REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001029
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoria de Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Marcano de este Estado, entre los ciudadanos Francys del Carmen Vásquez Campos y Darwin Jesús González Lunar, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.323.078 y V-16.931.004 respectivamente, en beneficio de las hermanas “Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niña y Adolescente”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Primero: El padre expone que buscará a sus hijas los días de la semana que no vaya a pescar. De igual manera expone que las buscará en un horario comprendido de cuatro horas, ya que son unas niñas muy pequeñas y necesitan atención de su madre…”. Obligación de Manutención: “…Primero: El padre de manera voluntaria acuerda que para la manutención aportará la cantidad de 70.000,00 semanales. En cuanto al Bono de Septiembre,, se estipula que los gastos serán compartidos en partes iguales, ya que, las niñas están en guardería, en cuanto al Bono de Fin de Año, los gastos son compartidos en partes iguales, los cuales serán cancelados semanalmente en la cuenta de ahorros Nº 0105-0124-54012420036-2, del banco Mercantil a nombre de Francys Del Carmen Vásquez Campo…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Pavan
El Secretario,
Abg. Marli Beatriz Luna
Merly*
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