REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-001026
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar presentado por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Adrián del Municipio Gaspar Marcano de este Estado, ciudadana Milagros Márquez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.399.657, por requerimiento de los ciudadanos Luis Carlos Romero Marcano y Zoraira del Valle Sucre Ratia, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-30.277.849 y V-30.277.849 respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida previsto en la LOPNNA, quién cuenta con un (01) año de edad, nacido en fecha 11-01-2016; los cuales en actas de fecha 25/04/2017, quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre se compromete de manera voluntaria a pasar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) semanales por concepto de obligación de manutención, igualmente se compromete de mutuo acuerdo que tanto los gastos del Bono Escolar y un Bono Fin de Año serán compartidos a partes iguales entre ambos. Por ultimo en cuanto a los gastos médicos, recreación, vestuarios estos gastos serán compartidos entre los padres a partes iguales. Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre compartirá con su hija siempre que quiera podrá compartir con la niña fines de semana alternados…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria

Carmen Milano Vásquez
Josefina Moreno

Yjlr.-