REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001112
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Dalia Carrillo Fiscal Sexta (6ª) Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: ISAIAS JOSE GREGORIO SALAZAR ALCALA y EGLIS DEL VALLE OSUNA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-17.897.557 y V.-20.111.163 respectivamente, en beneficio de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre buscara al niño cada quince días, los días sábados y domingos desde las ocho de la mañana (08:00a.m) hasta las seis de la tarde (06:00p.m). Vacaciones (Carnaval, Semana Santa) alternas y Vacaciones Escolares, decembrinas, serán compartidas en un cincuenta por ciento (50%). Día de la Madre con la madre, Día del Padre con el padre. Cumpleaños del niño un año con la madre y otro con el padre. 24 de Diciembre con el padre y 31 de Diciembre con la madre, de forma alterna. En tal virtud, este Despacho Judicial, la admite por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código de Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Yvette Moy Pavan

La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna