REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 02 de Agosto de 2017
207º y 158º
Asunto Nº OP02-J-2017-000893
Motivo: Autorización para Separarse del Hogar Conyugal

Se inicia el presente asunto con escrito presentado por la ciudadana PRISCA ARIZAY GARCIA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.201.093, asistida de la abogada en ejercicio JOANA RODRIGUEZ LOPEZ inpreabogado número 75.279, quien requiere se le conceda autorización judicial para separarse temporalmente del hogar conyugal que comparte con el ciudadano ENRIQUE JOSE CARIAS TUCKER, titular de la cédula de identidad número 7.682.986, conforme a lo dispuesto en el articulo 138 del Código Civil, y fijar residencia de manera provisional en lugar que especificó en la solicitud, aduciendo que le resulta imposible continuar viviendo con su cónyuge, quien según su dicho, arremete psicológica y verbalmente de manera continua a su persona, al punto de que se ha visto en la necesidad de formular denuncia, la cual se tramita ante la Fiscalia Decima Tercera del Ministerio Público de este Estado, y cuyos recaudos acompañó a la solicitud, y que habiéndole propuesto separarse amistosamente, se ha negado en todo momento, ante lo cual se ve en la necesidad de realizar dicha petición, en búsqueda de paz para su persona y para la hija en común, la niña Identidad omitida previsto en la LOPNNA, nacida en fecha 27.12.2005.

Admitida la solicitud, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero es el caso que mediante diligencia 19.07.2017, la solicitante asistida de su abogada solicitó la supresión de la audiencia, argumentando la necesidad de atender propuesta de trabajo, y por resultarle intolerable la convivencia con su cónyuge, respecto de lo cual juró la urgencia del caso, y solicitó la habilitación del tiempo necesario.

Mediante auto de fecha 25.07.2017 se ordenó la referida supresión, con fundamento en criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que las solicitudes de jurisdicción voluntaria no están conformadas por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes, y como consecuencia de ello se fijó oportunidad para dictar sentencia. En ese orden de ideas se procede de forma objetiva como lo establece el fallo número 1039 de fecha 23-07-2009 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo, al valorar los motivos por los cuales, el o la solicitante ha adoptado dicha decisión, de hecho, la procedencia de la solicitud no puede estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables, muy por el contrario, dependerá de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, en todo caso, lo determinante es la temporalidad de la separación solicitada, pues estaría mas acorde a las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad, y al libre transito, los cuales, ha destacado la Sala, no quedan limitados por la existencia del matrimonio.

En este sentido cabe advertir que el articulo 138 del Código Civil ha dispuesto: “El Juez de Primera Instancia……podrá, por causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.” (subrayado del Tribual). Respecto de dicho particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1039 de fecha 23-07-2009 (caso: Carmine Romaniello), estableció que para acordarse este tipo de solicitudes sólo debe señalarse -como requisito fundamental - para su otorgamiento, el término, plazo o duración de la separación con el propósito de lograr la misma y preservar la unión familiar, lo cual constituye la excepcional obligación a constatar por el juez, no siéndole potestativo pronunciarse respecto de las razones o argumentos que da lugar a cualquiera de los cónyuges a requerir dicha autorización, toda vez que con ello se lesionaría el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y siendo que del mencionado escrito se advierte que la conyuge ha solicitado dicha separación de forma temporal, con el argumento de que dicha separación le permita a su persona, y a su hija, la niña VALERIA CRISTINA, nacida en fecha 27.12.2005, un ambiente de paz, y con la perspectiva de que dicha separación le permita resolver con su cónyuge el divorcio de forma amistosa.

Ello así, y siendo que la referida autorización esta destinada a la separación temporal y/o provisional de la residencia común, habiendo la cónyuge señalado el lugar en el que habrá de establecer su domicilio provisional, tomando en consideración el contenido de dicha sentencia, la cual es de obligatorio cumplimiento para los Jueces y Juezas de la Republica, según la cual, _como ya se expresó_, no le esta dado al Juez pronunciarse respecto de las razones que motivaron al cónyuge a incoar la solicitud para separarse temporalmente del hogar, ya que con ello iría en detrimento de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, lo que permitió la supresión de la audiencia, y el obviar la deposición de las personas inicialmente ofrecidas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana PRISCA ARIZAY GARCIA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.201.093, asistida de la abogada en ejercicio JOANA RODRIGUEZ LOPEZ inpreabogado número 75.279, conforme al artículo 138 de Código Civil.

SEGUNDO: Se autoriza a la ciudadana PRISCA ARIZAY GARCIA GUERRA, ya identificada, a separarse temporalmente del hogar conyugal ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, Residencias Gadar, Sector Conejeros, El Valle del Espiritu Santo, Municipio Garcia de este Estado.

TERCERO: Notifíquese de la presente al ciudadano ENRIQUE JOSE CARIAS TUCKER, titular de la cédula de identidad número 7.682.986, de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-07-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de agosto de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria

Josefina Moreno Salazar
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Josefina Moreno Salazar