REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OH03-S-2003-000062

PROCEDENCIA: FISCALIA SEXTA DEL MIINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO. DEMANDANTE: AURELIA GERTRUDIS FLORES ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.033.709. DEMANDADO: CARLOS JOSÉ QUIJADA TORMET, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.221.602. NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). MOTIVO: MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (REVISIÓN)

Mediante sentencia de fecha 25.04.2003, la Jueza Unipersonal N° 2 (Temporal) del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR en especifico la Guarda Provisional en beneficio de los hermanos Quijada Ramirez a su abuela materna ciudadana AURELIA GERTRUDIS FLORES ARVELAEZ.

En fecha 01/08/2016, fue consignado Informe Parcial Psicosocial por parte del Equipo Multidisciplinario de cuyas conclusiones y sugerencias se desprende que la guardadora no presentas alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental y ha sido la figura parental estable atenta al cuidado de la adolescente; el progenitor demarca distancia afectiva desatendiendo el ejercicio del rol paterno con la adolescente de igual modo se deja en evidencia que la adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental, sin embargo presenta un fuerte desapego hacia su progenitor y manifiesta desinterés en estudiar y trabajar; que continuaba bajo el cuidado de su guardadora.

En fecha 13.07.2017, se celebró entrevista a los fines de realizar la revisión de la medida y verificar si las circunstancias por las cuales había sido decretada variaron o se mantenían, manifestando al respecto la guardadora que ella ha sido la que siempre se ha hecho cargo de sus nietos y ha sido la única que le ha garantizado los derechos a éstos, el padre se ha desentendido por completo toda la vida, ya todos han alcanzado la mayoría de edad sólo falta (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, pero igual esta dispuesta a continuar garantizándole sus derechos y el cuidada respectivo. De igual modo conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le garantizó a la beneficiaria de la medida su derecho a opinar.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), se encuentra aún en el hogar de la ciudadana AURELIA GERTRUDIS FLORES ARVELAEZ, y las circunstancias no han variado desde el fallecimiento de la progenitora el 10.03.2000, situación que se ha mantenido a la fecha, siendo que los cuidados propios de su niñez se le ha prodigado en el hogar de la referida ciudadana, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que a la fecha permanece en dicho hogar, y revisado como ha sido el resultado del informe realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario, del cual se desprende que se le ha brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a la adolescente de autos, su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR la MEDIDA de COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad, nacida el 25.02.2000, en el hogar de la ciudadana AURELIA GERTRUDIS FLORES ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.033.709 en su carácter de abuela materna. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

A- SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR dictada en fecha 25.04.2003, en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) años de edad, nacida el 25.02.2000, en el hogar de su abuela materna la ciudadana AURELIA GERTRUDIS FLORES ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.033.709, quien mantendrá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incluida su CUSTODIA y REPRESENTACIÓN, y será responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjunta ó separadamente dentro del territorio nacional, y gozará de todos los beneficios que tenga la precitada ciudadana en su sitio de trabajo, que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.

B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento del caso conforme a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera semestral, haciéndose extensivas dichas evaluaciones al padre biológico.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Yvette Moy Paván
La Secretaria,

Marli Beatriz Luna