REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 1 de agosto de 2017
206º y 157º
ASUNTO: OP02-J-2017-000579
MOTIVO: Autorización Judicial.

Consta que la ciudadana DALIANA SILVA ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 15.490.794, madre de la niña omitida previsto en la LOPNNA, nacida en fecha 08.12.2012, asistida de las abogadas LISBETH FIGUEROA MUJICA y MARINA AURISTELA ROJAS GUEVARA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 17.464 7.464 y 65.381, solicita le sea concedida AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para realizar en beneficio de su hija, acto que excede de la simple administración, como lo es la compra de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra 3-3-B, ubicado en la Planta y/o Piso tres (3) del Edificio B, Conjunto Residencial Vicenzo I, parcela de terreno 228, Calle El Guamache, Urbanización Playa Moreno, Segunda Etapa, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (95,4 MTS2), cuyos demás datos constan suficientemente de la solicitud y de los recaudos anexos, inmueble que comparte en propiedad con el padre de la niña, ciudadano JESUS CORNELIO OSORIO VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad número 9.692.620, según consta de documento protocolizado en fecha 25.09.2013, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño y Garcia de este Estado, bajo el número 2013-2460, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 398.15.6.1.6783, del Libro de Folio Real correspondiente al año 2013; inmueble que carece de gravámenes según documentación anexa; cuya negociación ha sido autorizada por el padre, y a tales efectos concedió poder a la madre de la niña, el cual consta de autos, solicitud que es admitida en su oportunidad, y en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia y se ordenó la notificación del Ministerio Publico especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que atendiendo a lo expuesto por la solicitante, quien conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, justificó la necesidad de realizar dicha negociación; tomando en consideración que si bien es cierto, los padres en ejercicio de la patria potestad, representan a sus hijos y administran sus bienes, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés del adolescente a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios, entre otros, es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del Ministerio Público, y la del beneficiario para el caso de que cuente con la edad de dieciséis años. Ello así, es por lo que en el presente caso, justificada la necesidad de realizar dicha negociación, como lo es el hecho de proveer a la niña de un nivel de vida adecuado, mediante la garantía de una vivienda digna, habiéndose notificado al Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien emitió opinión favorable en la audiencia; y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, ordena:
PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por la ciudadana DALIANA SILVA ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 15.490.794, madre de la niña omitida previsto en la LOPNNA, nacida en fecha 08.12.2012, asistida de las abogadas LISBETH FIGUEROA MUJICA y MARINA AURISTELA ROJAS GUEVARA, inscritas en el inpreabogado bajo los números 17.464 7.464 y 65.381. Asi se establece.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DALIANA SILVA ARAQUE, para que suscriba en beneficio de la niña omitida previsto en la LOPNNA, nacida en fecha 08.12.2012, la documentación necesaria ante los Organismos Competentes, Públicos y/o Privados, y/o Oficinas Públicas de Registro Inmobiliario, respecto de la compra del inmueble descrito en la solicitud. Asi se establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los primero (01) días de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaría,
Carmen Milano Vásquez
Josefina Moreno Salazar

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría,


Josefina Moreno Salazar