REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio
Maracaibo, 21 de agosto de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001521
ASUNTO : VP02-S-2010-001521
RESOLUCION Nº 035-2017.
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. DANIELA PARRA HERRERA
LA SECRETARIA: ABG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. ANA GONZALEZ
ACUSADO: REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.211.471, FECHA DE NACIMIENTO 26-08-1984, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PELOTERO PROFESIONAL, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LA ROTARIA CALLE 81, CASA N° 83ª-38, PARROQUIA RAÚL LEONI MUNICPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-6084664.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE DIOGENES FERNANDEZ MONTIEL
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 65 ordinal 3 ejusdem.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, fundamentar la decisión tomada en audiencia de fecha nueve (09) de agosto de 2017, mediante la cual se decretó la suspensión condicional del proceso, por el procedimiento de admisión de hechos de conformidad a lo establecido en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
III
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha nueve (09) de agosto de 2017, se llevó a cabo ante este Juzgado de Juicio Especializado apertura de juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2016-001521, seguido en contra del ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); audiencia en la cual una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impuso al acusado de actas de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pudiendo ser interrogado por las partes o el Tribunal, y que podría abstenerse de contestar todas o algunas de las preguntas que se le dirijan. Asimismo se le impuso de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan. Así mismo, de conformidad con el artículo 330 ejusdem, se le explicó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. De igual forma, se le advirtió al acusado REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare; se le explicó al acusado que podrá manifestar libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera, de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace del conocimiento del acusado que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate y que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Manifestando al efecto el acusado de actas REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO: “Me acojo al precepto constitucional.”. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Técnica del acusado, recaída en la persona del Defensor Público ABG. JOSE DIOGENES FERNANDEZ MONTIEL quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso por lo cual luego de oír su manifestación de voluntad libre y espontánea de admitir los hechos a este le sea explicado y se le asignen las obligaciones que debe cumplir, Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. ANA GONZÁLEZ, Fiscala Auxiliar Tercera, quien manifestó: “El Ministerio Público en esta misma fecha consigno delegación de la victima por lo que el Ministerio Público asume la representación de la misma; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguidas, se le otorga la palabra al ciudadano acusado REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, quien manifiesta lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En principio resulta menester, traer a colación la Sentencia Nº 1161 de Fecha 08/08/2013 emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se establece que: “en los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, se extiende la oportunidad para la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustarlos al artículo 375 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se establece la posibilidad de que sea aplicada la suspensión condicional del proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos 43 eiusdem, exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida”.
La suspensión condicional del proceso, es una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, estatuida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra señala:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
La transcrita norma procesal, dispone como requisitos de procedencia de la fórmula alternativa los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.
Para Mariano (1993), la suspensión condicional del proceso, es: “un instrumento procesal que detiene el ejerció de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal. Sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se transgredí o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”.
Estas figuras como la suspensión condicional del proceso se basan en una nueva concepción del derecho penal sustantivo y adjetivo, como respuesta a un nuevo sistema penal como es el sistema acusatorio oral que cuenta con audiencias orales y publicas que garantizan que se cumplan los derechos y garantías establecidas en los tratados internacionales como en la Constitución.
Así, la suspensión condicional del proceso es una salida alternativa del proceso penal en la que no existe una pena, sino una o varias condiciones que se imponen para que un proceso sea archivado.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado y la oferta de reparación del daño de manera simbólica, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
En el caos de marras, se observa que: la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público acusó al ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con las circunstancias agravantes establecida en el artículo 65 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), los cuales prevén una pena máxima a imponer de DOS (02) AÑOS y CINCO (05) MESES de prisión; de manera que, en base al quantum de la pena a imponer resulta procedente la alternativa a la prosecución del proceso solicitada por el acusado de actas; siendo que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como delitos leves, cumpliéndose así el primero de los requisitos a los que hace alusión el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal.
En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este tribunal conforme al principio de presunción de inocencia.
Sobre el requisito de que el imputado no este sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no esta sometida a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.
El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, estima esta Juzgadora Especializada que se encuentran llenos los extremos para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso en el presente asunto penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día 16 DE AGOSTO DE 2017, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA; B) Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 90 numerales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley especial, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredido ORDINAL 6°.-Prohibir al agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8°.- El apostamiento policial en el domicilio de la victima y ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. ASIMISMO SE FIJA COMO FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL DÍA DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2018. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO (identificado en actas), conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año; a partir del día 16 DE AGOSTO DE 2017, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA; B) Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 90 numerales 5°, 6°, 8° y 13° de la Ley especial, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredido ORDINAL 6°.-Prohibir al agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 8°.- El apostamiento policial en el domicilio de la victima y ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. ASIMISMO SE FIJA COMO FECHA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EL DÍA DIEZ (10) DE AGOSTO DE 2018. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. DANIELA PARRA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO
En esta misma se publicó y se registró la presente decisión signada con el N° 035-2017.-
LA SECRETARIA
ABG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO
VP02-S-2016-001521