REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000835
Partes: Deiwi Andrés Mesa Ojeda y Ana Gabriela Russian Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.035.009 y V-16.368.306 respectivamente. ASISTENCIA LEGAL: Abg. Mariannys Carolina Rivas Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.485. Niño,Niña y/o Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Motivo: Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la sentencia con carácter vínculante N° 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 26/06/2017 por los ciudadanos Deiwi Andrés Mesa Ojeda y Ana Gabriela Russian Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.035.009 y V-16.368.306 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Mariannys Carolina Rivas Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.485, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06.12.2011 ante el Registrador Civil del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de dicha unión procrearon una hija de nombre(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . En dicho escrito manifiestan que se encuentran separados desde el 30.03.2013, habiendo ruptura prolongada de la vida en común, por causas diversas y la imposibilidad de la convivencia, por lo que de mutuo consentimiento solicitan el divorcio de conformidad con el criterio vinculante de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.
Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 28/06/2017 se le dio entrada a la solicitud, sin embargo se dictó despacho saneador a los fines que fuese aclarado el petitorio, la fundamentación jurídica, la fecha exacta de la separación así como lo concerniente al ejercicio de la Custodia, siendo subsanado lo requerido mediante diligencia de fecha 01.08.2017. En fecha 07.08.2017 mediante auto se admitió el asunto y en atención a lo peticionado por los solicitantes así como acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho de agosto del año 2012, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° R.C.L. NRO. AA60-2011-000035, en el cual se flexibilizó el contenido del Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó suprimir la audiencia prevista en el artículo 512 ejusdem y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:
Se observa de la solicitud presentada por ambos cónyuges, que en la misma se pone de manifiesto la voluntad de ambas partes de disolver el vínculo matrimonial que los unía por haberse suscitado causas diversas y la imposibilidad de la convivencia, respecto de lo cual invocaron el contenido de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de cuya sentencia se cita el siguiente extracto: “…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…omissis…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio.“ (Resaltado de este Tribunal).
Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron haberse suscitado causas diversas y la imposibilidad de la convivencia que derivaron en una separación prolongada y manifestaron su deseo de querer disolver el vinculo por mutuo consentimiento, como causal para la disolución de la relación matrimonial, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil y lo dispuesto en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Deiwi Andrés Mesa Ojeda y Ana Gabriela Russian Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.035.009 y V-16.368.306 respectivamente, mediante la cual solicitan se declare el Divorcio conforme a la interpretación Constitucionalizante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 del articulo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 06.12.2011 ante el Registrador Civil del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.
En atención a las normas supra transcritas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud y del escrito de fecha 01.08.2017 en los términos siguientes:
√ Ambos padres ejercerán la patria potestad, y la Responsabilidad de Crianza de sus hija, y respecto al ejercicio de la CUSTODIA, acordaron en su solicitud, que desde la separación la niña estará bajo la custodia del padre tal como fue acordado ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Marcano del estado Bolivariano de Nueva Esparta; En cuanto a la obligación de manutención la madre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) quincenales, que serán utilizados para gastos de la niña y otros gastos que se generen. Ambos padres se obligan a coadyuvar de mutuo acuerdo con el pago de gastos eventuales y/o extraordinarios que se causen en relación a su hija por razones de educación, vestimenta, médicos, entretenimiento, y misceláneos comprometidos con asumir el cien por ciento (100%) de los gastos de la niña, tales como gastos de colegio y gastos navideños ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta (50%) por ciento cada uno para satisfacer las necesidades de la niña. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, la madre tendrá un régimen amplio, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y/o de descanso de la niña. Respecto a los permisos de viaje fuera del país, deberá darse cumplimiento a las normativas que rigen la materia. En cuanto a los Bienes de la Comunidad conyugal ambos cónyuges manifiestan que no hay bienes que liquidar.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento formulada por los ciudadanos Deiwi Andrés Mesa Ojeda y Ana Gabriela Russian Colina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.035.009 y V-16.368.306 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Mariannys Carolina Rivas Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.485, conforme a la interpretación Constitucionalizante realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de junio de 2015 del articulo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 06.12.2011 ante el Registrador Civil del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de agosto del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yvette Moy Paván
La Secretaria,
Abg. Marli Beatriz Luna
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