REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de AGOSTO de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008125
ASUNTO : VP02-S-2017-008125

DECISION No. 1804-2017
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 30-08-2017, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACION POR ORDEN DE APREHENSION, en la causa que se le sigue al ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ MABEL, titular de la cedula de identidad N° 20.688.633, por la presunta comisión del delito (s) de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ce la Ley Orgánica para la Protección ce Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

II
DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del ciudadano LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal, luego de haber recibido las presentes actuaciones, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este Juzgado Especializado. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ MABEL, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA abg. ALEJANDRO BARRIOS, previa designación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JHOVANA MARTINEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ MABEL, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con motivo de la orden de aprehensión emanada de este despacho en fecha 31-07-17 mediante resolución No. 1663-2017 con motivo de la denuncia que formulo la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) el día 26-07-2017, así mismo dejando constancia de las actuaciones policiales las cuales están insertas en las presentes actuaciones, en la denuncia la víctima expone lo siguiente; “…No recuerdo muy bien la fecha, pero el hecho ocurrió hace corno dos semanas, eran como las 6:50 horas de la noche, en el momento en el cual me encontraba en mi casa ubicada en el Barrio Cujicito, Parroquia Idelfonso:_Vasquez del Municipio Maracaibo, específicamente en mi cuarto, cuando por un presentimiento decidí levantarme para ver quien era, porque mi mamá YESSICA CALDERA había salido poco tiempo antes de la casa, entonces al asomarme por un orificio que esta en la puerta pude observar que habían dos sujetos afuera, pero como estaba oscuro no distinguía quienes eran, por esto ie envié un mensaje de texto a mi mama diciéndole que en la casa habían unas personas y que se devolviera, luego de esto Sali del cuarto y me tomaron a ia fuerza dos personas, quienes tenían las caras tapadas, después de esto me lanzaron a la cama, luego me enseñaron un trapo con el cual me amarraron las manos y cuello, después me taparon la cara, seguidamente tuvieron relaciones conmigo, solo se que uno de ellos tenia un colonia muy fuerte la cual oli en todo acto, por eso creo que fue uno solo, después de terminar apago mi teléfono me limpio y luego me quitaron el trapo de la cara para después salir de la casa. no sin antes llevarse el trapo con el que me limpiaron y mi teléfono celular, Seguidamente escuche el portón de la casa y me encontró en la casa, e inmediatamente le conté lo que había pasado. Además de esto quiero agregar que una semana antes de esto mi vecino JUAN CARLOS se sentó a hablar conmigo, y me estaba preguntando cosas como con quien dormía, que para donde salía mi mamá y a que hora, y ese mismo día él tenia un perfume igual ai que tenia el chamo que abuso de mi así como los mismos zapatos que tenía puesto uno de los chamos que se metió en mi casa v de ¡a misma forma reconocí la voz de él…. ”, CONSIGNO A EFECTOS VIDENDI LA INVESTIGACION LLEVADA POR ESTE DESPECHO ES TODO, además la victima refiere que la amenazo de muerte, es por lo que se le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ce la Ley Orgánica para la Protección ce Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en virtud de ello SOLICITO: 1) Se solicita sea impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) solicito que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Especial de Genero, con remisión al equipo interdisciplinario; 3) Se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial, establecido en el articulo 97 ejusdem, 4) Fijación de prueba anticipada a la adolescente de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal ”. A continuación, la Jueza Especializada Abogada ANDREINA RAMIREZ PACHECO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA ABG. ALEJANDRO BARRIOS, previa designación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JUAN CARLOS VILCHEZ MABEL, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:25 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA ABG. ALEJANDRO BARRIOS, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes todos los presentes vista y analizada como fueron las actuaciones del presente asunto esta defensa constata de que la toma de entrevista de la presunta victima practicada en fecha 26-06-2017 se constato de que existen una serie de incongruencias y contradicciones en las mismas tales como: que la referida victima indico que se encontraba sola en su casa y que por presentimiento decidió salir o asomarse por un orifico ubicado en su puerta en la cual constato la presencia de dos personas siendo que no pudo avistar las características de los mismos porque iodo se encontraba a oscuras, ahora bien la primera pregunta que le surge a esta defensa es como posterior a la toma de entrevista esta ciudadana da indicación de las características fisonómicas y de las prendas de vestir que ostentaban dichas personas presunto sautores del hecho, así mismo esta fue conteste y contundente en una de las pregunta realizadas sobre cuales eran las características fisonómicas del ciudadano involucrado en el hecho esta contesto, uno de ellos era delgado de tez clara y de estatura alta este se encontraba vestido de franela blanca y jean y sus zapatos eran azules y el otro también era delgado pero mas alto que el otro de tez clara y este se encontraba vestido de franela roja lo cual si bien es ciert, si comparamos las características fisionamicas que esta señala con las de mi hoy representado no concuerdan en ningún sentido o en su totalidad, ciertamente el no puede aportar la s mimas prendas para cuando presuntamente ocurrieron los hechos pero ciertamente mi defendido es de tez morena, y de una estatura aproximadamente 1.80 cm, es por ello que sumando que la misma ciudadana génesis reyes indicó de que no conocía o de que no era de trato el que tenia como mi defendido, como es entonces que también la misma refiere de que reconoció la voz de mi representado, cuando en razón de todos los elementos antes indicados ninguno concuerda, así mismo partiendo de los principios de la ley penal adjetiva como lo son la afirmación de libertad, establecido en su articulo 8 y 9, al presunción de inocencia establecido en nuestra carta magna en el artículo 49 y todos que los elementos hoy presentados relacionándolo con los presuntos hechos ocurridos no son suficientes para poder presumir siquiera la participación de mi defendido solicito de conformidad al artículo 242 ordinal 3 las presentaciones periódicas y el ordinal 4 la prohibición de salida del país por cuanto esta defensa considera que son suficientes para asegurar las resultas de este o proceso y solicito copias simples de la presente acta. . Es todo”. ” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO: Se acuerda ajustada a derecho la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se observa del Contenido del ACTA POLICIAL de fecha 28-08-2017, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el mencionado ciudadano; así como del ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 28-08-2017, constatándose que efectivamente este Tribunal en fecha 31-07-17 mediante resolución 1663-2017, este Tribunal dictó orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido bajo los parámetros establecidos en la ley.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata del delito (s) de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ce la Ley Orgánica para la Protección ce Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABOG. JHOVANA MARTINEZ, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 1) DENUNCIA, de fecha 11-06-2017, interpuesta por la ciudadana YESICA MARINA CALDERAS CARRASQUERO, por ante el Centro de Coordinación Policial No 3 Maracaibo Norte, Juana de Ávila- Idelfonso Vásquez, Venancio Pulgar- Carracciolo Parra Pérez, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos; 2) INFORME PROVISIONAL, de fecha 10-06-2017 practicado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima; 3) ACTA DE ENTREV1STA de fecha 26-06-2017, tomada a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) por ante la Fiscalía 33 del Ministerio Publico, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos; 4) CONSTANCIA DE LLAMADA TELEFÓNICA A LA MEDICATURA FORENSE PRACTICADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 29-06-2017 donde se deja constancia del resultado medico forense practicada la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) el cual indicó: “al examen ginecológico desfloración reciente, dichas lesiones corresponden a la introducción de objeto duro y romo o, semejante a palo o pene en erección, palo, etc, en su área anal: Normal sin lesiones fuera de la esfera genital...", la cual fue firmada por el presunto agresor. Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral.

En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto se trata de un delito que merece pena privativa de libertad superior a 10 años y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de Abuso Sexual a Adolescente, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano en formación. Del articulo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, razón por la cual considera que lo procedente es decretar LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS VILCHEZ MABEL DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese Cuerpo Policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física.

En otro orden de ideas, esta Juzgadora invoca el criterio establecido por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON CARÁCTER VINCULANTE, SENTENCIA 1049 DE FECHA 30-07-2013 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN donde entre otros aspectos dejo asentado la obligación de los jueces y juezas de la republica en garantía y resguardo de los derechos humanos fundamentales de la población infantil y adolescentes como sujetos plenos de derechos, se le ha atribuido la facultad de acordar inclusive de oficio la prueba anticipada que consiste en la declaración a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran inmersos en procesos judiciales bien como victimas o testigos con el fin de garantizar su sano desarrollo y su salud emocional, por su misma situación de vulnerabilidad e inmadurez, con el propósito de preservar su testimonio con relación al conocimiento que pudieran tener de los hechos que se investigan, considerando también que se tiene como objetivo evitar la re- victimizacion de la niña o adolescente, en concordancia con los principios consagrados en los artículos 7, 8 y 80 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes referidos a la prioridad absoluta, el interés superior del niño, niña y adolescente y en la garantía que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser oídos, en consecuencia, SE ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL DE FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para escuchar la declaración de la victima de autos ante los expertos adscritos al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2017 a las 03:00 PM, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal con el propósito de tomar declaración a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.

EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima y su incorporación al Equipo Interdisciplinario a partir del día 14-08-2017. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos que en caso que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan proveer las copias certificadas solicitadas por la DEFENSA PUBLICA por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se acuerda ajustada a derecho la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN CARLOS VILCHEZ MABEL, titular de la cedula de identidad N° 20.688.633, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ce la Ley Orgánica para la Protección ce Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente GÉNESIS MARÍA REYES CALDERA. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA PUBLICA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, por cuanto considera esta Jurisdicente que las mismas son proporcionales y suficientes para garantizar las resultas del proceso, además de encontrarnos en la fase inicial del proceso. Se ordena oficiar al Órgano Aprehensor, es decir, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de participar lo aquí decidido, ordenando su ingreso a ese Cuerpo Policial, de igual manera se hace de su conocimiento que deberá ubicar al imputado ut supra mencionado en un área donde se resguarde su integridad física. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, sobre la medida menos gravosa al ciudadano JUAN CARLOS VILCHEZ CALDERA por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del articulo 259 ce la Ley Orgánica para la Protección ce Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica contenida en el articulo 217 ejusdem (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo expuesto en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. QUINTO: SE ACUERDA FIJAR PRUEBA ANTICIPADA para el día MIERCOLES TREINTA (30) DE AGOSTO DE 2017 a las 03:00 PM por la motivación expuesta en el presente fallo con el propósito de tomar declaración a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la Defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS GUERRERO