LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
DEMANDANTE: ANA ISABEL MADUEÑO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.286.463, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: FRANCIS DAYANA GUANIPA HIDALGO, LUIS FELIPE CORRIE BERBESI y ROBERTYO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nºs. 233.706, 235.384 y 228.407, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: (a titulo personal), LUZ EFIGEÑA REYES GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 5.806.057, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS DEL PINO, GABRIEL MOSQUERA, AIDA VIRGINIA AMAYA, EDIANNY CAROLINA BERMUDEZ ACOSTA, MARIBEL RAMOS, MARIA LEON y CARLOS LEON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.126.431, 109.546, 175.743, 253.368, 210.626, 155.052 y 95.949, respectivamente, domiciliados todos en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 23 de febrero de 2017, presente ante la Unidad de Recepción y Distribución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia la ciudadana ANA MADUEÑO, asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS GUANIPA, interpuso formal demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de LUZ EFIGEÑA REYES GUEVARA; el asunto quedo signado bajo el número VP01-L-2017-000238, y vista la distribución efectuada en la misma fecha, le correspondió al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a efectos de iniciar la etapa de sustanciación del asunto, mediante el cual en fecha primero (01) de marzo de 2017, acto seguido, se dicto auto admitiendo la demanda y ordenando la respectiva notificación a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 04 de abril de 2017, el Tribunal Noveno de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, le corresponde conocer en fase de mediación, iniciando la misma y prolongándose dejando constancia que ha concluido la audiencia preliminar, en fecha 07 de junio de 201, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fecha 15 de junio de 2017, distribuyéndose el mismo y correspondiéndole, el conocimiento del asunto a esté Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual en fecha 19 de junio de 2017, procede a darle entrada al mismo.
A posteriori, en fecha 27 de junio del 2017, procede el Tribunal a admitir las pruebas y fijar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día 12 de julio del 2017 a las nueve de la mañana (09:00 A.M.); sin embargo, en fecha 12 de julio de 2017, se dicta auto mediante el cual la ciudadana Jueza Abg. MARINES NOVOA PARRA, se aboca al conocimiento de la presente causa, así mismo en fecha 18 de julio de 2017, se dicta auto mediante el cual fija la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de septiembre de 2017 a las (09:30 a.m.).
No obstante a ello, en fecha 14 de agosto de 2017, presentes ante la Unidad de Recepción y Distribución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, el abogado en ejercicio GABRIEL MOSQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en compañía de la ciudadana ANA MADUEÑO, parte demandante en el presente juicio, asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS GUANIPA, consignaron a este Tribunal diligencia transaccional en el cual pactan según los términos allí indicados el pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), pagaderos en el mismo acto, a través de la entrega de un cheque, discriminado de la siguiente manera: cheque, signado con el No. 00000123, a su favor, de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), el cual la mencionada ciudadana, declara recibir a su entera, total y absoluta satisfacción en el mismo acto, de igual forma se deja constancia tal como fue estipulado por las partes que la demandada alega haber cancelado a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS (240.000,00), a razón de anticipo de prestaciones sociales, varias de las vacaciones, y utilidades, y por último, solicitan al juez homologara la transacción alcanzada, en los términos indicados.
En virtud del acuerdo alcanzado por las partes y estando dentro del tiempo legal correspondiente, el Tribunal para resolver observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, éste Sentenciador considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el artículo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
Por otra parte, verificada como ha sido la naturaleza de la solicitud efectuada por las partes en la transacción, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que la profesional del derecho FRANCIS GUANIPA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No.233.706, en su condición de apoderada judicial de la parte actora posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder apud acta que riela del folio siete (07) del expediente; queda evidenciado que la referida profesional del derecho se encuentra plenamente facultada para convenir, transigir e incluso, para recibir cantidades de dinero inclusive en cheque, en nombre y representación de su mandante; no obstante se deja constancia que la parte demandante asistió al acto transaccional, y por la parte demandada compareció el profesional del derecho GABRIEL MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 109.546, quien posee entre otras facultades la de suscribir y otorgar transacciones, convenimientos o desistimientos, en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder que riela del folio veinte (20) del expediente.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en el convenimiento, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago la ciudadana ANA ISABEL MADUEÑO NAVA, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), pagadero en el mismo acto, a través de la entrega de un cheque, discriminado de la siguiente manera: cheque signado con el No. 00000123, a su favor, de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), el cual la parte demandante declara recibir conforme; a su entera, total y absoluta satisfacción en el mismo acto.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada de la transacción realizada por las partes, de conformidad con los términos indicados en el escrito transaccional que corre del folio (82) y su vuelto de la pieza principal del expediente. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre el demandante, la ciudadana ANA ISABEL MADUEÑO NAVA, y la demandada LUZ EFIGEÑA REYES GUEVARA (a titulo personal), todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), pagaderos en un cheque, tal como se indica en la parte motiva de la presente decisión; y para lo cual la parte actora declaro recibir conforme, en dicho acto, motivo este por lo que se le OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, toda vez que se constata en autos el pago de la obligación convenida, en los términos indicados.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. BERTHA LY VICUÑA DE MARQUEZ
El Secretario,
Abg. JESUS SALAZAR
En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0712017000060.
El Secretario,
Abg. JESUS SALAZAR
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