REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-001012
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Neidy Soledad Viera y Luis Eloy Vielma Montesdeoca, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.858.084 y 12.674.556 respectivamente, en beneficio de la adolescente Identidad Omitida previsto en la LOPNNA, nacida en fecha 01-07-2003, quien cuenta con trece (13) año de edad, en acta de fecha 23-05-2017, quedando establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre se obliga a aportar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, en una sola partida mensual a fin de mes, pero en el caso que pueda pasarlo antes lo hará, entregados a la adolescente, quien se lo hará llegar a la madre. SEGUNDO: De igual forma se compromete al pago del 50% del bono de navidad con la compra de vestuario, calzados y regalos, así como de los uniformes y los útiles escolares. Igualmente el padre se obliga a cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas y las demás necesidades que tenga su hija para su desarrollo integral. En tal virtud, esta honorable jueza, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Josefina Moreno Salazar
Korexis FCastro.-
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