REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: OP02-J-2015-001020
Partes: Petra Lorena Valdiviezo Amundarain y Alex Rafael Verde Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.547.749 y V-15.676.034 respectivamente. Abogado Asistente: Abg. Faustino Ramon Marin inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.158. Niño, Niña y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN AL LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 04-06-2015 por los ciudadanos PETRA LORENA VALDIVIEZO AMUNDARAIN Y ALEX RAFAEL VERDE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.547.749 y V-15.676.034 respectivamente, asistidos por el Abogado Faustino Ramon Marin inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.158, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23-12-2011 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 125, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por distanciamiento como pareja cesó la convivencia por lo que por mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho sin que hasta la fecha haya sido posible la reconciliación, acordaron y es por ello que acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a lo previsto en los artículos 185, 188, 189, 190 y 191 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN AL LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES
Este Tribunal en fecha 10-06-2015 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

Mediante diligencia de fecha, 05.05.2017 solicitan el Abocamiento de la Jueza. Mediante auto de fecha 12.05.2017 la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento del asunto y vencido el lapso de dicho abocamiento, mediante diligencia de fecha 11-07-2017 suscrita por los ciudadanos PETRA LORENA VALDIVIEZO AMUNDARAIN Y ALEX RAFAEL VERDE VARGAS asistidos por el abogado Faustino Ramon Marin inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.158, solicitaron la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes declarada, por haber transcurrido más de un año desde que se declaró la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido entre ellos reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges. En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Cursiva del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Cursiva del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Cursiva del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursiva del Tribunal)


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio ambas partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos Petra Lorena Valdiviezo Amundarain y Alex Rafael Verde Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.547.749 y V-15.676.034 respectivamente, asistidos por el abogado Faustino Ramon Marin inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.158 y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 23-12-2011 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 125, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.

En atención a las normas supra transcritas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a las instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su solicitud.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos Petra Lorena Valdiviezo Amundarain y Alex Rafael Verde Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.547.749 y V-15.676.034 respectivamente, asistidos por el abogado Faustino Ramon Marin inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.158, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23-12-2011 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 125, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicho Despacho en el referido año.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por los padres, correspondiéndole a la Madre el ejercicio de la Custodia.

√ La Obligación de Manutención: El padre se compromete a sufragar en un 50% los gastos médicos, odontológicos, medicinas, inscripción de matricula y vestimenta de su hijo, y aportara la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) semanales a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco Venezuela a nombre de la madre de su hijo. Y un bono de fin de año por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) como monto mínimo, para las compras navideñas las cuales serán efectuadas en compañía de su hijo.

√ El Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hijo a partir de los días viernes en un horario de las 12:00 m y lo retirara en la escuela, hasta el día Domingo a las 6:00 p.m, donde lo reintegrara a su madre. Igualmente se conviene que si alguno de los padres quiere compartir con su hijo en el Régimen de Convivencia que le corresponda al otro se pondrán de acuerdo de manera anticipada, las fechas especiales se acordaran de mutuo acuerdo entre los padres.


Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yvette Moy Paván.

La Secretaria,


Abg. Marli Beatriz Luna

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Secretaria,


Abg. Marli Beatriz Luna