REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cuatro de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001024
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría del Municipio Marcano de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación Manutención, suscrito por los ciudadanos Luís Beltrán Pacheco González y Nohelia Victoria López Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.422.919 y V-17.754.733 respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida previsto en la LOPNNA, nacido en fecha 07-08-2013 y cuenta con tres (03) años de edad, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) mensuales como obligación de manutención de igual manera su madre aportara mas del monto acordado. En cuanto al Bono de Septiembre, Bono de Fin de Año: Se acuerda que este bono se hará a partes iguales, los gastos que requiera el niño. Los cuales serán cancelados mensualmente en la cuenta de ahorro Nº 0175-0154-80-0060027248 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana Nohelia López Rodríguez. En cuanto a los gastos médicos, recreación y vestuario: De igual manera aportaran ambos padres un 50% de los gastos así lo expusieron. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del código de procedimiento civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
La Jueza
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez
Josefina Moreno
Merly*
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