REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio
Maracaibo, 22 de agosto de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003817
ASUNTO : VP02-S-2014-003817
RESOLUCION Nº 036-2017.
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. DANIELA PARRA HERRERA
LA SECRETARIA: ABG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ANA GONZALEZ
ACUSADO: ARGENIS JESUS PARRA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.381.016, hijo de Lucía Contreras y José Jesús Parra Barrios, con residencia: Barrio “El Despertar” Circunvalación N° 3, al fondo de la Peña Hípica Nayo, Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0426-9238130.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FÁTIMA SEMPRUN.
DELITO (S): AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, fundamentar la decisión tomada en audiencia de fecha dos (02) de agosto de 2017, en la cual se ordenó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano ARGENIS JESUS PARRA CONTRERAS, a quien se le sigue el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2014-003817, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
III
RECORRIDO DE LA CAUSA
En fecha 30 de junio de 2014, se celebró ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado acto de presentación de imputado, en el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputó al hoy acusado ARGENIS JESUS PARRA CONTRERAS, la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; imponiéndosele al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, así como también la contenida en el artículo 92 ordinal 1 de la Ley Especial en materia de Delitos contra la Mujer.
En fecha 29 de agosto de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público consignó ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas el correspondiente escrito acusatorio en contra del ciudadano ARGENIS JESUS PARRA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); fijándose la audiencia preliminar para el día 15/09/2014, la cual se difiere en varias oportunidades por distintos motivos.
En fecha 09 de octubre de 2014, se llevó a cabo acto de audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, en el cual se admitió totalmente la acusación, se mantuvo la medida cautelar impuesta al imputado de autos, se ratificaron las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y se ordenó el auto de apertura a juicio.
En fecha 21 de octubre de 2014, se recibe la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, la cual posteriormente en razón de la inhibición planteada por la Dra. Yoleida Serrano de Parra, quien fuera asignada a ese Juzgado y en virtud de haber tenido el conocimiento de la causa en la etapa intermedia; es remitida a este Juzgado Primero de Juicio, dándosele entrada en fecha 18 de marzo de 2016.
En fecha 30 de marzo de 2016, se fija por primera vez el Juicio Oral y Público en contra del acusado de actas, el cual se difiere en varias oportunidades por la inasistencia del acusado ARGENIS JESUS PARRA CONTRERAS.
Ahora bien, observa este Juzgado Especializado que riela en actas al folio doscientos noventa (290) comunicación CPEZ-DG-CCP N° 04-0551-17, de fecha 20/07/2017, emanada del Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste Estación Policial San Isidro del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en el cual remiten acta policial que guarda relación con la practica de la boleta de citación librada al acusado de actas, de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia en la misma que: “… acto seguido procedimos a ubicar al Ciudadano ARGENIS PARRA, una vez en su residencia nos entrevistamos con la Ciudadana DUCILA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° v-4.486.500, número telefónico 0261 9954702, casa 67-38, quien funge como la progenitora del Ciudadano requerido por ese Juzgado manifestando que su hijo se encontraba fuera del país…”.
De igual forma, en fecha 02 de agosto de 2017, se dejó constancia que se efectuó llamada telefónica al abonado 0261-9954702, llamada que fue atendida por la ciudadana Ducila Contreras, progenitora del acusado de actas, y quien de igual manera informó a este Juzgado que el mismo se encontraba fuera del país.
Así mismo, previa verificación ante el Sistema de Presentaciones se pudo constatar que el acusado de autos ha incumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala con relación a la orden de aprehensión, lo siguiente:
Artículo 310.- INCOMPARECENCIA. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
3.- Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Así las cosas, la orden de aprehensión es necesaria para asegurar la finalidad principal del proceso que es determinar la verdad de los hechos, ello en razón de que en ocasiones quien se presume autor o partícipe del delito puede no comparecer al proceso sin razones justificadas; de allí que la aprehensión tenga naturaleza cautelar, puesto que está dirigida a asegurar la presencia del imputado o imputada a la realización de los actos.
“Sobre la orden de aprehensión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1666, de fecha 28/11/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechán, ha precisado que:
(…)
En efecto, esta Sala, mediante decisión N° 730/2007 del 25 de abril, caso: Pedro A. Belisario Flames, estableció que ante la conducta contumaz del procesado en libertad el juez está autorizado para decretar, de oficio o inaudita altera pars, la orden de aprehensión en procura de llevar adelante el proceso.
(…)
Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleve a cabo tdos aquellos actos en los cuales debe estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado.
(…)
No puede aceptar el Estado, a través de ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas por cuanto esta ejecutado, con la celebración de juicio, un control social y formal y público que debe existir en toda sociedad.
(…)
La orden de aprehensión tiene como objetivo garantizar tanto la presencia del imputado como la realización de un juicio sin dilaciones indebidas…” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, se ha constatado que el acusado ARGENIS JESUS PARRA CONTRERAS, a quien se le sigue el presente asunto penal por ante este Juzgado de Juicio Especializado signado bajo el N° VP02-S-2014-003817, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no ha comparecido a la distintas audiencias de juicio oral y público fijadas por este Juzgado sin causa justificada; verificándose que los diferimientos de la referida audiencia se deben precisamente a su incomparecencia, siendo además que según consta en actas el mencionado ciudadano se encuentra fuera del territorio de la República tal como dejaran constancia funcionarios del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a quien este Tribunal le solicitara la practica de la citación personal del ciudadano AREGENIS JESUS PARRA CONTRERAS, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Adjetiva Penal; información que además fuera corroborada por este Juzgado de acuerdo a la llamada telefónica que se realizara en audiencia de fecha 02/08/2017.
Aunado a lo anterior se pudo comprobar que él mismo no ha cumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta al momento de su presentación ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito en Materia Especial, tal como se observa del contenido de la información extraída del sistema de presentaciones llevados por esta institución; de allí que lo ajustado a Derecho es decretar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ARGENIS JESUS PARRA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27-04-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.381.016, hijo de Lucía Contreras y José Jesús Parra Barrios, con residencia: Barrio “El Despertar” Circunvalación N° 3, al fondo de la Peña Hípica Nayo, Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0426-9238130. En consecuencia, se ordena notificar a la defensa pública, a la representación fiscal y a la victima a través del Departamento de Alguacilazgo. Se ordena librar la Orden de Aprehensión y remitir la misma con oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.
ABOG. DANIELA PARRA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión bajo el N° 036-2017.-
LA SECRETARIA,
DPH.-
VP02-S-2014-003817