REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : OP02-J-2017-001044
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Derwin José Gómez Gómez y Dariannys del Valle Salazar Gutierrez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-22.621.532 y V-25.999.367 respectivamente, en beneficio de sus hijos Identidad omitida previsto en la LOPNNA, cinco (05) años, tres (03) años y un (01) año de edad, nacidos en fecha 18-11-2011, 21-09-2013 y 24-08-2015, respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Obligación de Manutención: “…Se compromete a pasarles a los hijos, anteriormente identificados, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) semanal, lo que sumará un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensual, el señor aportará la cantidad en efectivo depositados en una cuenta a nombre de los niños la cual será aperturada lo mas pronto posible, un bono de fin de año de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la señora Salazar…”. Régimen de Convivencia Familiar “…El régimen de convivencia familiar será Amplio, en donde el padre buscará a sus hijos cualquier día de la semana respectando los horarios de colegio, alimentación y descanso, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento, incluye pernocta...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez
Josefina Moreno S.
Yjlr.-
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