REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2016-000081.-
SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS integrada por la sociedad mercantil PRECOMPRIMIDO C.A. registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 235, Tomo 1-D; WAYS & FREYTAG INGENIEURBAU, A.G. (Sociedad Anónima) como sucesora de WAYSS Y FREYTAGAKTIENGESELLSCHAFT, A.G. (Sociedad Anónima), constituida de acuerdo a las leyes de la republica federal de Alemania y domiciliada en la ciudad de Caracas, Venezuela por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Distrito Federal (hoy distrito capital) y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de julio de 2001, bajo el N° 72 Tomo 141-A-SDO, consorcio originalmente constituido mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima Del Municipio Sucre Del Estado Miranda (hoy denominada Notaria Publica Tercera Del Municipio Chacao Del Estado Miranda) en fecha nueve (9) noviembre de 1993, ajo el N°28, Tomo 205 de los libros de autenticaciones, siendo posteriormente registrado por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal (hoy distrito capital) en fecha siete (7) de Diciembre de 1994, bajo el N° 21, Tomo 7-C—SGDO.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: GÉNESIS BEATRIZ FUENMAYOR SOTO, JUAN MANUEL VILLA, ANDREA MENDOZA y LENA MICHELENA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 171.823, 132.911, 228.275 y 178.942 respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 10/03/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Sede “Dr. Luís Hómez; en el expediente Nro. 042-2016-01-00451, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, realizada por el ciudadano ALONZO VILLARRETA, en la entidad de Trabajo CONSORCIO PRECOWAYSS.-

TERCERO VERDADERA PARTE: Ciudadano ALONZO ANTONIO VILLARRETA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.740.321.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO VERDADERA PARTE ALONZO VILLARRETA: abogados en ejercicio RICHARD ALEXANDER RUBIO VALERA y GEORGE LUÍS FERERIA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.980 y 224.207 respectivamente.-

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha cinco (05) de octubre de 2016, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL VILLA en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYS y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2016-000081, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido y dándosele entrada en fecha 06/10/2016.
En fecha once (11) de octubre de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de Admisibilidad, en el cual declaró CON LUGAR la competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Nulidad; y ADMITE el mismo; ordenando las notificaciones correspondientes.
En veinticinco (25) de mayo de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, con la comparecencia de la parte recurrente asistida por sus apoderados judiciales, así como el tercero verdadera parte ALONZO ANTONIO VILLARRETA COLINA debidamente asistido por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER RUBIO VALERA; del Fiscal del Ministerio Público a través de la profesional del derecho Abg. MARENA PITTER; dejando constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, y de la Inspectoría del Trabajo, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; y por lo tanto, tal como lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN NULIDAD EN SU ESCRITO LIBELAR:
Señala el contenido del acto administrativo recurrido en cuanto a que determina que el trabajador fue despedido en fecha 08/03/2016, declarando procedente la denuncia incoada por el ciudadano ALONZO ANTONIO VILLARRETA COLINA, ordenando el reenganche del mismo, como también el pago de los salarios caídos, trasladándose en fecha 11/04/2016 a las oficinas de la parte recurrente para ejecutar dicha orden. En dicha oportunidad alega que deja constancia de haber cumplido con el reenganche efectuado en fecha 13/04/2016 a las 10:00 a.m., estableciendo igualmente que no se materializó en ningún momento ninguna clase de despido, argumentado como causas una ajenas a la voluntades de la partes, indicando como causa, el padecimiento de el trabajador de una enfermedad, la cual le produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. En consecuencia, solicitó la suspensión del reenganche en cuestión y la apertura a pruebas.
Alega que sin haber sido abierto a pruebas el suscitado procedimiento, se ejecutó la orden de reenganche pautada y se materializaron los pago de salarios caídos, y demás beneficios en fecha 25/04/2016, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sede “Dr. Luís Hómez”.
Alega respecto del acto administrativo recurrido los siguientes vicios de los cuales afirma se desprende una nulidad absoluta:
Alega el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, a causa de afirmar la presencia de hechos valoración de circunstancias o hechos (a su alegar) distorcionados, falsos e inexistentes por la providencia objeto del recurso en cuestión, haciendo referencia a lo expuesto por el trabajador ALONZO VILLARRETA en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada en su momento, resaltando que el mismo afirmó su despido injustificado en fecha ocho (08) de marzo de 2016, por la gerencia del departamento de recursos humanos; estableciendo que por el contrario fue debidamente notificado de la extinción o terminación de la relación laboral, causada por una causa ajena a la voluntad de las partes, como determina que es el padecimiento de una enfermedad ocupacional la cual le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, basándose en certificación emanada por el instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL) de fecha catorce (14) de noviembre del 2012, por tanto solicita la nulidad de la decisión proveniente de la inspectoría del trabajo.
Alega asimismo el vicio CONTENIDO DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCIÓN, basando su alegato en el numeral 3 artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto determina que los fundamentos de la providencia en cuestión son hechos falsos e inciertos, estableciendo igualmente el hecho de existir certeza fehaciente del impedimento por causas de salud del trabajador ALONZO VILLARRETA para desempeñar su labores habituales; en vista de lo antes mencionado alega que no existe posibilidad alguna de reincorporar al mismo trabajador, por cuanto no se encuentra en condiciones de salud para ejercer sus funciones inherentes. Señalando finalmente que dicha providencia deviene de un objeto de imposible e ilegal ejecución, por lo cual establece que no puede pretenderse su reincorporación, solicitando se declare nulo el acto administrativo en cuestión.
Denuncia respecto del acto administrativo recurrido el vicio de ABUSO DE PODER, por parte de la ciudadana ANMY PÉREZ en el ejercicio de sus funciones en el momento en el cual dictó la mencionada providencia, determinando que adolece de dicho vicio por causa de afirmar hechos falsos, establecer errónea apreciación de los hechos y hacer omisión de consideraciones importantes (según su alegato), afirmando los hechos de las notificación de terminación antes señalados, además de resaltar que la enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) declaró el impedimento definitivo para prestación de servicios en la empresa o mas específicamente en la obra denominada: SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MARACAIBO N° MM-OB-001-01, a razón de ello establece que se produce la terminación de la relación laboral y solicita la nulidad de la providencia.
Alega el vicio de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, indicando que al momento de la ejecución de dicha reincorporación o reenganche no procedía (según su alegar) por no haber sido el ciudadano trabajador ALONZO VILLARRETA despedido en ningún momento. Igualmente establece que la Inspectora del Trabajo hizo caso omiso a los alegatos de la parte recurrente en cuanto a la solicitud de abrir el lapso probatorio, procediendo luego a ejecutar la orden, restituyendo al trabajador en sus funciones, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales. Asimismo determina que el debido proceso no se limita a la notificación de las decisiones, sino contar con un lapso preclusivo para alegar lo que creyere pertinente, promover y evacuar pruebas, entre otras menciones de las cuales especifica la apertura del lapso probatorio, cual no fue aperturado y por tanto lo establece como una violación de la norma constitucional, por tanto solicita su nulidad bajo este supuesto.
Solicita finalmente solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa ut supra identificada.
ESCRITO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Alega la existencia de vicios por los cuales solicita la nulidad del acto administrativo recurrido. Primeramente alega el vicio de VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO por cuanto denuncia la apreciación errónea de los hechos acaecidos, considerando que lo hechos expresados por el trabajador ALONZO VILLARRETA en su solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, señalando el alegato de haber sido despido injustificadamente en fecha 08 de marzo de 2016, específicamente por la gerencia de recursos humanos; estableciendo que por el contrario fue debidamente notificado en dicha fecha de la extinción o terminación de la relación laboral, causada por una causa ajena a la voluntad de las partes, como determina que es el padecimiento de una enfermedad ocupacional la cual le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, basándose en certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha catorce (14) de noviembre del 2012, por tanto solicita la nulidad de la decisión proveniente de la Inspectoría del Trabajo.
Consecuentemente alega el vicio de IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCIÓN, fundamentando su argumento en el señalamiento del impedimento para desempeñar sus funciones habituales por parte del trabajador antes mencionado, dando constancia según la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) antes invocada. Según todo ello determina como inejecutable la providencia administrativa por su contenido y finalidad, estimando que aunque el procedimiento de reenganche se vincula a la protección del trabajador de ser despedido de manera caprichosa por el patrono, indica el hecho de no materializarse el referido “capricho”, por cuanto expresa que no fue la voluntad o intención del empleador que finalizara la relación de trabajo. Además determina la imposibilidad de pretenderse reincorporar efectivamente al trabajador por cuanto no se encuentra en condiciones de ejercer las funciones inherentes a su cargo.
Alega el vicio de ABUSO DE PODER, por parte de la ciudadana ANMY PÉREZ en el ejercicio de sus funciones en el momento en el cual dictó la mencionada providencia, determinando que adolece de dicho vicio por causa de afirmar hechos falsos, establecer errónea apreciación de los hechos y hacer omisión de consideraciones importantes (según su alegato), afirmando los hechos de las notificación de terminación antes señalados, además de resaltar que la enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) declaró el impedimento definitivo para prestación de servicios en la empresa o mas específicamente en la obra denominada: SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MARACAIBO N° MM-OB-001-01, a razón de ello establece que se produce la terminación de la relación laboral y solicita la nulidad de la providencia.
Alega el vicio de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, indicando que al momento de la ejecución de dicha reincorporación o reenganche no procedía (según su alegar) por no haber sido el ciudadano trabajador ALONZO VILLARRETA despedido en ningún momento. Igualmente establece que la Inspectora del trabajo hizo caso omiso a los alegatos de la parte recurrente en cuanto a la solicitud de abrir el lapso probatorio, procediendo luego a ejecutar la orden, restituyendo al trabajador en sus funciones, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales. Asimismo determina que el debido proceso no se limita a la notificación de las decisiones, sino contar con un lapso preclusivo para alegar lo que creyere pertinente, promover y evacuar pruebas, entre otras menciones de las cuales especifica la apertura del lapso probatorio, cual no fue aperturado y por tanto lo establece como una violación de la norma constitucional, por tanto solicita su nulidad bajo este supuesto.

FUNDAMENTOS ORALES Y ESCRITO DEL TERCERO INTERVINIENTE
ALONZO VILLARRETA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Alega en referencia a la fundamentación del presente recurso de Nulidad, interpuesto por la recurrente CONSORCIO PRECOWAYSS en contra de la Providencia Administrativa de fecha 10/03/2016, señalando que no comprende la postura de la misma parte al invocar los vicios alegados en el escrito libelar, estableciendo como manifiestamente apegado a la normativa legal y reglamentaria a la providencia objeto del recurso.
Alega con basamento en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en sus numerales 2 y 7, el requisito para ser posible la suspensión la orden del reenganche y abrir el procedimiento a pruebas, reiteradamente solicitada por la parte recurrente (según su alegar), señala que bastaría solo con no poder comprobarse la condición del ciudadano solicitante como trabajador de la empresa patronal. Establece que no sucede en el presente caso por causa de haber sido asumida por el empleador, y la inamovilidad se encuentra plasmada en el texto normativo.
Alega respecto de la tramitación del recurso de nulidad, estableciendo que el mismo procedimiento no ha debido llegar hasta el presente punto por cuanto, ya que el funcionario del trabajo no ha dejado constancia del cumplimiento de la orden de reenganche, para ser entonces capaz de ser tramitado por medio del recurso de nulidad, basando su argumento en el articulo 435 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Alega en cuanto al despido injustificado, el hecho de haber sido notificado en fecha ocho (08) de marzo de 2016, mediante certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, por causa de padecer una enfermedad ocupacional la cual le produce una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
También hace saber según constancia de registro del trabajador como delegado de prevención en fecha uno (01) de junio de 2016, señalando dicha fecha como tres meses posteriores al despido injustificado.
Alega fundamentado su argumento en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, como también del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 39 literal b, el cual establece lo referente a la incapacidad, señalando su diferencia con una discapacidad, determinando que el trabajador padece solo un discapacidad por cuanto solo ha sido mermada si capacidad laboral. Finalmente resalta como actitud del empleador la falta de reubicación del trabajador o la limitación de sus tareas y en este sentido establece que seria una trasgresión al orden y a la justicia social que se consienta el despido de un trabajador en tales condiciones.
Solicitando finalmente sea desechada la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares recurrido.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Alega que en vista de las exposiciones realizadas por de las partes en la audiencia de juicio el Ministerio Publico se encuentra suficientemente ilustrado, y en virtud que fue aperturado el lapso probatorio, solicita la consecución del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y que una vez evacuadas las pruebas, se impondrá de las mismas y una vez aperturado el lapso de informe, siendo ese el momento consignará el escrito de informes.-

PRUEBAS PARTE RECURRENTE:
- Merito Favorable:
Con respecto a lo solicitado, en fecha 26/05/2016, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto. Así se establece.-
- Prueba Documentales:
- Promovió como original instrumental denominada “Informe Médico de Resonancia Magnética Lumbar”, constante de dos (02) folios, insertos en los folios 116 y 117, suscrita por el Médico Radiólogo Dr. Reinier Leendertz Faneite, de fecha 01/06/12, indica como paciente al ciudadano ALONZO VILLARRETA, estableciendo como conclusiones de mismo deshidratación discal, discopatía degenerativa y status post quirúrgico. En relación a esta el tercero verdadera parte no realizó ninguna observación, en virtud de ello, este Tribunal tiene como reconocida la misma y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Promovió copia fotostática de Informe Medico por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), constante de un (01) folio, inserto en el folio 118, de fecha 24/09/2008, por el cual se indica la imposibilidad del ciudadano ALONZO VILLARRETA, a realizar su jornada diaria por causa de presentar dolor lumbar, siendo intervenido quirúrgicamente en fecha 22/05/08 debido a hernia discal lumbar L5-S1, realizándosele laminectomía parcial L5 izquierda, discoidectomía L5-S1 y foraminotomía L5-S1 izquierda, evolucionando satisfactoriamente; sucrito por el Neurocirujano Adjunto ciudadano Dr. Heriberto Velásquez. En relación a esta el tercero verdadera parte no realizó ninguna observación, en virtud de ello, este Tribunal tiene como reconocida la misma y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Promovió copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, constante de un (01) folio, anexado con el escrito libelar y consta en el folio 37, de fecha 09/03/16; en relación a está el tercero verdadera parte no realizó ninguna observación, en virtud de ello, este Tribunal tiene como reconocida la misma y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Promovió copia simple de providencia administrativa de fecha 10/03/16, constante de cinco (05) folios, anexados con el escrito libelar y consta en los folios del 38 al 42, en los cuales consta igualmente de la ejecución de la orden de reenganche, de fecha 11/04/16; en relación a está el tercero verdadera parte no realizó ninguna observación, en virtud de ello, este Tribunal tiene como reconocida la misma y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Promovió original de diligencia, constante de un (01) folio, anexado con el escrito libelar y consta en el folio 43, de fecha 03/04/16, suscrita por la procuradora KAREN RODRÍGUEZ en representación del trabajador y LENA MICHELENA en representación de la parte patronal, donde comparecen a dar cumplimiento a la orden de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos; en relación a está el tercero verdadera parte no realizó ninguna observación, en virtud de ello, este Tribunal tiene como reconocida la misma y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Promovió copia simple de reporte de asistencia, constante de tres (03) folios, anexados con el escrito libelar y constan en los folios 44 al 46, con el objeto de hacer constar la reincorporación a su puesto de trabajo al ciudadano trabajador ALONZO VILLARRETA, desde fecha 11/04/16 hasta 01/05/16; en relación a está el tercero verdadera parte no realizó ninguna observación, en virtud de ello, este Tribunal tiene como reconocida la misma y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Promovió copia simple recibos de pago semanales, constante de dos (02) folios, anexados con el escrito libelar y constan en los folios 47 y 48, con el objeto de hacer constar el pago de salarios desde su reincorporación del ciudadano ALONZO VILLARRETA, desde fecha 11/04/16 hasta 01/05/16; en relación a está el tercero verdadera parte no realizó ninguna observación, en virtud de ello, este Tribunal tiene como reconocida la misma y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Promovió original de notificación y certificación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constante de cuatro (04) folios, anexados con el escrito libelar y los cuales constan en los folios del 49 al 52, la enfermedad ocupacional certificada en fecha noviembre 14/11/12 y notificada en fecha 22/11/12; en relación a está el tercero verdadera parte no realizó ninguna observación, en virtud de ello, este Tribunal tiene como reconocida la misma y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Promovió copia simple de Acta emitida por la Inspectora del Trabajo en “Dr. Luís Hómez”, constante de cuatro (04) folios, anexados con el escrito libelar y constan en los folios 53 al 57, con el objeto de hacer constar el compromiso del ciudadano ALONZO VILLARRETA en realizarse los exámenes necesarios para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) le otorgue su incapacidad y pensión respectiva, de fecha 17/07/15; en relación a está el tercero verdadera parte no realizó ninguna observación, en virtud de ello, este Tribunal tiene como reconocida la misma y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Promovió copia simple de solicitud de Evaluación de Discapacidad ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constante de un (01) folio, anexado con el escrito libelar y los cual consta en el folio del 58, realizada por el ciudadano ALONZO VILLARRETA para ser efectuada la evaluación de incapacidad y asignación de pensiones, de fecha 27/03/15; en relación a está el tercero verdadera parte no realizó ninguna observación, en virtud de ello, este Tribunal tiene como reconocida la misma y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Promovió copia simple de comunicación de terminación de la relación laboral, constante de un (01) folios, anexados con el escrito libelar y el cual consta en los folio del 59, realizada por el consorcio PRECOWAYSS al ciudadano ALONZO VILLARRETA, de fecha 08/03/16; en relación a está el tercero verdadera parte no realizó ninguna observación, en virtud de ello, este Tribunal tiene como reconocida la misma y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Prueba de Informes:
- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo sede Dr. Luís Hómez del Estado Zulia, a los fines de que remita copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 10/03/2016, que cursa en el expediente administrativo No. 042-2016-01-00451, de lo cual se obtuvo las resultas del oficio en fecha 28/06/17, constante en los folios 134 al 151, en la misma se evidencia que todo el procedimiento de reenganche solicitado, además de evidenciar que fue declarada con lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales, intentada por el ciudadano trabajador ALONZO VILLARRETA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, y como consecuencia se ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales y pago de los beneficios laborales antes mencionados. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimientos Civil. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEL TERCERO VERDADERA PARTE ALONZO VILLARRETA:
En cuanto a los medios probatorios se evidencia en acta de audiencia de Nulidad de fecha 25/05/2017, que la representación judicial del tercero verdadera no promovió medios de pruebas. Así se establece.-
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Asimismo se deja constancia que en la celebración de la audiencia de Nulidad de fecha 25/05/2017, la representación del Ministerio Público, no promovió medios de pruebas. Así se establece.-
FUNDAMENTOS DE ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:
Denuncia sobre el recurso impugnado de fecha diez (10) de marzo de 2016, las siguientes infracciones por las cuales alega se desprende la nulidad de dicho acto.
Alega la presencia de un Vicio de Falso Supuesto de Hecho, con base según su alegar en la apreciación errónea de los hechos acaecidos por parte de la autoridad de la Inspectora Del Trabajo en el plano fenoménico planteado por el trabajador ALONZO VILLARRETA e su escrito resolicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, señalando en especifico lo alegado por el mencionado trabajador en cuanto al hecho del supuesto despido injustificado por la empresa recurrente por medio de su departamento gerencia de los recursos humanos, afirmando que en la realidad lo ocurrido fue la debida notificación de la extinción o terminación de la relación laboral por causa ajena la voluntad de las partes, a razón de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, soportando dicho alegato en certificación emanada por el instituto nacional de prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL) de fecha 14/11/2012; Así mismo hace referencia a los exámenes realizados por la empresa en la persona del trabajador antes identificado, de los cuales establece que consta en historia medica alegada en la misma certificación, para después relatar la presencia del trabajador en la oficinas de la compañía pero encontrándose incapaz de seguir con su trabajo habitual, reiterando que a causa de ello fue notificado en fecha 08/03/2016 de la terminación de la relación laboral. Finalmente establece con base en lo antes planteado la errónea apreciación de los hechos por los cuales se declara procedente la solicitud de reenganche, y solicita la nulidad de dicho acto.
Alega consecuentemente el Vicio Imposible e Ilegal Ejecución, basando su alegato en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 3, por cuanto determina que los fundamentos de la providencia en cuestión son hechos falsos e inciertos, estableciendo igualmente el hecho de existir certeza fehaciente de la discapacidad la cual impide por causas de salud del trabajador ALONZO VILLARRETA para desempeñar su labores habituales; en vista de lo antes mencionado alega que no existe posibilidad alguna de reincorporar al mismo trabajador, por cuanto no se encuentra en condiciones de salud para ejercer sus funciones inherentes al puesto para el cual fue contratado. Señalando finalmente que dicha providencia presenta un objeto de imposible e ilegal ejecución, por lo cual establece que no puede pretenderse su reincorporación, solicitando se declare nulidad del acto administrativo recurrido.
Alega el vicio de Abuso De Poder, por parte de la ciudadana ANMY PÉREZ en el ejercicio de sus funciones como autoridad de la Inspectoría del Trabajo, en el momento en el cual dictó la mencionada providencia, determinando que adolece de dicho vicio por causa de afirmar hechos falsos, establecer una errónea apreciación de los hechos y hacer omisión de consideraciones importantes (según su alegato), afirmando los hechos de las notificación de terminación antes señalados, además de resaltar la enfermedad certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) declaró el impedimento definitivo para prestación de servicios en la empresa o mas específicamente en la obra denominada: SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MARACAIBO N° MM-OB-001-01, a razón de ello establece que se produce la terminación de la relación laboral, por tanto alega la presencia de un vicio de abuso del poder al concluir como cierto el despido injustificado hacia el trabajador ALONZO VILLARRETA. Solicitando finalmente la nulidad del acto en cuestión.
Alega respecto del acto administrativo recurrido, el vicio de VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, a razón de ejecutar la reincorporación o reenganche el cual no procede (según su alegar) por no haber sido el ciudadano trabajador ALONZO VILLARRETA despedido en ningún momento. Igualmente establece que la Inspectora del Trabajo hizo caso omiso a los alegatos de la parte recurrente en cuanto a la solicitud de abrir el lapso probatorio, procediendo luego a ejecutar la orden, restituyendo al trabajador en sus funciones, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales. Asimismo determina que el debido proceso no se limita a la notificación de las decisiones, sino contar con un lapso preclusivo para alegar lo que creyere pertinente, promover y evacuar pruebas, entre otras menciones de las cuales especifica la apertura del lapso probatorio, cual no fue aperturado y por tanto lo establece como una violación de la norma constitucional, e igualmente lo señala como ilegal, por tanto solicita su nulidad bajo este supuesto.
Alega en lo concerniente a la audiencia de juicio, la asistencia de la representación judicial de la parte recurrente en las profesionales del derecho LENA MICHELENA Y FERNANDO ATENCIO, en dicha oportunidad ratificaron las denuncias expuestas en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad.
Posteriormente ratifica la intención para las cuales se promovieron las pruebas consignadas por la parte recurrente, tanto en el escrito libelar como también las promovidas en el momento de la celebración de la audiencia de juicio.
Dentro de las conclusiones, considera como suficientemente probado en hecho y derecho que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por causa de los vicios de falso supuesto de hecho, imposible e ilegal ejecución, abuso de poder y violación del debido proceso, por las circunstancias, alegatos y medios probatorios antes expuestos, de manera que solicita por medio de sus escrito de informes sea declarado con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 10/03/2016 emanado de la Inspectoría del Trabajo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO DE INFORMES:

Destaca en primer termino sobre las actas procesales, que en fecha 09/03/16, fue interpuesta ante la autoridad administrativa del trabajo, una solicitud de reenganche a su puesto de trabajo y restitución de derechos en las mismas condiciones en que se encontraba para el presunto despido de fecha 08/03/16, por el ciudadano ALONZO VILLARRETA contra la entidad de trabajo consorcio PRECOWAYSS, siendo posteriormente declarado procedente por Inspectora del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez”, donde ordenó reenganchar a la patronal a sus labores habituales, así como el pago de sus salarios caídos adeudados, comisionando al funcionario de trabajo designado para su ejecución inmediata.
Coloca en evidencia que en lectura del escrito de solicitud de nulidad propuesto hacia auto de fecha 10/03/16, el cual establece que no se erige como un acto administrativo definitivo, yen consecuencia resulta ser un acto administrativo de tramite, señalando que la doctrina los señala como actos preparatorios. Además de resaltar el hecho de producir efectos jurídicos directos y por tanto son excluidos de la vía revisora o recursiva.
Luego de ello dictamina sobre el caso en cuestión, basando su argumento en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, el cual señala que prevé el procedimiento a seguir en caso de la ejecución del auto de fecha 10/03/16, surge la oportunidad de la patronal de continuar con la investigación de cuando se desconoce la relación de trabajo o se alegan una serie de circunstancias los cuales de ser necesario estipula que han de probarse, estableciendo que se ha de aperturar el lapso probatorio correspondiente.
Consecuentemente la representación del ministerio publico, establece que yerra al recurrir el auto de fecha 10/03/16, tal como señaló es un acto de mero tramite, el cual no es impugnable separadamente por cuanto se debe esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para que por medio de la impugnación, plantear todas las irregularidades y vicios que consideré pertinente. Es decir establece que son recurribles los que resuelven el fondo del asunto o ponen fin al procedimiento, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Que por todo lo anteriormente, dictamina que el auto de fecha 10/03/16 se emitió conforme a derecho, en virtud de ello es por lo que estima que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.-
FUNDAMENTOS EN EL ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO ALONZO VILLARRETA
En lo que se refiere a los fundamentos conclusivos del tercero verdadera parte ciudadano ALONZO VILLARRETA, este tribunal hace constar que en la oportunidad procesal para la presentación de su escrito de informes, no consta en actas la consignación del mismo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizadas las pruebas aportadas, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio de Nulidad, así como los alegatos narrados en los respectivos informes presentados por la parte recurrente, y el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, pasa éste Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, la parte hoy recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la impugnada Providencia Administrativa, alegando entre otros el vicio de Falso Supuesto. Por lo tanto, es necesario que éste Operador de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
Se observa de las documentales consignadas que rielan en las actas, que en fecha 10 de marzo de 2016 la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” del Zulia, dictó Providencia Administrativa sin numero, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ALONZO VILLARRETA COLINA en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS; que cursa en el expediente administrativo No. 042-2016-01-00451.
En tal sentido, la parte hoy recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la impugnada Providencia Administrativa, alegando el Vicio de Falso Supuesto, por cuanto a su decir el funcionario administrativo del Trabajo incurrió en los principios sobre la apreciación de los hechos, dado que se tomaron en cuenta hechos falsos e inexistentes, así como los demás, originando en consecuencia el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en una apreciación de hechos que no se evidenciaron de la manera descrita; y en especifico, sobre el supuesto despido injustificado alegado por el trabajador en fecha ocho (08) de marzo de 2016. Asimismo, alega que el funcionario del Trabajo incurre igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho, al no apreciar el hecho de haberse suscitado en vez, una terminación de la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad con el articulo 76 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y el articulo 35 literal “d” del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciado en notificación de fecha 08/03/2016 el cual consta en el folio 59 del expediente, igualmente se debe puntualizar que la causa de la terminación de la relación laboral se aprecia en certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) la cual riela en los folios 50 y 51, donde certifica el padecimiento por parte del ciudadano ALONZO ANTONIO VILLARRETA COLINA de una Discopatía Lumbosacra: Potrusión Discal L4-L5 y L5-S1 de origen ocupacional, por el cual se produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
Siendo así, en cuanto al vicio referido se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”(Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.
Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció lo siguiente:
(…) “falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).”(Subrayado del Tribunal).

A los efectos de tales consideraciones jurisprudenciales, y partiendo del hecho que por ante la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” del Estado Zulia, se efectuaron solicitud formal en fecha 09/03/2016 tanto del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano ALONZO VILLARRETA, en contra de la sociedad CONSORCIO PRECOWAYSS, y el cual fue admitido en fecha 10/03/2016, siendo pronunciado en la misma fecha sobre la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos, ordenando su ejecución en fecha 11/03/2016. Se efectuó basándose en el hecho de haber ocurrido un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil en cuestión al trabajador identificado ut supra, mientras que la parte recurrente alega el acaecimiento de una terminación de la relación laboral por causas ajenas a la volunta de las partes.
En este sentido, es menester analizar lo establecido por la ley nacional respecto a las causas de terminación de la relación laboral, por tanto de acuerdo al artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las causas son:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.” (Negritas del tribunal).

Así mismo el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dictamina en su articulo 35 mas específicamente en el literal “d” lo siguiente:
“La relación de trabajo se extinguirá por:
A) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona.
B) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
C) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o
D) Causa ajena a la voluntad de las partes.” (Negritas del tribunal).

Mientras que el artículo 39 ejusdem, especifica sobre cuales como causas ajenas a la voluntad de las partes:
“Constituyen, entre otras, causa de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
A) la muerte del trabajador o trabajadora.
B) la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
C) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
D) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora de carácter estrictamente personal.
E) Los actos del poder publico; y
F) La fuerza mayor.” (Subrayado del Tribunal).

En lo referente a las causas de terminación de la relación laboral, la doctrina del ilustre Méndez Eduardo (2014; Pág. 276) en su obra “La LOPCYMAT. Un Enfoque Práctico”, donde señala como terminación de la respectiva relación de carácter laboral la discapacidad del trabajador, definiendo como “discapacidades (…) entendiéndose como la contingencia que imposibilita al trabajador para prestar sus servicios, lo que debe ser dictaminado por el INPSASEL”. De lo cual se puede extraer el requisito de procedencia de dicha causa de terminación, como lo es la certificación por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de la discapacidad que padece el trabajador en cuestión.
Luego de todo lo visto se considera como hecho acaecido en fecha ocho (08) de marzo de 2016, la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, a razón del padecimiento de una enfermedad ocupacional la cual produce una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por parte del trabajador; por lo cual, una vez considerados los hechos ocurridos en el procedimiento administrativo, y según los artículos y jurisprudencias citadas, a criterio de quien Sentencia la Inspectoría del Trabajo incurrió efectivamente en el vicio de FALSO SUPUESTO, circunscribiendo su decisión en hechos que no fueron ciertos, dentro de la providencia recurrida por el presente recurso, y del cual se deviene la nulidad del mismo. Así se decide.-
Por lo tanto, una vez expuestos todos los hechos determinados ut supra, y verificado y declarado como ha sido la procedencia del vicio de FALSO SUPUESTO denunciado, debe declararse, como en efecto se declara la nulidad del acto administrativo consistente en Providencia Administrativa de fecha diez (10) de Marzo de 2016, contenida en el expediente No. No. 042-2016-01-00451 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadana ALONZO VILLARRETA en contra de la sociedad CONSORCIO PRECOWAYSS. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, en contra de la Providencia Administrativa No. de fecha 10 de marzo de 2016, proferida por la Inspectoría del Trabajo Sede “Dr. Luís Hómez”, dictada en el expediente No. 042-2016-01-00451, en la cual se ratificó el contenido del auto de fecha 10/03/2016 en donde se declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ALONZO VILLARRETA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS.
SEGUNDO: SE ANULA el Acto Administrativo dictado mediante Providencia Administrativa de fecha 10 de marzo de 2016, en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ALONZO VILLARRETA en la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sede Luís Hómez, a los fines que tome la debida nota de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Karina Martínez.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Karina Martínez.