REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-2017-005
ASUNTO : 1C-2017-005
DECISION No. 1735-2017
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Visto que en fecha 12-08-2017, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, en virtud de la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL YGNACIO PUELLO ROJANO. CEDULA DE IDENTIDAD NO. 14.007.293, por la presunta comisión del delito (s) de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA VANESA MENDEZ.
II
DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Tribunal con la presencia de la ciudadana Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ, actuando como Jueza Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del ciudadano ABOGADO LEONARDO CONTRERAS, actuando como Secretario de este Tribunal, luego de haber recibido las presentes actuaciones. Una vez constituido el Tribunal, la ciudadana Jueza Especializada Primera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano GABRIEL YGNACIO PUELLO ROJANO, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. JOSE DIOGENES FERNANDEZ, previa designación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados y les solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. RUTH ESTHER CABALLERO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano GABRIEL YGNACIO PUELLO ROJANO, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZUALIA CENTRO DE COORDINACION N° 15 ESTACION POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL.-, con motivo de la denuncia que formulo la ciudadana ANDREINA VANESA MENDEZ el día 10/08/2017, plasmada la siguiente denuncia narrativa; EL DIA DE HOY VENGO A DENUNCIAR AL SEÑOR GABRIEL YGNACIO PUELLO ROJANO DEBIDO A AUQ EL DIA DE AYER NOS ENCONTRABAMOS EN MI CASA CONVERSANDO EN LA PARTE DE ATRÁS Y SALIO UNA DISCUSIÓN, ENTONCES ESTE SEÑOR, QUINE ES MI PAREJA ME CAYO A GOLPES SIN NINGUNA NECESIDAD, ME PARTIO LA BOCA Y ME DEJO MORADOS EN TODOS MIS BRAZOS, EN ESO MI MAMA SE METIO Y ME LO QUITO DE ENCIMA, Y YO SALI AL FRENTE Y EL SE ACOSTO A DORMIR COMO SI NO HUBIERA PASADO NADA Y LE PEDI QUE SE FUERA Y NO ME HIZO CASO, POR ESO VENGO A DENUNCIAR PORQUE QUIERO QUE SE VALLA DE MI CASA Y ME DEJE MI VIDA EN PAZ.. ES TODO..”, por lo antes expuesto lo imputo formalmente del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ANDREINA VANESA MENDEZ en virtud de ello SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecida en el articulo 90 ordinales 3, 5, 6 y 13 consistente en Asistir al Equipo Interdisciplinario de la Ley Especial de Genero; 3) Se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial, establecido en el articulo 97 ejusdem”. A continuación, la Jueza Especializada Abogada ANDREINA RAMIREZ PACHECO nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA ABG. JOSE DIOGENES FERNANDEZ, previa designación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a los imputado GABRIEL YGNACIO PUELLO ROJANO, que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que la audiencia continuará aunque no declaren, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:45 PM, expone: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA ABG. JOSE DIOGENES FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “Vista y analizadas las actas policiales esta defensa, considera suficiente una medida de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas, así mismo esta defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad y solicito copia, ciudadana juez. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas por ambas partes (Fiscalía del Ministerio Publico y Defensa Publica) en ese sentido a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los presuntos agresores GABRIEL YGNACIO PUELLO ROJANO, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionado, lo cual se observa del Contenido del ACTA DE INESTIGACION PENAL de fecha 10/08/2017, levantada por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZUALIA CENTRO DE COORDINACION N° 15 ESTACION POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL.- donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el mencionado ciudadano; así como del ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 10/08/2017, al ciudadano GABRIEL YGNACIO PUELLO ROJANO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los presuntos agresores fueron aprehendidos dentro del lapso legal que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Esta Juzgadora procede analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último parte del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia, esto es, si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en el caso sub-examine se trata del delito (s) de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA VANESA MENDEZ.
Por otra parte, en atención a los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABOG. RUTH CABALLERO REALES, y que esta Instancia analiza, los mismos son los relativos a 1) ACTA POLICIAL, de fecha 10/08/2017, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZUALIA CENTRO DE COORDINACION N° 15 ESTACION POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL.- donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano agresor GABRIEL YGNACIO PUELLO ROJANO; 2) ACTA DE DECLARACION VERBAL Y ESCRITA, de fecha 10/08/2017, realizada por la ciudadana ANDREINA VANESA MENDEZ, ante funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZUALIA CENTRO DE COORDINACION N° 15 ESTACION POLICIAL 15.1 SAN RAFAEL.-, 3) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: ANDREINA VANESA MENDEZ, de fecha 10/08/2017, 4) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO: GABRIEL IGNACIO PUELLO ROJANO, DE FECHA 10/08/2017, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA: donde se aprecia de manera general el cercado perimetral y la fachada principal de la referida estructura donde ocurrieron los hechos DE FECHA: 10/08/2017; 6) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE MEDICATURA FORENSE: donde se solicita EXAMEN MEDICO FISICO LEGAL, a la ciudadana ANDREINA VANESA MENDEZ, DE FECHA: 10/08/2017 7) OFICIO DIRIGIDO FISCAL SUPERIOR:, DE FECHA: 10/08/2017
Siendo fundados tales elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Publico en audiencia oral.
En este orden de ideas, en cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora determina que en el caso concreto dicho presupuesto se materializa, no obstante en base a la magnitud del daño causado y el imputado posee residencia en esta jurisdicción, considera suficiente decretar a favor del presunto agresor la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, las Medida Cautelar contenida en el articulo 242 ordinal 3, referente a: Presentaciones periódicas por el Departamento de Alguacilazgo, cada treinta (30) días, a partir del día 14-08-2017, por cuanto considera esta Jurisdicente que las medidas de coerción son suficientes para garantizar la resultas del proceso. Se ordena librar oficio al Órgano Aprehensor, a los fines de participar lo aquí decidido. Líbrese el respectivo oficio.
SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.
EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3° 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: salida del hogar en común, autorizando al imputado a llevar solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia Y ORDINAL 13.- No volver a cometer hechos de violencia y la su incorporación al Equipo Interdisciplinario a partir del día 21-08-2017. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos que en caso que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerdan proveer las copias certificadas solicitadas por la DEFENSA PUBLICA por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, a favor del ciudadano GABRIEL YGNACIO PUELLO ROJANO. CEDULA DE IDENTIDAD NO. 14.007.293, por la presunta comisión del delito (s) de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANDREINA VANESA MENDEZ. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos que en caso que cambie de residencia, debe informar por escrito al Tribunal, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia sin autorización, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales 3, 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. Se ordena librar oficio al Órgano Aprehensor a los fines de participar lo aquí decidido. Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en D.V.M. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABOG. ANDREINA RAMIREZ PACHECO
EL SECRETARIO
ABOG. LEONARDO CONTRERAS GUERRERO
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