REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 11 de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000925

Partes: Tony Luís González González y Eyker Erika Jáuregui López, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.14.358.189 y V-13.848.273 respectivamente, Asistencia Legal: Abogada Yaquelin Rodríguez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.964. Niño, Niña y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Motivo: Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.

Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 14/07/2017 por los ciudadanos Tony Luís González González y Eyker Erika Jáuregui López, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.14.358.189 y V-13.848.273 respectivamente, asistidos por la Abogada Yaquelin Rodríguez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.964, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20.01.2007 ante el Juzgado Cuarto de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y que desde el cuatro (04) de marzo de 2012 ambos decidieron interrumpir la vida en común sin que hasta la presente fecha haya sido posible su reconciliación, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación existiendo la ruptura prolongada de la vida en común. En su escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en auto de fecha 19/07/2017 se le dio entrada y se admitió y se dictó despacho saneador a los fines que los solicitantes consignaran copia certificada del acta de matrimonio así como también que indicaran la fecha exacta de la separación, siendo consignado lo requerido por este Despacho mediante diligencia de fecha 03.08.2017.

Ello así y en atención a lo peticionado por los solicitantes respecto a la supresión de la audiencia y acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho de agosto del año 2012, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente Nº R.C.L. NRO. AA60-2011-000035, en el cual se flexibilizó el contenido del Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó suprimir la audiencia prevista en el artículo 512 ejusdem mediante auto de fecha 09.08.2017 se fijó oportunidad para dictar sentencia y estando dentro del lapso para decidir, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).



De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)



Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Tony Luís González González y Eyker Erika Jáuregui López, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.14.358.189 y V-13.848.273 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 20.01.2007 ante el Juzgado Cuarto de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.

En atención a las normas supra transcritas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza; la madre ejercerá la custodia de los hijos; En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela N° 01020605700100000375 a nombre de la madre; asimismo aportará el cincuenta por ciento 50% de los gastos extraordinarios, es decir, concernientes a: útiles escolares, asistencia médica y medicinas, vestimenta y regalos del mes de diciembre, los cuales serán recibidos por la madre en las oportunidades señaladas o fortuitas. En cuanto al Régimen de convivencia Familiar será AMPLIO, es decir, se ejercerá abiertamente en garantía del mejor ejercicio del derecho a tener contacto con su padre.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Tony Luís González González y Eyker Erika Jáuregui López, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.14.358.189 y V-13.848.273 respectivamente, asistidos por la Abogada Yaquelin Rodríguez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.964, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 20.01.2007 ante el Juzgado Cuarto de los Municipios, Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Liquídense los bienes habidos en la Comunidad Conyugal. No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yvette Moy Paván

La Secretaria,

Abg. Marli Beatriz Luna