REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001072
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Autorización Judicial para Residenciarse fuera del País, Régimen de Convivencia Familiar Internacional, Responsabilidad de Crianza (Custodia), Obligación de Manutención y Autorización de Viaje, presentado por los ciudadanos Rafael Luis Rodríguez Gutiérrez y Keila del Carmen Trejo Bracho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NO V-11.855.612 y V-10.799.944, respectivamente, en beneficio del niño Identidad omitida previsto en la LOPNNA, nacido en fecha 05-02-2013, de cuatro (04) años de edad, quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: Autorización para Residenciarse fuera del país: El padre autoriza a su hijo, el niño Andrés Rafael, para que resida con su madre en la República de Italia a partir del mes de Septiembre del año en curso (2017), en la siguiente dirección: Vía Cal Bassa Numero 5, San Biagio di Callalta Treviso 31048, Italia.
SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Como consecuencia del cambio de residencia del niño antes mencionado, la madre tendrá la Responsabilidad de Crianza en lo atinente a la custodia de su hijo, representándolo ante cualquier organismo y/o institución pública y/o privada, la cual ejercerá sin menoscabo de la Responsabilidad de Crianza señalada en la Ley que les corresponden a ambos padres. La madre detentará la custodia tal y como se señala en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar Internacional: En atención a la circunstancia del cambio de residencia aquí planteada y en aras de mantener el derecho recíproco de convivencia y las relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio se acordó que el niño podrá compartir y mantener relaciones personales y contacto directo diariamente con su padre mediante correo electrónico, vía telefónica a su celular móvil o al teléfono residencial cuyos números se le suministrarán al padre una vez se encuentren establecidos en la Republica de Italia; también podrá facilitarse la comunicación mediante aplicaciones electrónicas tales como: skype, instagram, facebook, facetime, entre otros. En atención a la comunicación vía telefónica el padre deberá respetar el horario de descanso de su hijo así como el de sus actividades educativas y recreativas. En tal sentido. El padre tendrá un Régimen de Convivencia Internacional abierto y amplio por lo que el niño podrá pasar temporadas vacacionales con su padre y su familia paterna, en el país en el cual su padre se encuentre para el momento de las vacaciones escolares de su hijo, a sus solas expensas, y en el entendido que este (padre) se hará cargo, de los gastos que le impliquen el traslado desde y hacia la Republica de Italia donde se residenciara el niño desde la fecha señalada en la cláusula primera de este acuerdo, siempre y cuando su capacidad económica lo permita, comunicándole a la madre con antelación con la finalidad de tomar las previsiones del caso. Si el padre se encuentra en la Republica Bolivariana de Venezuela durante las vacaciones escolares del niño, este podrá pasar los días que el padre tenga a bien en dicho país, en el entendido que es este (padre) quien se hace responsable de recibir directamente a su hijo y de los gastos generados por dicho traslado, así como, de regresarlo una vez finalizadas las vacaciones al país donde se encuentre el domicilio materno, es decir la República de Italia. En vacaciones decembrinas, ambos padres se pondrán de acuerdo a los fines de establecer donde pasara las fechas de navidad y fin de año.
CUARTO: Obligación de Manutención: El padre depositara en cuenta bancaria a nombre de la madre o del niño, cuyos datos declara conocer el padre, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo, cuyo monto lo aumentará el padre de acuerdo a sus posibilidades económicas y tomando en cuenta la inflación mensual que exista para el momento en la Republica de Venezuela. Las referidas cantidades permanecerán en reserva en la señalada cuenta bancaria para ser utilizadas por el niño una vez se encuentre en el país en sus periodos vacacionales, ello debido a que en el país en el cual fijara su residencia se maneja una moneda distinta (euros y/o dólar), en el entendido que mientras se encuentre en la Republica de Italia, la madre correrá con los gastos de su hijo, tales como colegio, vestido, calzado, médicos y medicinas, así como de recreación, entre otros, sin perjuicio de que el padre pueda colaborar con dichos gastos en la medida de sus posibilidades.
QUINTO: Autorización de Viaje: Visto el acuerdo establecido los padres se autorizan los viajes internacionales de su hijo, solo o acompañado por alguno de sus progenitores, o un familiar designado por ellos; teniendo este acuerdo plena vigencia, ya que se encuentra enmarcado en la normativa establecida en la Republica Bolivariana de Venezuela y los Convenios suscritos y firmados por la República.
En tal virtud, este despacho judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,


Josefina Moreno Salazar


Korexis FCastro.-