REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de agosto de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-002217
ASUNTO : VP02-S-2009-002217

SENTENCIA No. 015-2017
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. ANDREINA RAMIREZ PACHECO
EL SECRETARIO: ABG. LEONARDO CONTRERAS GUERRERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL Nº 03° ABOG. ANA GONZALEZ,
VICTIMA: LUCILA PADILLA
DEFENSA PÚBLICA 3 EN COLABORACION CON LA DEFENSA PÚBLICA 2 ABOG. ADIB DIB
IMPUTADO: HENRY MANUEL ARRIETA LAMBRAÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.484.090.
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista la audiencia oral en la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano HENRY ARRIETA LAMBRAÑO, plenamente identificado, son los siguientes: “…En fecha 08 de Marzo de 2009, aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, encontrándose la ciudadana LUCILA ANGELA PADILLA, la casa de sus padres la cual se encuentra ubicada en el Sector Los Robles, Casa No. 166 de la Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, cuando llego su esposo de nombre HENRY ARRIETA LAMBRAÑO, quien la venia persiguiendo en su vehiculo desde el cementerio el Edén, en una actitud violenta y hostil comenzó a gritarles palabras obscenas y de seguida golpeo el vidrio de su carro como ella no se baja le lanzo una piedra al vidrio para luego propinarles golpes con la misma piedra…”
En audiencia preliminar celebrada en fecha 03-12-2009, ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado debidamente identificado en la presente causa, imponiéndole el Tribunal Primero de Control, un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, bajo las siguientes obligaciones: que corren inserta desde el folio 25 hasta el folio 33 del presente asunto penal.
De la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada en fecha 20-07-2012, que corre inserta desde el folio 160 hasta el folio 167 del asunto penal principal, luego de la verificación de las actas que conforman el expediente y vista la exposición realizada por la victima al termino de la Audiencia Oral, el Juez que regentaba para ese momento DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, luego de constatar que si bien es cierto el mismo cumplió con la obligación de cumplir en el Equipo Interdisciplinario no es menos cierto que no cumplió con las medidas de protección y seguridad, por ello acordó la extensión del régimen de prueba.
En fecha 15-08-2017, en el marco de la celebración de la Audiencia Oral, se otorgo el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que exponga en forma oral, tomando la palabra la Fiscalia 3 del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Revisado y verificado como ha sido el incumplimiento por parte del acusado HENRY MANUEL ARRIETA LAMBRAÑO, quien no ha cumplido con las obligaciones adquiridas en la audiencia de verificación de cumplimiento, donde le fue otorgada la extensión, y no cumplió con el equipo interdisciplinario, evidenciándose en actas que no cumplió con el equipo interdisciplinario, ni siquiera hay constancia de las cuatro charlas. Es por lo que solicito que se revoque el medio alternativo aplicado en su oportunidad legal y se proceda a dictar sentencia condenatoria por incumplimiento, y finalmente solicito se oficie al Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de lo aquí decidido, por cuanto el ciudadano HENRY MANUEL ARRIETA LAMBRAÑO, tiene causa por ante ese juzgado. Es todo”.
Seguidamente se procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: "No deseo declarar es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública ABOG. ADIB DIB, quien expone lo siguiente: “esta defensa en consideración con lo solicitado por el Ministerio Publico ve excesivo lo peticionado por ella, por lo que solicito que se sobresea la causa, y cumplió con el equipo interdisciplinario y se expida copia certificada de la presente acta. Es todo.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera oportuno este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente:
“…Articulo 47. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron… (omisis)… el Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. la revocación de la medida de suspensión del proceso; y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida…” (Destacado del Tribunal).

En atención a lo anterior, el legislador estableció la obligación para el Juez o Jueza Penal, de la revocatoria de la suspensión condicional del proceso con la reanudación del mismo y la aplicación de la sentencia condenatoria, para el caso del incumplimiento de forma injustificada por parte del acusado de autos, que para el caso in comento, esta Jurisdicente previamente verifico al realizar el respectivo análisis a las actas que conforman el asunto penal, tanto en lo que significo el cumplimiento del medio alternativo de prosecución al proceso (Suspensión Condicional del Proceso) otorgado en fecha 03-12-2009, verificando que el acusado HENRY ARRIETA LAMBRAÑO, no dio cabal cumplimiento con las obligaciones adquiridas en la Audiencia Preliminar en su debida oportunidad legal, según se evidencia de la comunicación signada bajo el No. 162-2012, de fecha 25-04-2012, suscrita por la Licenciada Milagros Muñoz, quien expuso, entre otras particularidades: “…cumplió con las medidas impuestas por el tribunal asistiendo a todas las entrevistas programadas por el Equipo, acatando el mandato judicial de manera voluntaria y oportuna…”; ahora bien, en fecha 20-07-2012, en el desarrollo de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones, por suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgo la extensión del régimen de prueba, en virtud del incumplimiento del acusado de las medidas de protección y seguridad que fueran decretadas a favor de la victima, finalmente al termino de la Audiencia Oral del día de hoy 15-08-2017 al verificar las obligaciones que fueran impuestas en su debida oportunidad legal, el equipo Interdisciplinario informo a este despacho judicial que el ciudadano HENRY MANUEL ARRIETA LAMBRAÑO, no compareció por ese órgano auxiliar para cumplir con la obligación adquirida, por ello considera este Tribunal que lo procedente en derecho es REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO, en contra del ciudadano HENRY ARRIETA LAMBRAÑO, procediéndose a dictar sentencia condenatoria en su contra, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone una pena en abstracto a cumplir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 5, 6 y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, referidas a: ORDINAL 5: Prohibición del presunto agresor del acercamiento a la victima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos, por cualquier vía o mecanismo. Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Especializado. ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD
En virtud que en el presente caso se imputó y acusó por los delitos de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presenta una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo su limite medio doce (12) MESES DE PRISION y VIOLENCIA FISICA prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION siendo su limite medio doce (12) MESES DE PRISION, sin embargo aplicando el artículo 88 del Código Penal que expresa que se aplicara el delito mas grave y con el aumento de la mitad de los otros delitos quedando la pena del delito de Violencia Física en seis (06) meses. Por lo cual queda la pena en concreto a cumplir en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, que se había decretado a favor del acusado de autos y en consecuencia se REANUDA EL PROCESO en contra del ciudadano HENRY MANUEL ARRIETA LAMBRAÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.484.090, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUCILA PADILLA, a cumplir la pena de UN ( 01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: SE ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecida en los ordinales 5, 6 y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Único de Ejecución del Circuito Especializado, en su debida oportunidad legal. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se acuerda proveer las copias solicitas por las partes. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Es todo. Se termino y conformes firman. Así se decide.-
Sentencia firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, publicación que se hace a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), 206° años de la independencia y 157° de la federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

MSc. ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO
EL SECRETARIO

Abogado LEONARDO CONTRERAS