LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

-ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-
ASUNTO No. VH02-X-2017-000015
PINCIPAL No VP01-N-2017-000093

Parte Recurrente: SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA CERVECERÍA POLAR, C.A. (SINBOLSTRACEPOCA), carácter de sus representantes que consta en conformación de junta directiva emitido por el CNE de fecha 28 de septiembre de 2016.
Abogado Asistente: CÉSAR ANDRÉS EIZAGA BRACHO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.056, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Acto Administrativo Recurrido: Auto sin número de fecha 23 de junio de 2017 que cursa en el expediente administrativo número 042-2017-04-00016, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo Estado Zulia, mediante el cual se ordena “Suspender las negociaciones del presente proyecto de Convención Colectiva”.
I
-ANTECEDENTES PROCESALES-
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2017, recurso de nulidad presentado por los ciudadanos Miguel Peña, Robert López y Ángel Mateo, en su carácter de Secretario General, Secretario de Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencia, respectivamente, del Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Cervecería Polar, C.A. (SINBOLSTRACEPOCA), asistidos por el profesional del derecho César Eizaga; él asunto fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de causa VP01-N-2017-000093.
Seguidamente, en fecha 08/08/2017 fue distribuido el expediente correspondiéndole su conocimiento este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, quien en fecha 09 de agosto de 2017, dejo constancia de haber recibido el asunto.


II
-DE LA MEDIDA CAUTELAR-
Determinados los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspendan los efectos del acto impugnado. El artículo 585 establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

De allí que las pruebas que se pretenden para la cautela, se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y deverisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Como fundamento a ello expuso la parte recurrente:
a.- En cuanto al fumus bonnis iuris:
Que –cito- “…en el caso que nos atañe, este honorable Juzgado habrá apreciado que existen argumentos suficientes que sustentan la pretensión deducida. Estas denuncias son fácilmente verificables por el Juzgador, pues no requieren ahondar con profundidad en los argumentos ni en los recaudos que son presentados adjuntos al recurso. En razón de ello, de presumir al menos a primera vista como cierto alguno de los hechos antes mencionados, este Tribunal no prejuzgaría desde nigún punto de vista el fondo de la controversia, y así se solicitó que fuera declarado…” (F. 17)
Reitera el recurrente que –cito- “…luego de considerar los alegatos presentados por esta representación y analizar los recaudos anexos al recurso, habrá nacido en el Tribunal una presunción, una apariencia de buen derecho que nos asiste, y así se solicita que fuera declarado.” (F. 18)
Entorno al fumus boni iuris, que exige como el fundamento mismo de la protección cautelar prueba de presunción del buen derecho, de una revisión de las actas procesales se evidencia consignado acto administrativo de efectos particulares, que ha sido atacado por vicios que afectan la legalidad del mismo, como son el vicio de falso supuesto de hecho, y consigna una serie de documentales tendentes a demostrar los vicios alegados, el cual sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar que ha quedado demostrado el “humo del buen derecho”, lo que se deriva del examen preliminar de las actas consignadas, vale decir, del contenido del expediente administrativo, donde consta acta hoy atacada de nula, en virtud de ello está cubierto este extremo para el decreto de la suspensión de los efectos de la acta, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de la referida decisión, que es ajena a la decisión cautelar. Así se establece.-
b.- En cuanto al periculum in mora:
Establece la parte recurrente que –cito- “En efecto el Auto s/n hoy recurrido declara la suspensión de las negociaciones de la convención colectiva de trabajo, impidiendo de esta manera que los trabajadores gocen de mayores beneficios a los actualmente recibidos, creando un daño patrimonial en los trabajadores.” (F. 18)
Sobre la validez del presente supuesto, se observa que ciertamente de la copia de los antecedentes administrativos consignados en autos se constata que tanto los trabajadores agremiados al Sindicato Bolivariano Socialista de Trabajadores de la Cervecería Polar, C.A. (SINBOLISTRACEPOCA), como los representantes patronales de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., iniciaron un proceso de negociación de convención colectiva de trabajo, actos estos, en los cuales se puede percatar el número de trabajadores involucrados y afectados directamente en dicho proceso; no obstante, no se evidencian pruebas de que la orden dada por la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se ordena “suspender las negociaciones del presente proyecto de convención colectiva” podría afectar económicamente a los recurrentes en nulidad, hasta el punto de poner en peligro las resultas del fallo, que como es bien sabido, tal circunstancia (presunción grave) inexorablemente, debe existir en la causa para dar por demostrado éste requisito de procedencia, en razón de ello, a juicio de quien sentencia no se encuentra acreditado el periculum in mora y periculum in damni. Así se declara.-
En definitiva, esta jurisdicente estima que no han quedado acreditados fehacientemente los razonamientos de hecho y de derecho necesarios para decretar así la medida de suspensión de efectos solicitada, ello sin que lo acá decido represente en forma alguna un pronunciamiento sobre la decisión de merito que a bien haya de recaer sobre el fondo de lo controvertido, es decir, no se constata en el caso sub examine que de los razonamientos de hecho explanados se pueda evidenciar el humo del buen derecho invocado y la garantía de las resultas del juicio, motivo por el cual se declara necesariamente Sin Lugar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.-

-DISPOSITIVO-
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en sede Contencioso Administrativa Laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sobre el Auto sin número de fecha 23 de junio de 2017 que cursa en el expediente administrativo número 042-2017-04-00016, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo Estado Zulia, mediante el cual se ordena “Suspender las negociaciones del presente proyecto de Convención Colectiva”.
Publíquese y regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,


Abg. Bertha Ly Vicuña

El Secretario,

Abg. Jésus Salazar.

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712017000061.-

El Secretario,

Abg. Jésus Salazar.
BV/AH.-