REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 31 de agosto de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005311
ASUNTO : VP02-S-2015-005311
RESOLUCIÓN Nº 039 -2017.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse, en virtud de la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, en su condición de Defensor Público Trigésimo Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, actuando en representación del acusado de autos ciudadano EDDIGUEL SEGUNDO AÑEZ LARREAL, identificado plenamente en actas, a quien se le sigue la presente causa signada bajo el N° VP02-S-2015-005311, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
I
DE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
El ABOG. AMÉRICO DE JESÚS PALMAR, en su condición de Defensor Público Trigésimo Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del proceso, en su carácter de Defensor del ciudadano EDDIGUEL SEGUNDO AÑEZ LARREAL, presenta su solicitud alegando entre otras cosas:
“En fecha 16/07/2015, fue presentado mi defendido por la presunta comisión del delito de (SIC) VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (02) años y un (1) mes desde que se produjo la individualización de mi defendido, como imputado y actualmente se encuentra detenido, es por ello que solicito respetuosamente, de conformidad con lo revisto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 ejusdem, y por ende de la condición de imputado que constriñe a mi defendido, considera la Defensa Pública que procede lo peticionado en concordancia con el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008 (…)
Tal como se desprende de las actas del proceso mi defendido está privado de su libertad desde hace más de dos años y un mes no siendo imputable a él los motivos por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Privado, toda vez que el mismo se encuentra Privado de su Libertad a la orden de ese despacho que usted representa, por el contrario se le esta causando un gravamen irreparable, como se apuntó anteriormente y ante éste tipo de medida de coerción personal se ha pronunciado igualmente la sala constitucional (…)
Por lo anteriormente expuesto, solicito a su Juzgado para que en uso de sus atribuciones decrete el CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN, que constriñe en la actualidad a mi defendido EDDIGUEL AÑEZ LARREAL, titular de la Cedula de Identidad N° 16.494.888 en aplicación a los preceptos constitucionales que tipifican el derecho a la libertad personal y en atención a todo el tiempo transcurrido desde su presentación ante el Juzgado de Control hasta el juzgado de Juicio, haciendo notar a este Magisterio que todo el tiempo transcurrido de dos (02) años y un (01) mes sin haberse realizado el juicio oral y público el cual no ha sido por causas imputable a mi defendido, por cuanto el mismo se encuentra a disposición de este Juzgado que usted representa.”
Del escrito presentado por la Defensa Pública del ciudadano EDDIGUEL SEGUNDO AÑEZ LARREAL, se constata que la misma efectúa como solicitud:
Que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido en razón de que hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años y un (01) mes desde que se produjo a la individualización de su defendido como imputado; no siendo imputable a él los motivos por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral, razón por la cual solicita el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así las cosas, se hace alusión a los extractos de sentencia Nro. 53 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/08/09, ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz, que refiere: “No es cierto que el juez deba citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, pues dicha convocatoria de audiencia no esta prevista en el COPP”; y “No solo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosas, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto deba dictarse”. Por otra parte, la misma Sala en sentencia Nro. 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció que el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Aunado a la circunstancia que en la normativa actual que regula el decaimiento de la medida, no señala que deba convocarse a una audiencia para pronunciarse sobre el decaimiento de la medida ni para la solicitud de prórroga.
En tal sentido, observa este Tribunal que al acusado de autos, en audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 15 de julio de 2015, ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); en esta misma fecha se lleva a cabo audiencia de prueba anticipada para escuchar el testimonio de la victima de autos.
De igual forma, observa este Tribunal Especializado, de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto penal que:
En fecha 14 de agosto de 2015, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público consignó ante el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas Especializado escrito de acusación en contra del imputado de actas por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En fecha 14 de agosto de 2015, se fija por primera vez la audiencia preliminar para celebrarse el día 25/08/2015.
En fecha 21 de agosto de 2015, la Abogada María Alexandra Calderón, quien ostentaba la Defensa Técnica del imputado de autos, consigna el escrito de contestación a la acusación fiscal.
En fecha 25 de agosto de 2015, se celebró audiencia preliminar, en la cual: 1) Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público; 2) Se admitió la totalidad de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio; 3) Se admitió la comunidad de la prueba; 4) Se acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos; 5) Se acordó el mantenimiento de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima de actas y 6) Se ordenó el auto de apertura a juicio.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Especializado le dio entrada, previa distribución, a la presente causa, fijándose el Juicio Oral por primera vez para celebrarse en fecha 03/11/2015.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se difiere el Juicio Oral en razón de la falta de traslado del acusado de autos desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Estación Sinamaica, fijándose nuevamente para el día 19/11/2015.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se difiere nuevamente el Juicio Oral, en virtud de la inasistencia de la victima de actas y su Representante Legal, así como por la falta de traslado del acusado de autos desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, fijándose nuevamente para el día 03/12/2015.
En fecha 03 de diciembre de 2015, se difiere el Juicio Oral, en esta oportunidad en vista de la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público; fijándose nuevamente para el día 18/12/2015.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se acordó el diferimiento del Juicio Oral en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada, la victima de actas y/o su Representante Legal, así como por la falta de traslado del acusado de autos; fijándose nuevamente el acto para el día 11/01/2016.
En fecha 11 de enero de 2016, se difiere nuevamente el Juicio Oral por solicitud del Ministerio Público, fijándose nuevamente el acto para el día 25/01/2016.
En fecha 25 de enero de 2016, se difiere el Juicio Oral esta vez en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada y la alta de traslado del imputado de autos; acordándose como nueva fecha para el acto 12/02/2016.
En fecha 12 de febrero de 2016, en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada, así como de la victima de autos Y/o su Representante Legal se difiere nuevamente el Juicio Oral para el día 11/03/2016.
En fecha 11 de marzo de 2016, se difiere el Juicio Oral, en esta oportunidad por la inasistencia de la victima y/o su Representante Legal, fijándose nuevamente para el día 29/03/2016.
En fecha 10 de mayo de 2016, la presente causa es distribuida a este Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Especializado en razón de la inhibición planteada y declarada con lugar por parte de la Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, la cual con ocasión a la rotación anual de jueces y juezas fue asignada al Tribunal Segundo de Juicio Especializado; todo en razón de que la misma tuvo el conocimiento de la causa en la etapa preparatoria e intermedia. Fijándose como fecha para la realización del Juicio Oral 06/06/2016.
En fecha 06 de junio de 2016, vista la inasistencia de la Defensa Privada, la victima de autos y/o su Representante Legal, así como por la falta de traslado del acusado de actas, se difiere el Juicio Oral y se fija nuevamente para el día 21/06/2016.
En fecha 21 de junio de 2016, se difiere el Juicio Oral en virtud de la incomparecencia de la victima de autos y/o su Representante Legal, así como por la falta de traslado del acusado de autos, colocándose como nueva fecha para la realización del acto 06/07/2016.
En fecha 06 de julio de 2016, nuevamente se difiere el Juicio Oral esta vez vista la inasistencia de la Defensa Privada, la victima de actas y/o su Representante Legal, así como por la falta de traslado del acusado de autos fijándose nuevamente para el día 18/07/2016.
En fecha 18 de julio de 2016, se difiere el Juicio Oral por la inasistencia de la Defensa Privada, la victima y/o su Representante Legal y la falta de traslado del acusado, pautándose nuevamente para el día 15/08/2016.
En fecha 15 de agosto de 2016, se difiere el Juicio Oral vista la inasistencia de la Defensa Privada, la victima y/o su Representante Legal y la falta de traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 29/08/2016.
En fecha 29 de agosto de 2016, la audiencia de Juicio Oral se difiere nuevamente, en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada, la victima y/o su Representante Legal y la falta de traslado del acusado, pautándose como nueva fecha el día 13/09/2016.
En fecha 13 de septiembre de 2016, se difiere el Juicio Oral por la inasistencia de la Defensa Privada, la victima y/o su Representante Legal y la falta de traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 27/09/2016.
En fecha 27 de septiembre de 2016, la audiencia de Juicio Oral se difiere nuevamente por la inasistencia de la Defensa Privada, la victima y/o su Representante Legal y la falta de traslado del acusado, pautándose para el día 11/10/2016.
En fecha 11 de octubre de 2016, el Juicio Oral es diferido por la incomparecencia de la Defensa Privada, la victima y/o su Representante Legal y la falta de traslado del acusado; colocándose como nueva fecha para su realización 26/10/2016.
En fecha 26 de octubre de 2016, se difiere el Juicio Oral en virtud de la inasistencia nuevamente de la Defensa Privada, la victima y/o su Representante Legal y la falta de traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 11/11/2016.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se difiere nuevamente el Juicio Oral por la inasistencia de la Defensa Privada, la victima y/o su Representante Legal y la falta de traslado del acusado, y se fija para el día 09/12/2016.
En fecha 09 de diciembre de 2016, en virtud de la incomparecencia de la Defensa Privada, la victima y/o su Representante Legal y la falta de traslado del acusado, el Juicio Oral se difiere nuevamente y se fija para el día 10/01/2017.
En fecha 10 de enero de 2017, se difiere el Juicio Oral por la inasistencia de la Defensa Privada, la victima y/o su Representante Legal y la falta de traslado del acusado, fijándose para el día 24/01/2017.
En fecha 24 de enero de 2017, el Juicio Oral es nuevamente diferido por la inasistencia de la Defensa Privada, la victima y/o su Representante Legal y la falta de traslado del acusado, colocándose como fecha para su realización 21/02/2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, se difiere el Juicio Oral por la inasistencia de la Defensa Privada, la victima y/o su Representante Legal y la falta de traslado del acusado, pautándose como nueva fecha 23/03/2017.
En fecha 16 de marzo de 2017, se recibe escrito suscrito por la ciudadana Eslianny Añez Larreal, hermana del acusado de autos, en el cual solicita la designación de Defensa Pública que lo asista y represente en la presente causa, siendo designado el Defensor Público Abog. ADIB DIB.
En fecha 23 de marzo de 2017, se difiere el Juicio Oral y se fija para el día 25/04/2017, ello en razón de la solicitud planteada por el acusado de actas a los fines de que su Defensa se imponga de las actas, fijándose nuevamente para el día 25/04/2017.
En fecha 25 de abril de 2017, se difiere el Juicio Oral en razón de la falta de traslado del acusado de actas, así como de la victima y/o su Representante Legal, fijándose nuevamente para el día 24/05/2017.
En fecha 24 de mayo de 2017, en vista de la incomparecencia de la Defensa Pública, así como por la falta de traslado del acusado de autos, se difiere el Juicio Oral y se fija nuevamente para el día 22/06/2017.
En fecha 19 de junio de 2017, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público solicita, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos; la cual fue acordada por este Tribunal de Juicio Especializado mediante resolución N° 030-2017 de fecha 22/06/2017.
Mediante auto de fecha 22/06/2017, este Tribunal de Juicio Especializado acuerda el diferimiento del Juicio Oral, en razón de encontrarse constituido en la continuación del Juicio Oral y Privado correspondiente al asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2015-006839; fijándose nuevamente para el día 20/07/2017.
Por auto de fecha 21 de julio de 2017, este Tribunal de Juicio Especailzado acordó el diferimiento del Juicio Oral en virtud de que para el día 20/07/2017 este Juzgado se encontraba sin despacho vista la imposibilidad de la Jueza y del Tribunal de acceder a las instalaciones de la Sede; fijándose nuevamente para el día 17/08/2017.
Por medio de auto de fecha 17/08/2017 este Tribunal de Juicio acordó el diferimiento del Juicio Oral en virtud de encontrarse constituido en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracaibo con ocasión a la toma de la muestra para la prueba de ADN correspondiente a la continuación del Juicio Oral y Privado correspondiente al asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2016-001010.
Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la proporcionalidad, dispone lo siguiente:
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara n cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima previsto para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Negrillas de este Tribunal).
Analizando el contenido del articulado transcrito, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito ni de dos (02) años, plazos éstos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que, una vez transcurrido el tiempo señalado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal opera en consecuencia el decaimiento de cualquier medida de coerción personal; igualmente esta sala ha indicado que deben atenderse otras circunstancias con el fin de impedir la impunidad; ello es verificable en Sentencia Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual refiere lo siguiente:
(…) el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma perse excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.(…).
Igualmente mediante sentencia N° 920 del 08/06/2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, igualmente ratifica su criterio y en tal sentido señala:
(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables(...).
Así mismo, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el decisión No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
(…) Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso. (…omissis…).
Así las cosas, evidencia este Despacho Judicial una vez realizado el recorrido ut supra transcrito, que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables a cada una de las partes intervinientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional; siendo estas causales propias de la complejidad del caso en estudio.
En este mismo orden de ideas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, sino tiene que hacerse bajo una interpretación menos restrictiva, tomándose en cuenta el fin de ella y las circunstancias pertinentes del caso bajo estudio, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos (as) que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que este tipo penal, menoscaba derechos primordiales de niñas y adolescentes; poniendo en riesgo el bien jurídico tutelado, como lo es la libertad e indemnidad sexual de las niñas y adolescentes.
En consecuencia, tomando en consideración la sentencias antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible, lo cual comporta para este Órgano Jurisdiccional que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no resulta desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado al acusado de actas, el cual es ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador establece una pena de Quince (15) años en su limite inferior, no excediendo en consecuencia del limite previsto en la mencionada norma procesal, es decir, que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima a aplicar para el delito imputado; razón por la cual considera esta Juzgadora que resulta procedente en derecho el MANTENIEMIENTO de tal medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso. No constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia que goza el acusado de autos hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE MANTIENE la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado EDDIGUEL SEGUNDO AÑEZ LARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-10.684.103, desde el día 15 de julio de 2015, correspondiente a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,
DRA. DANIELA PARRA HERRERA
LA SECRETARIA (S),
ABG. ESTHER PAREJO
En esta misma fecha se dictó decisión signada bajo el N° 039-2017.-