REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001045
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada Doris Mejía, en su carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Christian Antonio Díaz Yanez y Isbelis del Valle Andarcia, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NO V-22.621.610 y V-26.469.758 respectivamente, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niña y Adolescente”, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) quincenales, lo que sumara un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales. SEGUNDO: El padre aportará la cantidad en víveres, un bono de fin de año de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) aportados en ropa y calzado, y el 50% de los gastos médicos, ropa y calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, y el otro 50% por la madre. Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscará a sus hijos los días sábados y domingos en casa de su madre a las 9 de la mañana y los regresará a las 4 de la tarde, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento, sin pernocta. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Yvette Moy Pavan
La Secretaria,


Marli Luna





Korexis FCastro.-