REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001043
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abogada Doris Mejia, Defensora del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos EDEN RAMON ARRIECHE y CLAUDELYS DEL VALLE VILLARROEL CARREÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 18.057.267 y 24.438.308 respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) en acta de fecha 24-05-2017, quedando establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasar una mensualidad para la manutención de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, aportado en efectivo depositados en la cuenta de ahorro a nombre de la Sra. Villarroel, en el Banco de Venezuela; un bono de fin de año de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en efectivo; y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación, el otro cincuenta por ciento (50%) lo cancelara la progenitora la Sra. Villarroel.. Régimen de Convivencia Familiar: se establece de manera amplio, donde el señor Arrieche buscara a su hija cualquier día de la semana, respetando los horarios de colegio y alimentación; pudiéndola llevarla a sitios de recreación y esparcimiento, incluyendo pernocta. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Pavan
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
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