REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001041
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos José Luís Malave Rojas y Yessika Carolina Rosa de Malave, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.422.033 y 16.397.673 respectivamente, en beneficio del niño y adolescentes Identidad omitida previsto en la LOPNNA, nacidos en fecha 28-03-2007, 19-05-2005 y 31-07-2003, de diez (10), doce (12) y catorce (14) años de edad respectivamente, el cual según acta de fecha 29-05-2017, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: “…Primero: El padre se compromete pasarle a sus hijos, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) quincenal, lo que sumará un total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000) mensuales. SEGUNDO: El señor Malave aportará, la cantidad en efectivo, depositados en una cuenta corriente a nombre de la Sra. Rosa bajo el Nº 0134-0946-3900-0111-4339 del Banco Banesco. Un Bono de Fin de Año de (Bs. 100.000) y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación el otro 50% por la Sra Rosa...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…TERCERO: Será Amplio donde el Sr. Malave puede visitar a sus hijos cualquier día de la semana, respetando los horarios de descanso, colegio y alimentación pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento, sin pernocta…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Carmen Milano Vasquez
La Secretaria,

Josefina Moreno Salazar

CMV/JMS/Yurimar*.-