REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2017-000208
Vista la diligencia de fecha 04-08-2017, suscrita por la Abg. Carmen Cueto, Fiscal Interina Auxiliar Octava del Ministerio público de este Estado, mediante la cual consigna acta del acuerdo establecido entre los ciudadanos Iván José Velásquez Millán y Zoraida Josefina González Rojas, titulares de la cédula de identidad N° 3.732.469 y 8.305.344 respectivamente en fecha 03-08-2017, quedando fijado de la siguiente manera: Primero: El padre, ofrece pagar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales a razón de tres cuotas de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs.40.000,00), pagadera la primera el 10,25 y 18 de cada mes, los cuales depositará en la cuenta que declara conocer. Segundo: El padre se compromete a cubrir el 50% del bono navideño, para la compra de ropa, igualmente el bono escolar para sus útiles e uniformes y la merienda. Tercero: El padre cubrirá el 50% de los gastos por concepto de medicinas, médicos y otros inherentes a su hijo para su desarrollo integral. Cuarto: Por su parte la madre, manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el padre, así mismo que las decisiones y todo lo referente a su hijo, debe ser decidido por ambos padres y debe cumplir lo acordado anteriormente, en consecuencia, este Despacho Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. En atención a lo solicitado por la Fiscal y en aras de garantizar el interés superior del niño se ordena oficiar a la entidad bancaria a los fines de autorizar a la madre del niño de autos para que pueda movilizar la cuenta aperturada a nombre de su hijo en la entidad financiera Banco Bicentenario, sucursal Centro Cívico del Municipio Díaz. Líbrese Oficio. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
Abg. Marli Beatriz Luna
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