REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Asunto: VP01-L-2016-001069.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Antonio José Vargas Miranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-9.709.430, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos Guillermo Miguel Reina; Guillermo Enrique Reina; Guillermo Rafael Reina; Guillermo Alfredo Reina; Trina Morella Hernández de Reina; Morella Coromoto Reina; José Hildemaro Valor; Mónica Gabriela Reina; Lismely Carolina García, Enrique Jesús Carmona; Levy Carlos Carroz; Edimar Lucia Paz; Melvin William Aguirre, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 87.894; 115.141; 89.842; 5.105; 5.810; 73.058; 146.095; 131.901; 152.393; 141.622; 108.101; 108.143; y 242.149, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CENTRALAIRE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 24/02/1988 anotada bajo el Nro. 14, Tomo 13-A.; EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia, el día 28 de agosto de 2007, bajo el Nro. 45, Tomo 90-A; y a los codemandados a título Personal los ciudadanos Willy Alberth Hungers Pérez, Alberto José Hungers Añez e Hilda Rosa Añez, portadores de la cedula de identidad Nro. 7.608.123, 17.184.303 y 5.166.249, en ese orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: CENTRALAIRE, C.A, y el codemandado ciudadano WILLY ALBERTH HUNGERS PÉREZ: los profesionales del derecho Luís Guillermo Suárez; Freddy Ernesto Rumbos y Maha Yabroudi Beyram, Pedro Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números: 9.189, 91.243, 100.496 y 83.376, respectivamente.-
Se deja constancia que la parte codemandada EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A, y los ciudadanos Alberto José Hungers Añez e Hilda Rosa Añez, no se encuentran constituidos en actas procesales representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Se intentó formal demanda en fecha seis (06) de octubre de 2016; siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 30/01/2017 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 13/02/2017, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2017. Luego en auto de fecha 01/03/2017 se admitieron las pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 03/07/2017, difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha; sin embargo hubo suspensión de la causa, por voluntad de las partes, dictándose el dictándose el dispositivo en fecha 26 de julio de 2017.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega solicitar la declaración de las Sociedades Mercantiles CENTRALAIRE, C.A., EXPERTOS ELECTRÓNICOS, Willy Albert Hungers Pérez, Alberto José Hungers Añez e Hilda Rosa Añez Ríos, constituido como grupo de Entidades de Trabajo, según lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a los fines de que sean declarados Grupo de Entidades de Trabajo y que se extienda a los efectos de la condena laboral de acuerdo a la sentencia de fecha 27/05/2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral del estado Zulia, hasta sus accionista según el artículo 151 de la LOTTT para lograr la ejecución del mismo.
Alega haber comenzado a prestar servicios personales subordinados y directos en fecha 06/09/2005 para la Sociedad Mercantil CENTRALAIRE, C.A., desempeñando el cargo de TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN, cuya labor consistía en la Instalación, servicio y mantenimiento preventivo y correctivo de aires acondicionados, en un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. hasta las 12:00 m y de 2:00 p.m. hasta las 5:30 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m, devengando un salario de Bs. 1.780,45, más bono de eficiencia de Bs. 1.550,oo, para un total de Bs. 3.330,45.
Alega que a partir del día 06/07/2009 los representantes de la empresa CENTRALAIRE, C.A., los ciudadanos Willy Hungers Pérez y Alberto Hungers Añez, le participaron que sería regido por un nuevo patrono denominado EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., que en dichas actas consta que se encuentra constituida por ellos mismos, pero que era el patrono anterior quien le continuaba pagando sus salarios y bonos respectivos hasta el 31/08/2010, cuando le comenzaron a pagar efectivamente la nueva empresa EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., continuando laborando en el mismo sitio, desempeñando las misma funciones y con las misma herramientas, pero que actualmente con el patrono sustituto, existiendo así una sustitución patronal según lo previsto en el artículo 88 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, naciendo así la solidaridad entre ambas empresa.
Alega que el día 20/12/2010 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, garantizando la participación de las partes en atención al debido proceso y el derecho a la defensa, quedando reconocido por la empresa EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., lo injustificado del despido que fue efectuado por dicha empresa sin seguir el procedimiento en el artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 18/07/2011 fue dictada la Providencia Administrativa No. 188, por la Inspectora del Trabajo del estado Zulia la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y que ante la negativa de la empresa a dar cumplimiento a la providencia administrativa en fecha 05/08/2011 se procedió a decretar la ejecución forzosa según auto de fecha 25/10/2011, dejando constancia de la negativa de la empresa a dar cumplimiento mediante informe levantado en fecha 27/10/2011, ordenando la propuesta de sanción mediante informe de fecha 02/11/2011, según el expediente No. 042-2010-01-01575, que por la contumacia de la accionada a dar cumplimiento a dicha providencia administrativa se le provocó la violación de sus derechos constitucionales referidos al trabajo al salario y a la estabilidad en el mismo.
Alega que antes las violación causada interpuso solicitud de amparo constitucional según se evidencia del expediente VP01-O-2011-000120, en el cual declaró según sentencia de fecha 31/07/2012 el reenganche a sus labores habituales de trabajo con la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde el despido hasta el momento de su incorporación, dando cumplimiento parcial a dicha orden por haber aceptado solo el reenganche, dejándolo sentado en la recepción de la empresa sin cumplir con las labores habituales de trabajo, incurriendo en desacato judicial, cuyo procedimiento penal cursa ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia.
Alega que la demandada procedió a constituir una nueva sociedad mercantil denominada CINCO , CONSULTORES INCORPORADOS, S.A., y que se constituye solidaria responsable de las obligaciones contraídas por el grupo de entidades de trabajo que conforme en conjunto con CENTRALAIRE, C.A, EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., las cuales mantienen como representantes a los ciudadanos Alberto José Hungers Añez, Willy Albert Hungers Pérez y Hilda Rosa Añez Ríos, quienes se constituyen como responsables personalmente de las acreencias adeudadas y que todas funcionan en el mismo domicilio, según constan de las notificaciones ordenadas.
Alega que desde el momento que fue reenganchado a sus labores el día 10/08/2012, no fue asignados a sus labores habituales de trabajo sin permitirle el acceso a desarrollar sus labores el ciudadano WILLY HUNGERS, manifestándole que se le hacía imposible continuar realizando su labor en esas condiciones por constituirse en un ambiente de trabajo hostil, que solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, y que le indicaron que no le iban a pagar nada, tomando como fecha de terminación de la relación laboral en fecha 11/08/2012.
Alega que al haber verificado en expediente numero VP01-L-2012-002109, se encuentra verificado en actas la correspondencia del grupo económico conformado por las empresas CENTRALAIRE, C.A., y EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., y que estas mantienen como representante a los ciudadanos José Alberto Hungers Añez, Willy Albert Hungers Pérez y exclusivamente tuvieron una accionista en constituida por la ciudadana HILDA ROSA AÑEZ RÍOS.
Alega que al momento de realizar la ejecución forzosa en la empresa CENTRALAIRE, C.A, condenada en sentencia definitiva EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A, esta funciona en área reservada para la garita del vigilante, por lo que obstruyeron la ejecución forzosa de la medida decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia.
Alega que debe ser declarada la responsabilidad y obligación conjunta de las Sociedades Mercantiles CENTRALAIRE, C.A., y EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., y personalmente de los ciudadanos Alberto José Hungers Añez; Willy Albert Hungers Pérez y Hilda Rosa Añez Ríos, en el cumplimiento de la sentencia dictada en la presente causa, que existe expresa constancia que la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., se puede comprobar que los ciudadanos ANDRÉS VILLALOBOS, quien detentaba 2.000 acciones que representa el 2% del capital social y ALBERTO JOSÉ HUNGERS AÑEZ, quien era titular de 98.000 acciones que representa el 98% del capital social que vendieron a la ciudadana HILDA AÑEZ la totalidad de las acciones, constituyéndose en la única accionista de la empresa.
Alega que se puede comprobar del acta constitutiva que la sociedad mercantil CENTRALAIRE, C.A, fue constituida en el aporte de los ciudadanos Willy Hungers e Hilda Añez, que se constituyen en la accionista común de ambas sociedades mercantiles.
Alega haber tratado de manera amistosa a que las sociedades mercantiles CENTRALAIRE, C.A., y EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A y personalmente Alberto José Hungers Añez, Willy Albert Hungers Pérez y Hilda Rosa Añez Ríos, constituido como grupo de entidades de trabajo, que reconozcan la responsabilidad solidaria- entre sí -, de las obligaciones laborales contraídas con el demandante.
Alega que del escrito libelar del expediente No. VP01-L-2012-002109, demandó a las sociedades mercantiles CENTRALAIRE, C.A., y EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A, CINCO CONSULTORES INCORPORADOS, S.A., y personalmente Alberto José Hungers Añez, Willy Albert Hungers Pérez, constituido como grupo de entidades de trabajo, que la empresa CINCO CONSULTORES INCORPORADOS, S.A., se constituye como solidaria responsable de las obligaciones contraídas por el grupo de entidades de trabajo que conforme en conjunto con CENTRALAIRE, C.A., y EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A, las cuales mantienen como representante a los ciudadanos Alberto José Hungers Añez, Willy Albert Hungers Pérez, quienes se constituyen como responsables personales de las acreencias adeudadas al demandante.
Alega que el objeto de la acción mero declarativa, está dirigido a comprobar si ciertamente existe una determinada relación jurídica y que de ser afirmativa cual es el verdadero alcance y sentido.
Que por todo lo antes descritos es por lo que solicita que se constante o fije la situación jurídica de las Sociedades Mercantiles CENTRALAIRE, C.A., y EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A, las cuales mantienen como representante a los ciudadanos Alberto José Hungers Añez, Willy Albert Hungers Pérez, constituido como grupo de entidades de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores mediante la presente acción mero declarativa y que se le reconozca al demandante el derecho a cobrar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados por el grupo de entidades de trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte accionada de autos, Sociedad Mercantil CENTRALAIRE, C.A., y a título personal Willy Albert Hungers Pérez dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Como punto previo alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la Nulidad del auto de admisión de la presente demanda de fecha 07/10/2016, por ser este contrario a derecho y que viola expresas disposiciones constitucionales. Que la parte actora hace una errónea interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), que la presente acción mero declarativa es improponible y consecuencialmente inadmisible, manifestando que existe criterios mantenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/07/2009, caso Wladimir Troya la Cruz contra la Sociedad Mercantil Central Azucarero Las Majaguas, donde establece que cuando se demanda la existencia de un grupo de entidades de trabajo y en la fase de ejecución como lo es el presente caso, la misma debe tramitarse mediante interposición de una pretensión autónoma y con base al proceso ordinario contemplado en la ley adjetiva laboral artículo 123 de la Ley Procesal del Trabajo.
Alega que la parte demandante no puede pretender mediante la presente acción mero declarativa que el Juez de la Instancia dictamine que las sociedades mercantiles y personas naturales señaladas en el libelo de la demanda, conforma un grupo de entidades de trabajo o grupo económico, lo que conllevaría a preconstituir una prueba que a posteriori puede usarse en un juicio de prestaciones sociales, manifestando que ha sido ratificado por Jurisprudencia en lo que se destaca la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 25/10/2004 casa FELIPE SANTIAGO AGUIAR Y OTRO contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, manifestando que al admitirla solo concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interese del actor.-
Alega en segundo lugar como punto previo la existencia de la Cosa Juzgada, producto de una sentencia firma definitivamente firme dictada por el tribunal quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia de fecha 27/05/2014, en el expediente No. VP01-L-2012-002109, que de lo solicitado por el actor en el juicio contra CENTRALAIRE C.A, y WILLY ALBERT HUNGERS PÉREZ y a los otros codemandados EXPERTOS ELECTRÓNICOS , C.A., y los ciudadanos ALBERTO JOSÉ HUNGERS AÑEZ e HILDA ROSA AÑEZ, que ya fue debatido y decidido, surtiendo como efecto el carácter de cosa Juzgad.-
De los hechos que niega:
Que las sociedades Mercantiles CENTRALAIRE, C.A., EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A, y personalmente los ciudadanos Willy Albert Hungers Pérez, Alberto José Hungers Añez e Hilda Rosa Añez Ríos, constituya un grupo de entidades de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de que sus acciones sean solidaria entre si, según lo previsto en el artículo 151 de la LOTTT y que esta le responda o reconozcan al demandantes los pasivos laborales, con respecto a las condenas dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del estado Zulia de fecha 27/05/2014.
Niega, rechaza y contradice nuevamente todo lo relacionado con el cobro de prestaciones sociales que realizara en la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial el Estado Zulia, en la causa signada con el numero Exp. Nº VP01-L-2012-002109, especificando textualmente los hechos negados en su momento y renteramente negados en la presente contestación.
Que comenzara a laborar en fecha 06/09/2005, comenzara a prestar servicios para la sociedad mercantil CENTRALAIRE, C.A., desempeñando el cargo de TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN cumpliendo un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes, y que devengaban un salario de Bs. 1.584, más un bono de eficiencia de Bs. 1.550,oo y que con el incremento del salario mínimo de 2012 el salario aumentara en la cantidad de Bs. 3.330,45, y que este tuviera compuesto por un monto de Bs. 1.780,45 más el bono de eficiencia de 1.550,oo.-
Que a partir del 06/07/2009 los representantes de la empresa CENTRALAIRE, C.A., ciudadanos Willy Hungers Pérez y Alberto Hungers Añez, le participaran que se iban a regir por un nuevo patrono denominado EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., y que su el patrón anterior era quien continuara pagándole los salarios del actor y bono respectivos hasta el 31/08/2010 cuando le comenzaron a cancelar efectivame4nte a través de la nueva empresa EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A., y que el demandante siguiera laborando en el mismo sitio desempeñando las misma funcione y con las misma herramientas pero ahora con el patrono sustituto, y que operaria la sustitución patronal y que naciera la solidaridad entre ambas empresas.
Que el demandante se viera en la necesidad de acudir ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Zulia en fecha 20/12/2010, a los efectos de interponer solicitud de reenganches y pago de salarios caídos, en la cual se garantizó efectivamente la participación de las partes, en atención al debido proceso y el derecho a la defensa quedando reconocidos por la sociedad mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., lo injustificado ilegal del despido que fuera efectuado por esta.
Que por las violaciones interpusiera solicitud de amparo constitucional ante este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. VP01-O-2011-000120, que fuera ordenado los resarcimientos de los derechos constitucionales que le fueron transgredidos mediante amparo dictado en fecha 31/07/2012, en el que se ordenó el reenganche a sus laborales habituales de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.-
Que la demandada haya un supuesto fraude procediera a constituir una nueva sociedad mercantil denominada CINCO, CONSULTORES INCORPORADOS, S.A., y que esta se constituya como solidaria responsables de las obligaciones contraídas por el grupo de entidades de trabajo que conforme en conjunto con CENTRALAIRE, C.A., EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A, las cuales mantienen con representantes a los ciudadanos Alberto José Hungers Añez y Willy Albert Hungers Pérez.
Que la ciudadana Hilda Rosa Añez Ríos con los otros codemandados se constituya personalmente como solidarios entre sí de las acreencias adeudadas al demandante ante los supuestos de fraudes cometidos como un grupo de entidades de trabajo.
Que desde el momento que fuera reenganchados este no fuera asignado a sus labores habituales, si no que el actor fuera sentado en la silla de la recepción por orden del ciudadano WILLY ALBERT HUNGERS PÉREZ quien le impidió el acceso a desarrollar sus labores habituales.
Que las empresas CENTRALAIRE, C.A, y EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A, mantienen como representantes a los ciudadanos WILLY ALBERT HUNGERS PÉREZ y ALBERTO JOSÉ HUNGERS AÑEZ, y un a accionista constituida por Hilda Rosa Añez Ríos, lo que actualiza la existencia de un grupo de entidades de trabajo responsables entre sí.
Que en forma sorpresiva y muy adecuadamente el tribunal Quinto de Juicio de este Circuito laboral de Maracaibo estado Zulia, en fecha 27/05/2014 sumido en un desconocimiento voluntario procedió a declarar la inexistencia de la obligación económica de responder sobre los pasivos laborales de responder sobre los pasivos laborales adecuados a la parte actora.
Que de forma burlesca y con falta de respeto los apoderados de las codemandadas Luís Guillermo Suárez Pérez y Freddy Rumbos impidiera y obstruyera en fecha 13/10/2015 la ejecución forzosa que practicara el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia.
Que sea necesario declarar la responsabilidad y obligación conjunta de las sociedades mercantiles CENTRALAIRE, C.A., EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A, y personalmente de los ciudadanos Willy Albert Hungers Pérez, Alberto José Hungers Añez e Hilda Rosa Añez Ríos, por la existencia de que las misma conforman un grupo de entidades de trabajo y como un descorrimiento del velo corporativo para llegar a los accionista de los mismas.
Que los apoderados de las y de los codemandados hayan cometidos fraude y maquinaciones para destruir el cumplimiento de la sentencia decretado por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito laboral de Maracaibo estado Zulia, de fecha 27/05/2014 en pleno desacato de la misma.
Que lo solicitado por la parte actora en su PETITUM, solicitando a este Tribunal que constate o fije la situación jurídica de los supuestos patronos CENTRALAIRE, C.A., EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A, y personalmente de los ciudadanos Willy Albert Hungers Pérez, Alberto José Hungers Añez y Hilda Rosa Añez Ríos, y que estos sea declarados como un grupo de entidades de trabajo y se extienda a los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Labora de Maracaibo Estado Zulia en fecha de 27/05/2014, hasta sus accionista a título personal.
Que las notificaciones de las demandadas CENTRALAIRE, C.A., EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A, y personalmente de los Ciudadanos Willy Albert Hungers Pérez, Alberto José Hungers Añez e Hilda Rosa Añez Ríos, quienes se constituyen como administradores principales de las mis a sean practicadas en las misma dirección.-
Niega, rechaza y contradice la exagerada estimación que su demandada hace parte de su demandada en Bs. 1.470.000,oo a su equivalente de 10.000 U.T.-
Que la verdad de los hechos y del derecho a aplicarse es la cosa juzgada, que hace improcedente la acción mero declarativa planteada en contra de las demandadas.
Alega que efectivamente existe una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Quinto de juicio de este circuito laboral Maracaibo estado Zulia de fecha 27/05/2014, que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme por cuanto la parte actora presentó en dicho juicio recurso de apelación en fecha 05/06/2014 el cual fue negado por extemporánea, quedando definitivamente forme, por lo que se procedió a ponerla en estado de ejecución en fecha 06/10/2015. que la parte actora en su escrito de ejecución forzosa de fecha 06/11/2015 extender la ejecución de dicha sentencia en contra de las sociedades mercantiles CENTRALAIRE, C.A., EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A, y personalmente de los ciudadanos Willy Albert Hungers Pérez, Alberto José Hungers Añez y Hilda Rosa Añez Ríos, CENTRALAIRE, C.A., esta última codemandada actualmente la cual no había sido demandada o citada para dicho juicio de reclamo de prestaciones sociales, que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral Maracaibo estado Zulia en fecha 12/11/2015 declaró improcedente la solicitud realizadas por la parte actora.
Alega que la parte actora en fecha 16/11/2015 apela del auto por el Superior.
Alega que en fecha 31/03/2016 el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del Trabajo des estado Zulia declaró desistida la apelación de fecha 12/11/2015, quedando firme la decisión apelada.
Alega pretender mediante la presente acción mero declarativa, modificar o revocar el fallo dictado en fecha 27/05/2014 por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo estado Zulia, bajo el expediente No. VP01-L-2012-002109, la cual se encuentra definitivamente firme y en estado de ejecución de sentencia en contra de la demandada EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., que esto incurriría en la violación de los artículos 57 y 58 de la LOPT normas que regulan la cosa juzgada y por vía de consecuencia en la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quine garantiza mediante el principio del debido proceso y del “non bis in idem”, la imposibilidad de volver a someter a juicio a las partes previamente juzgadas por los mismo hechos.
Alega que de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de fecha 27/05/2014, este decidió la Inexistencia de un Grupo de Entidades de Trabajo, conformados por los codemandado las Sociedades Mercantiles CENTRALAIRE, C.A., EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., y personalmente los ciudadanos Willy Albert Hungers Pérez; Alberto José Hungers Añez, declarando que el único condenado en el caso es la sociedad mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., decisión esta que tiene el carácter de cosa Juzgada por lo que mal puede pretender la parte actora a través de esta nueva demandada fundamentada por la presente Acción Mero Declarativa, en contra de los mismo codemandados y con la nueva inclusión de la codemandada Hilda Rosa Añez Ríos.
Que solicita sea sancionado la parte actora por haber actuado la misma con temeridad y mala fe en sus pretensiones, según lo estipulado en el artículo 48 del parágrafo segundo.
Que por lo antes expuesto es por lo que solicita sea declarada sin lugar, en virtud de la existencia de la cosa Juzgada en virtud de que existe una sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo Estado Zulia de fecha 27/05/2017.
Que declare la inexistencia de un Grupo de Entidades de Trabajo conformados con todos los demandados.
DE LA CARGA PROBATORIA Y
DE LA DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
Como consecuencia de lo expuesto, dada la forma en que la sociedad mercantil CENTRALAIRE, C.A, y a título personal Willy Albert Hungers Pérez, dieron contestación a la demanda, se tiene que su defensa se fundamenta como punto previo la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 07/10/2016, así como la existencia de la Cosa Juzgada, producto de una sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27/05/2017. Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, alega la existencia de un grupo económico, entre las sociedades mercantiles CENTRALAIRE, C.A., y EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A, representados por los ciudadanos Alerto José Hungers Añez, Willy Albert Hungers Pérez e Hilda Rosa Añez. Quedando por determinara la existencia o no de la cosa Juzgada; conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos respecto a éste todos los hechos alegados por el actora en su libelo y reforma de demanda. Así se declara.
Así entonces, en consecuencia observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Principio de la Comunidad de la Prueba:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 01/03/2017, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
- Prueba Exhibición:
Solicitaron al despacho ordene a la demandada, exhiba las Actas Constitutiva y la Totalidad de las Actas de Asamblea celebradas en las sociedades Mercantiles CENTRALAIRE, C.A., y EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., a los fines de demostrar que las mismas se constituyeron como grupo de Entidades de Trabajo; Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia de juicio (03/07/2017) que las misma se encuentra en el expediente, estando conteste la parte actora de la misma, así pues al estar reconocidas por la parte actora, este Tribunal considera inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece-
- Prueba de Informes:
- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal si la Sociedad Mercantil CENTRALAIRE, C.A., se encuentra inscrita en fecha 24/02/1988, bajo el No. 14, tomo 13-A, de quienes son los accionista. En relación a esta, en fecha 04/05/2017, consta en actas las resultas de las misma, mediante la cual informa que dicha sociedad mercantil se encuentra inscritas en la fecha y el numero arriba indicado, por tal motivo este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal si la Sociedad Mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., se encuentra inscrita en fecha28/08/2007, bajo el No. 45, tomo 90-A, y que la última asamblea General Ordinaria de Accionista fue celebrada el 22/02/2010, en fecha 03/03/2010 anotado bajo el No. 33, Tomo 9, y quienes son los accionista. En relación a la misma, hasta la fecha no consta en actas las resultas de la misma por tal motivo al no haber material por el cual resolver este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal, si cursa o cursó demanda de solicitud de amparo incoada por el ciudadano Antonio José Vargas Miranda, en contra de las Sociedades Mercantiles CENTRALAIRE, C.A., EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., CINCO CONSULTORES INCORPORADOS, S.A., y personalmente a los ciudadanos Willy Albert Hungers Pérez Y Alberto José Hungers Añez. En relación a la misma, en fecha 10/03/2017, consta las resulta mediante la cual informa que no pende por ante dicho Juzgado solicitud de Amparo Constitucional, por tal motivo este, Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Pruebas Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CARLOS RINCÓN, EDGAR RIVERO y EDUARDO PIRELA, todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (03/07/2017), se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionado declarándolos desiertos en dicho acto, por lo que este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
- Prueba Inspección Judicial: en la Sede del Archivo de los Tribunales de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los fines de dejar constancia si cursa o cursó demanda de solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Antonio José Vargas Miranda, en contra de las Sociedades Mercantiles CENTRALAIRE, C.A., EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., CINCO CONSULTORES INCORPORADOS, S.A., y personalmente a los ciudadanos Willy Albert Hungers Pérez y Alberto José Hungers Añez; por quien está constituido el litis consorcio pasivo de la acción; si consta en el expediente las actas constitutiva a actas de asambleas de las empresas demandadas y quienes conforman los accionista de las referidas desde su constitución hasta la actualidad; si fue dictada sentencia definitiva. Ahora bien, la misma fue practicada el día 24/03/2017, dejando constancia todos y cada uno de lo solicitado por las parte promovente, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Pruebas Documentales:
- Promovió copia simple del Expediente signado con el No. VP01-L-2012-002109, así como de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Trabajo del estado Zulia, de fecha 27/05/2014, inserta en los folio del 9 al 268, la representación judicial de la parte actora reconoció la misma en virtud de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Prueba de Informes:
- Solicitó se oficiara al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-Región-Zulia, a los fines de que informe el domicilio fiscal actual de las sociedades mercantiles CENTRALAIRE, C.A., y EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A., en relación a esta consta en acta resultas de fecha 31/03/2017, mediante la cual informa el domicilio fiscal de las sociedades mercantiles arriba mencionada. Ahora bien, en virtud de ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
- Solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe el movimiento migratorio del ciudadano ALBERTO JOSÉ HUNGERS AÑEZ, en relación a esta, en la audiencia de juicio la parte demandada desiste de la misma, por tal por tal motivo al no haber material por el cual resolver este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-
- Prueba Inspección Judicial: en la sede del Archivo de los Tribunales de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los fines de dejar constancia si cursa o cursó demanda de solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ANTONIO José Vargas Miranda, en contra de las Sociedades Mercantiles CENTRALAIRE, C.A., EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., CINCO CONSULTORES INCORPORADOS, S.A., y personalmente a los ciudadanos Willy Albert Hungers Pérez y Alberto José Hungers Añez; por quien está constituido el litis consorcio pasivo de la acción; si consta en el expediente las actas constitutiva a actas de asambleas de las empresas demandadas y quienes conforman los accionista de las referidas desde su constitución hasta la actualidad; si fue dictada sentencia definitiva. Ahora bien, la misma fue practicada el día 24/03/2017, dejando constancia todos y cada uno de lo solicitado por las parte promovente, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
En el caso sub iudice, el accionante de la presente acción mero declarativa tiene como objeto que a través de la misma se declare el vinculo existente entre las sociedades mercantiles CENTRALAIRE, C.A. -empresa para la cual prestó servicios-, la sociedad mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., y los ciudadanos Willy Albert Hungers Pérez, Alberto José Hungers Añez e Hilda Rosa Añez Ríos, sujetos procesales éstos que a decir del actor conforman un grupo de empresas, y es éste hecho lo que pretende sea acreditado.
Por su parte, los codemandados de autos, más específicamente el abogado en ejercicio Freddy Ernesto Rumbos Atencio, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRALAIRE, C.A., y a título personal del ciudadano Willy Albert Hungers Pérez, en su escrito de contestación de demanda, contradijo en todas y cada una de sus partes la presente acción, negado la existencia del aludido “grupo de empresas”, y expresando, como defensa previa, que incluso en el procedimiento sub examine existe cosa juzgada, en tanto y en cuanto, ya fue dictada sentencia definitivamente firme por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que versa sobre los mismos hechos pretendidos por el actor –a su decir -.
Así las cosas, este jurisdicente deja constancia que la controversia en el caso de marras se ciñe primeramente en i) analizar los supuestos de procedencia de la acción mero declarativa y su practicidad para el caso bajo estudio; ii) estudiar el fenómeno de los grupos de empresas en la legislación patria y si en efecto los sujetos señalados en autos configuran o no tal figura; iii) y de la mano con ello, deslastrar la procedencia de la cosa juzgada, realizando un análisis comparativo de lo expuesto en la decisión citada por el codemandado y las condiciones fácticas del caso de autos. Quede así entendido.-
En cuanto a las llamadas Acciones Mero Declarativas o Acciones de Mera Certeza, la doctrina ha sido pacifica en establecer que estas consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un hecho.
El reconocido tratadista Rengel Romber ha señalado que –cito- “…la pretensión de mera declaración o declarativa o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general, se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar se halle de hecho menoscabado o roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como en la incertidumbre del derecho…” .
El fin que pretende obtener una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, del estado de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia.
En este sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece los supuestos de procedencia de las acciones mero declarativas, indicando:
“Art. 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Por su parte, la jurisprudencia patria, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 30 de fecha 08/03/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:
“…Los interesados de la presente acción mero declarativa, pretenden solamente el reconocimiento de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, así como los derechos y beneficios que otorga la ley para su protección, para lo cual no sería viable otra acción que pueda satisfacer la integridad de sus intereses. Ciertamente sería factible la interposición de acciones individuales o colectivas que pudiesen complacer ciertas y determinadas pretensiones, es decir, satisfacer parcialmente sus intereses, pero existen otras cuestiones que no se podrán pretender mientras dure la relación jurídica, sino se determina la existencia o inexistencia de la misma, tal y como lo demandaban los interesados, así como tampoco podrán tutelarse efectivamente los derechos de éstos, en razón de que existe la duda o incertidumbre acerca de si los poseen o no…”
Ahora bien, en el caso de autos el accionante no pretende otra cosa más que, el reconocimiento de una relación jurídica existente entre los sujetos codemandados, lo cual a todas luces configuraría ineludiblemente un vínculo jurídico de naturaleza laboral, razón ello, por lo cual quien sentencia considera suficientemente ajustado a derecho el estudio de la presente reclamación. Quede así entendido.-
El ciudadano Antonio José Vargas, alega que entre las sociedades mercantiles CENTRALAIRE, C.A. -empresa para la cual prestó servicios-, la sociedad mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., y los ciudadanos Willy Albert Hungers Pérez, Alberto José Hungers Añez e Hilda Rosa Añez Ríos, existe un “grupo de empresas” dada la participación accionaria de los socios de ambas entidades.
Ante estos hechos, pasa quien sentencia a estudiar qué se entiende por Grupos de Empresa con animus de esclarecer su existencia en el caso de marras.
En este sentido, se observa que las nuevas tendencias asociativas producto de la globalización de la economía han conllevado a la flexibilización de las relaciones comerciales entre las empresas, creándose entre tato la figura de los grupos de empresas, las cuales surgen –de acuerdo a su estructura organizacional, vertical o horizontal-, producto de la unión de dos o más empresas que se ajuntan y suscriben convenios con fines económicos pares y por lapsos prolongados de tiempo, o cuando de la mano de una gran empresa o casa matriz, se crea un cierto número de pequeñas sociedades mercantiles –general mente dominadas en su participación accionaria por la empresa matriz o por los socios de esta- a efectos de efectuar los servicios básicos de la sociedad principal.
Según José Luís Gil y Gil, catedrático Español, “…suele hablarse de grupos de empresas para descubrir el conjunto de sociedades con personalidad jurídica propia, sometidas a la dirección económica unificada de otra sociedad o empresa. Por lo general se hace mediante la obtención del control de una o varias sociedades (dependientes) por otra (dominante), gracias a diversas técnicas jurídicas, como la adquisición de títulos en el mercado, la suscripción de un aumento de capital o una oferta pública de adquisición de acciones.”
Por su parte, Martín Valverde y Rodríguez Sañudo Gutiérrez en su obra “Derecho del Trabajo” (Madrid, 2012), han indicado que:
“En el ámbito del derecho del trabajo son muchas las cuestiones que han sido planteadas por doctrina y jurisprudencia en relación con los grupos de empresas (prestación laboral de uno o varios trabajadores para varias empresas o el grupo en conjunto; el problema que surge tras la movilidad profesional del trabajador y la conservación de los derechos adquiridos; la cuestión de la estabilidad al desaparecer una de las empresas del grupo para la cual el trabajador prestaba servicios; la extinción de la responsabilidad del grupo en el pago de los salarios debidos por una de ellas, etc.)”-
De tal manera, es común que esta flexibilidad de las relaciones de trabajo o relaciones triangulares de trabajo, creada a través de los grupos de empresas, atenten contra los derechos fundamentales de los empleados, de modo tal, que el fin último o sobrevenido, de estos grupos de empresas, además de lo económico, sea eludir las obligaciones patronales de la sociedad principal.
Como ha señalado acertadamente Amparo Esteve Segarra, en su obra “Grupos de Empresas: Efectos de la Transformaciones Empresariales Sobre el Derecho del Trabajo” (Valencia, 2003), “…la legislación laboral prácticamente ignora el fenómeno de los grupos y otras formas de descentralización productiva, que en la actualidad, constituye paradójicamente el marco empresarial donde usualmente se desarrolla el contrato de trabajo”.
Es conveniente precisar, que si bien es cierto que la legislación laboral venezolana ha quedado rezagada en cuanto a la regulación de los grupos de empresas, no es menos cierto que la jurisprudencia patria ha dado grandes pasos al establecer la responsabilidad solidaria entre las empresas que integran un grupo económico para responder de las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores, así se manifiesta con claridad en la Sentencia No. 242 del 10 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, en sentencia más reciente dictada por la misma sala de nuestro Máximo Tribunal, la No. 2116 del 12 de diciembre de 2008, se estableció el carácter indivisible de las obligaciones laborales contraídas por cualquier empresa el grupo, haya sido esta demandada o no, expresando textualmente, cito:
“Por tanto, no se trata de una responsabilidad solitaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser aludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico no puede eludir las responsabilidades mediante lo forma de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge de la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por una unidad económica, diferente a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo si el acreedor que dividir la creencia, e ir en contra de cada uno de los participes del conjunto, y ello no está previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal. Para evitar tal efecto, se contemplan expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los en los grupos que nacen bajo la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que si posibilita la solución, que si posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara. Por lo que, con sujeción a los criterios ut supra reseñados, la sala observa que cuando se demande un grupo de empresas, el fallo puede abarcar a cualquiera de los integrantes, por cuanto como miembros de la unidad, todos son sujetos de la condena, en razón del carácter indivisible de las obligaciones entre los mismos. Ahora bien, al analizar el caso en concreto y revisadas las actas procesales se evidencia que Foscupa Libertador, CA., empresa condenada el dispositivo del fallo, por el juzgador de alzada al reenganche y pago de salarios caídos, forma parte integrante del grupo de empresas demandadas , por lo cual hace perfectamente aplicable lo antes desarrollado.”
Sobre la existencia o no de un grupo de empresas y por ende la obligación que tiene la sociedad mercantil principal o los socios de ésta frente a los trabajadores de las otras empresas que conforman el grupo económico, la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en Sentencia Nº119 del 02 de febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada, doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, dejo sentado:
“De forma tal, que el contrato de franquicia “normalmente” no conlleva la constitución de un grupo de sociedades, “salvo en el caso de las franquicias asociativas”, en las cuales la participación accionaria del capital del franquiciante en el franquiciado, o viceversa, refleja el ánimo asociativo y por lo tanto pueden constituirse relaciones de grupo. El hecho de que el franquiciante ejerza el control indirecto sobre el cumplimiento de las obligaciones del contrato de franquicia, no basta para constituir un grupo de empresas. “El contrato de franquicia no crea un grupo de sociedades porque no crea un interés común de grupo que supere la contraposición de intereses propia de un contrato cambiario, ni una completa unidad de dirección”. Lo que se produce es una dirección parcial dedicada al control de las condiciones de uso de la franquicia y a la defensa de la imagen. (…) En armonía con lo expuesto, advierte la Sala que no es correcto afirmar –como erróneamente lo sustento la recurrida-, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas sólo por el hecho de que éstas desarrollan la explotación de la marca “Sandro”, en virtud del contrato de franquicia suscrito, por lo que considera preciso este Alto Tribunal verificar –además de este elemento-, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados, estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades, que evidenciaren su integración.”
Así las cosas, para constatar la solidaridad en el pago de las obligaciones laborales de los trabajadores se debe observar, de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
1. La posición accionaria y el poder de tomar decisiones comunes en las empresas, de los accionistas.
2. La conformación de las juntas directivas de las empresas.
3. O el desarrollo de actividades en conjunto, que evidenciaren su integración.
Se observa, que si bien es cierto que la citada sentencia hace referencia específica a las responsabilidades de índole laboral que tiene el franquisiante sobre el franquisiado en los contratos de franquicia, no es menos cierto, que como bien lo ha deslastrado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, los elementos –los cuales no son concurrentes entre sí- configuradores del grupo de empresa citados en dicha decisión son aplicables para cuales quiera circunstancia donde se pretenda esclarecer la realidad de los hechos e identificar así las responsabilidades patronales en los grupos económicos. Quede así entendido.-
Ahora bien, tras el estudio de las probanzas aportadas al proceso, así como del análisis de los antecedentes procesales a tenor del expediente VP01-L-2013-2109, del cual quien Juzga, tiene pleno conocimiento del caso antes descrito, en virtud de las alegaciones explanas en juicio por las partes, así como, de la Notoriedad Judicial que deriva de todo juicio que es librado en la misma jurisdicción de este Sentenciador, y al cual se tiene acceso a través del sistema automatizado Juris-2000; ello es así, ya que conforme a La Sala Constitucional en sentencia No.150 de fecha 24 de marzo de 2000, refiriéndose a la notoriedad judicial, dejó sentado lo siguiente
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”
En el caso sub iudice, se constata con demasía que ciertamente la sociedad mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., fue creada en fecha 28 de agosto de 2007, por los ciudadanos Andrés Miguel Villalobos Quintero, de cedula de identidad No. V.-15.406.361, y el ciudadano Alberto José Hungers Añez, de cedula de identidad V.-17.184.303, como socios fundadores, tal como consta en su acta constitutiva, pero que, posteriormente vendieron a la ciudadana Hilda Rosa Añez Ríos, la totalidad de las acciones, constituyéndose ésta última como única accionista de la referida empresa; ciudadana quien además funge como socia fundadora de la sociedad mercantil codemandada, CENTRALAIRE, C.A., la cual fue constituida en fecha 13 de diciembre de 1990, de la mano con el ciudadano Willy Alberto Hungers Pérez.
A la luz de esta evidencia, y de acuerdo a los criterios ut supra estudiados, más propiamente de explanado por el catedrático José Luís Gil y Gil, una de las formas en las cuales se constituyen los grupos de empresas es por medio de la adquisición de acciones por parte de una sociedad mercantil dominante o sus socios, sobre el capital de sociedades mercantiles dependiente.
Igualmente, tal como lo estableció la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal en la citada Sentencia Nº119 del 02 de febrero de 2010, uno de los elementos a considerar para establecer la existencia de un grupo de económico, es la posición accionaria y el poder de tomar decisiones comunes en las empresas, de los accionistas; elemento que en el caso de autos se configura plenamente, al evidenciarse que la ciudadana Hilda Rosa Añez Ríos, además de ser socia fundadora de la sociedad mercantil CENTRALAIRE, C.A., es también única accionista de la sociedad mercantil EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A.
En consecuencia, no cabe la menor duda de la existencia del grupo de empresas conformado por las entidades de trabajo CENTRALAIRE, C.A., y EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., y con ello la responsabilidad solidaria que a la cual además se adhiere su representante legal, vale decir la ciudadana la ciudadana Hilda Rosa Añez Ríos, todos codemandados de autos, ello de conformidad con la legislación sustantiva laboral patria, motivo por el cual se declara a lugar la presente acción mero declarativa. Así se decide.-
En cuanto a la cosa juzgada, alegada por la representación judicial de la parte demanda de autos CENTRALAIRE, C.A., quien indico en su litis contestación –cito- “…surge otro gran inconveniente que hace inadmisible la presente acción mero declarativa, como es la existencia de la Cosa Juzgada producto de que una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con Sede en Maracaibo en fecha 27 de mayo de 2014, en el Expediente No. VP01-L-2012-002109. Por cuanto lo solicitado por el actor en ese juicio en contra de mis representados CENTRALAIRE, C.A. y Willy Albert Hunges Pérez, y los otros codemandados EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., y los ciudadanos Alberto José Hungers Añez e Hilda Rosa Añez Ros, ya fue debatido y decidido en el juicio antes citado, surtiendo los efectos de la cosa juzgada, lo que hace a todas luces improcedente esta demanda (Sic)…”
Es preciso acotar que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en el expediente No. VP01-L-2012-002109, Sentencia No. PJ068-2014-000057, de fecha 27/05/2014, resolvió en cuanto a la existencia de un grupo de empresas entre los coaccionados señalados de autos, lo siguiente:
(…Omissis…)
Bajo el contexto de lo alegado por las partes, evidente es que siendo que la prestación de servicios fue con respecto a CENTRALAIRE, C.A. y EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., y no con relación a CINCO CONSULTORES INCORPORADOS, S.A. o las personas jurídicas codemandadas, la única forma de que se genere responsabilidad de estas últimas es bien por la existencia de un grupo de entidades de trabajo, o por la constatación de fraude o simulación o por la existencia de una sustitución patronal. Y para el caso de las personas naturales además el subsumirse en las previsiones del artículo 151 de la LOTTT, todo lo cual es carga de la parte actora.
Respecto a lo que se deben entender por GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO, el artículo 46 LOTTT, establece lo siguiente:
“Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”
La norma prevé de una parte que se considera como entidad de trabajo, y tal sentido, se requiere, que las diferentes personas naturales o jurídicas estén “sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente”. En el caso sub examine, no hay administración o control común, cuando menos, conforme al material probatorio, y al faltar ese elemento, no opera la definición.
De otro lado, la norma establece, en segundo orden una presunción desvirtuable, cuando se dan los supuestos enumerados en ella, de las que igualmente no aplican al caso concreto, pues no hay dominio accionario, no están conformadas las juntas administradoras u órganos de dirección por las mismas personas en proporción significativa. Menos aun hay una idéntica denominación, marca o emblema, ni hay probanza de que “desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”
Para el supuesto de que existiese un grupo de entidades de trabajo, aun cuando, sus conformantes no lo reconocieran o no se desprendiera de los documentos, si la primacía de la realidad fuese la existencia del grupo ello es de la carga de la parte demandante alegante. En la causa bajo estudio, de los diferentes documentos de actas constitutivas estatutarias, actas de asambleas, recibos de pago, y demás, se desprende la existencia de elementos para el Grupo de entidades de trabajo, tampoco del resto de probanzas se puede demostrar un fraude o una simulación.
De tal manera que impretermitible es concluir que no hay responsabilidad solidaria entre las personas codemandadas, bajo la base de alegada existencia y no probada de un grupo de entidades de trabajo. Así se decide.-
Precisamente en materia laboral la principal carga probatoria recae en las demandadas personas naturales o jurídicas que fungen como entidades de trabajo, empero, cuando se niega la relación laboral, es carga del actor demostrar la prestación de servicios para que se presuma la relación de naturaleza laboral. En la causa bajo análisis, niega CINCO CONSULTORES INCORPORADOS, S.A., la prestación de servicios, y ello no se controvierte, sino que trata de ser involucrada por vía de conformar un grupo de entidades de trabajo, lo cual no está demostrado, y consecuencialmente, resulta improcedente la demanda respecto a la señalada sociedad mercantil. Así se decide.-
Es de observarse que la codemandada CINCO CONSULTORES INCORPORADOS, S.A., indica que la parte actora ha actuado con temeridad y mala fe, y en tal sentido solita para ella las sanciones del Parágrafo Segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Al respecto, no observa este Juzgador que la parte actora, haya demandado bajo los designios de la mala fe y temeridad, lo cual además de alegarse hay que probarlo, y no basta con que se haya declarado la improcedencia de la demanda respecto o frente a CINCO CONSULTORES INCORPORADOS, S.A., sino que se requieren otros elementos que contradigan la buena fe que se presume con que actúan los demandantes, en especial en una causa como la presente, en donde se alegan elementos de solidaridad entre los codemandados. De tal manera que se reitera que no procede la señalada petición. Así se decide.-
En lo que atañe a la responsabilidad de las personas naturales demandadas a título personal, esto es WILLY ALBERT HUNGERS PÉREZ y ALBERTO JOSÉ HUNGERS AÑEZ, se tiene que ellas no son accionistas de las empresas demandadas, cuando menos a la fecha, y tampoco son empleadores directos del demandante, lo cual de paso, ni siquiera fue alegado. De tal manera que no se cubren los extremos o supuestos del artículo 151 LOTTT, y por ende, resulta improcedente la demanda respecto a los mencionados ciudadanos. Así se decide.- (…Sic…)
(…Omissis…)
En efecto, al analizar el Expediente No. VP01-L-2012-002109, tramitado por ante esta Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia y sentenciado en fecha 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, se evidencia claramente la identidad de las partes, siendo estas, el ciudadano Antonio José Vargas Miranda, como parte accionante, de un lado, y por el otro, como codemandadas las sociedades mercantiles CENTRALAIRE, C.A., EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., y a título personal, los ciudadanos Willy Albert Hunges Pérez y Alberto José Hungers Añez.
No obstante, se deja expresa constancia, que en el mencionado proceso no fue señalada de forma alguna la ciudadana Hilda Rosa Añez Ríos -codemandada del caso de autos-, quien al no ser sujeto procesal en el caso VP01-L-2012-002109, no formo parte de la valoración del Juez quien decidió dicho caso, ni se resolvió su situación jurídica en el vinculo laboral demandado por el actor, lo cual si fue estudiado a plenitud en el caso sub iudice.
A tenor de ello, se declara necesariamente improcedente la defensa previa de la parte demandada referida a la cosa juzgada, en tanto y en cuanto, si bien se existe identidad de objeto y de causa en ambos procesos, no es así con la identidad de las partes, siendo que la accionista principal de ambas entidades de trabajo no formo parte del juicio indicado como ya sentenciado. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: Sin lugar la cosa juzgada, alegada como punto previo por la parte codemandada.
Segundo: Con lugar la pretensión de acción mero declarativa que ha intentado el ciudadano Antonio José Vargas Miranda, en contra de los codemandados de autos sociedades mercantiles CENTRALAIRE, C.A., EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., y a título personal los ciudadanos Willy Albert Hungers Pérez, Alberto José Hungers Añez e Hilda Rosa Añez Ríos.
Tercero: Se declara la existencia del grupo de entidades de trabajo conformado por las sociedades mercantiles CENTRALAIRE, C.A., EXPERTOS ELECTRÓNICOS, C.A., y de forma personal los ciudadanos Willy Albert Hungers Pérez, Alberto José Hungers Añez e Hilda Rosa Añez Ríos.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Karina Martinez.
En la misma fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Karina Martinez.
EB/ah.-
|