.Asunto: VP01-N-2014-000098.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
con sede en Maracaibo
206º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante o Recurrente: El ciudadano KELVIN IGNACIO MENDEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.166.197, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Maracaibo.

Tercero Interviniente: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de diciembre del 1992, bajo el Nº 37, Tomo 106-A Pro; el cual era denominado originariamente “BANCO NOROCO, C.A.” y que posteriormente sucede a título universal al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según acta de modificación inserta el día 29 de Marzo de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y acta de Asamblea inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 29 de noviembre del 2002 bajo el Número 64, Tomo 51-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 07-08-2014, el ciudadano KELVIN IGNACIO MENDEZ LUZARDO, debidamente asistido por la profesional del Derecho VERONICA LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 216.329, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número 00036/14 de fecha 05-05-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, expediente Nº 042-2009-01-01873, suscrita por la Abogada ELVINA BLANCO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe, que declaró: “CON LUGAR la pretensión incoada por la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. en contra del trabajador KELVIN IGNACIO MENDEZ LUZARDO.

Así pues, la causa es recibida por esta instancia jurisdiccional, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día 07-08-2014, y se le dio entrada en fecha 16-09-2014.

Seguidamente, en misma fecha, se procedió al dictado y publicación de Sentencia Interlocutoria signada 084-2014, a través de la cual se declaró la Admisión del Recurso de Nulidad, y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la Audiencia de Juicio respectiva.

En fecha 10-11-2016, en virtud de la designación de una nueva Jueza a cargo de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con Oficio signado con el No. CJ-16-2608 de fecha 17 de agosto de 2016, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Anmy Pérez, se aboca al conocimiento de la presente causa.

A posteriori, en fecha 13-06-2017, se efectuó la celebración de la Audiencia de Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se aprecia en el acta que se deja constancia de la ausencia de escritos de pruebas y que la apoderada judicial del tercero interesado consignó poder que la acredita junto a su escrito de alegatos y una copia de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la cual hizo referencia en su exposición.

El día 20-06-2017, la representación de la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., consignó escrito de informes (F.235-242). Por su parte, el 29-06-2017, el profesional del Derecho FRANCISCO FOSSI CALDERA, en su condición de FISCAL PROVISORIO VIGÉSIMO SEGUNDO CON COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, CONTENCIOSO AGRARIO Y DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consignó escrito de Opinión Fiscal (F.246-249). A los señalados escritos se les dio entrada, y se ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, a los fines legales pertinentes.

Estando la causa para sentenciar conforme a las previsiones de los artículos 84, 85 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en especial la última de las normas señaladas, conforme a la cual el lapso para sentenciar que es de treinta (30) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso de las informativas procede este Juzgado hoy en el día 30 a publicar su fallo y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Como bien se indicó en la admisión del Recurso Contencioso de Nulidad, éste Juzgado es competente para conocer en primera instancia, como se aprecia de seguidas:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 42/14 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De la disposición trascrita se desprende que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 29-10-2015; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo. Así se establece.-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN

Las razones por las que el Recurrente solicita la nulidad absoluta del prenombrado Acto Administrativo son las siguientes:

“VIOLACION AL DEBIDO PROCESO”.
“PERENCIÓN DE LA INSTANCIA O DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL”

Manifiesta que, la Providencia Administrativa que autoriza su despido por una presunta falta grave al cumplimiento del manual de administración de efectivo en ejercicio de sus funciones, en todo caso es nulo por cuanto viola su derecho constitucional al debido proceso; expone sobre la perención, que esta es la extinción del proceso que, por el transcurso de un (1) año no ha tenido ningún tipo de actividad procedimental por las partes, y en ese sentido invoca y trascribe extractos de Sentencias emanabas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 06/06/2001 y 16/06/2005.

Que en fecha 06/03/2010 el expediente contentivo de la CALIFICACION DE FALTA, debidamente sustanciado, fue remitido al Despacho de la Inspectora del trabajo con la finalidad de que se dictara la respectiva Providencia Administrativa.

Que se evidencia que es en fecha 01/02/2012, que la parte accionante del procedimiento administrativo introduce escrito donde solicita se dicte la decisión correspondiente, transcurriendo un lapso de (1) año, diez (10) meses y veintinueve (29) días, después que la causa entra en estado de decisión.

Que posteriormente la Inspectora del Trabajo, en fecha 04/02/2012 se avoca al conocimiento de la causa y emite su decisión en fecha 05/05/2014 declarando CON LUGAR la solicitud de la patronal para despedir al trabajador, y que para el momento habían transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y un (1) día.

Aduce que, en consecuencia, concuerden dos supuestos para que proceda la extinción del procedimiento por pérdida del interés, por cuanto se encontraba en etapa de decisión desde el 03 de marzo de 2010 y la accionante desde la referida fecha no había instado a la Inspectora del Trabajo a cumplir con su obligación de dictar la respectiva Providencia Administrativa hasta el 01/02/2012; por lo que a su decir se quebranta flagrantemente un principio de rango constitucional como lo es el debido proceso, y ello resulta suficiente para solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar el procedimiento administrativo de Calificación de Falta.

Es por ello que le peticiona a este Despacho Judicial sea declarado CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares como lo es la Providencia Administrativa número 00036/14 de fecha 05-05-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Maracaibo, expediente Nº 042-2009-01-01873, asimismo solicita sea restituido a su situación laboral anterior, le sean cancelados los salarios caídos y demás conceptos laborales.

ALEGATOS DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., COMO TERCERO INTERESADO.

En el escrito de informes la apoderada de la patronal Abog. SUÑÉ VILCHEZ TORO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 205.695 que, actuando como representante del tercero interesado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., suscribe lo siguiente:

En cuanto a la presunta VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Arguye en primer lugar que, en el Acto Administrativo impugnado, no solo se le garantizó el debido proceso al recurrente sino que además la causa fue debidamente sustanciada por la Inspectoria del Trabajo; que se tuvo la oportunidad de dar contestación de la solicitud de autorización de despido y calificación de falta y se promovieron los medios probatorios que se consideraron pertinentes para demostrar sus alegatos, por lo que tanto la patronal como el trabajador cumplieron con las correspondientes cargas y todo ello resultó en la Providencia Administrativa, y que prueba de ello es que el recurrente no explica la existencia del vicio alegado.

Asimismo, manifiesta la representación del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. que el ciudadano KELVIN IGNACIO MENDEZ LUZARDO fundamentó a su conveniencia una jurisprudencia que no es aplicable al caso, por cuanto aplica solo en casos de acción de amparo constitucional, por lo que a su decir no guarda relación con el presente caso, pero, que sin embrago, el criterio fijado en la decisión, respalda la defensa por ellos ejercida, por cuanto señala que existe abandono del trámite cuando “en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” Por lo que a su decir, ese mismo criterio es cónsono con la imposibilidad de declarar la perención cuando la carga procesal es del administrador de justicia y no depende de la actuación del interesado.

De igual manera, en el escrito de alegatos, así como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, el Apoderado de la referida entidad de trabajo, el abogado en ejercicio RAFAEL ROUVIER MATOS, registrado en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.235, ratifica que el vicio del que, según el recurrente adolece la Providencia Administrativa es inexistente, toda vez que no existía carga procesal para las partes sino del órgano decisorio, fundamentando su defensa en criterios jurisprudenciales a los que hizo referencia y fueron anexados al escrito presentado.

Por último, solicita a esta Sentenciadora se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad y sea ratificada la Providencia Administrativa número 00036/14 de fecha 05-05-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Municipio Maracaibo sede “DR. LUIS HOMEZ”, donde se declara CON LUGAR la Solicitud de CALIFICACION DE FALTA que autoriza el despido del ciudadano KELVIN IGNACIO MENDEZ LUZARDO.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La representación de la Fiscalía, se materializó a través de los profesionales del Derecho FRANCISCO FOSSI CALDERA y MARENA PITTER, en su condición de FISCAL PROVISORIO y FISCAL AUXILIAR, VIGÉSIMOS SEGUNDOS CON COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, CONTENCIOSO AGRARIO Y DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, representación que mediante escrito emitió su opinión frente al caso de autos y que será resumida de la siguiente manera:

Luego de realizar una explicación detallada del papel del Ministerio Público en el proceso, explica la representación fiscal en referencia al fondo del recurso, que se intenta anular un acto administrativo proferido por una autoridad administrativa desplegada asimismo en sede administrativa y que por ende debe revisarse dicha actuación conforme a las competencias y atribuciones que posee por gozar de esta naturaleza.

Expresa que existen diferencias entre la Perención en sede Administrativa y la Perención en sede Judicial, y sobre ello cita jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en ese sentido señala que, en el primer caso, la perención es un acto que opera contra los administrados no contra la Administración, la inactividad procesal debe ser de las partes y no del Órgano Administrativo decisorio.

Expone que para esa representación no resultan procedente lo denunciado por el recurrente, por cuanto según lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) para que opere la figura de la perención resulta necesario que exista la voluntad del interesado de abandonar el procedimiento iniciado, por cuanto una vez paralizado, debe ser notificado y transcurridos 20 meses de su notificación, es cuando se producirá la perención, indicando a su vez que la misma no opera ope legis, si no que debe ser declarada por la misma administración, pronunciamiento que no tiene carácter declarativo sino constitutivo.

Por último aduce que en relación a los fundamentos de la nulidad planteada por el recurrente, los mismos resultan, a su juicio, improcedentes por cuanto insiste que no toda irregularidad procedimental representa un vicio de ilegalidad, además reitera que los actos administrativos son regulados por normas menos rígidas que rigen en procesos judiciales y que en concreto, en el presente caso y por lo antes expuesto, es imposible aplicar la figura de la Perención establecida en el articulo 64 de la LOPA.

Finalmente, señala que evidenciado como fue la improcedencia de lo alegado por la parte recurrente, el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR la pretensión del ciudadano KELVIN IGNACIO MENDEZ LUZARDO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso interpuesto por el ciudadano KELVIN IGNACIO MENDEZ LUZARDO, está referido a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 00036/14 de fecha 05-05-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Municipio Maracaibo sede “DR. LUIS HOMEZ, que declaró: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA, incoada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

En la causa bajo examen, las partes han esgrimido los respectivos alegatos y defensas en relación a la Providencia Administrativa impugnada, tanto en la celebración de la audiencia de nulidad como mediante los escritos de informes presentados y ya mencionados; por lo que, se pasa al análisis de las denuncias señaladas en contra dicha Providencia Administrativa, evidenciando que la parte recurrente fundamenta el recurso interpuesto en la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, soportando la misma en la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA O DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL”, por cuanto señala, que “concurren (2) supuestos para que proceda la declaratoria de extinción del procedimiento por falta de interés, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia desde el 03 marzo (sic) de 2010 y el accionante, desde la fecha in comento no había instado a la inspectora del trabajo a cumplir con su obligación de dictar la respectiva providencia administrativa, sino hasta el 01 de febrero de 2012.”, insistiendo en que transcurrió 1 año, 10 meses y 31 días desde que el procedimiento apaso a la etapa de decisión y el momento en el que la patronal accionante efectuó la diligencia solicitando decisión; e igualmente advierte que pasaron 2 años, 3 meses y 1 día desde que la Inspectora Jefe se abocó al conocimiento de la causa y la fecha en la que se emitió la decisión. Agregando el recurrente, que tal situación quebranta flagrantemente un principio de rango constitucional como lo es el debido proceso.

En cuanto a la figura de la Perención, esta no es otra cosa que un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca. De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por un período determinado. La jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar el proceso.

Ahora bien, debe tenerse presente que se recurre la nulidad, invocando la perención de la instancia, empleada a un acto emanado de un Órgano Administrativo, como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, Sede Maracaibo, que emitió la Providencia, por lo que, debe precisarse primeramente la norma aplicable para el caso de marras.
Así, tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que rige la actividad dentro de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, la Administración Pública Descentralizada, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República; recoge en su artículo 64 el supuesto normativo de la Perención en sede administrativa, y que a la letra establece:
ARTICULO 64: “Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado. Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención”. (Subrayado agregado por esta Sentenciadora)
Nótese, que la Ley que rige la actividad administrativa regula expresamente la perención para los procedimientos llevados dentro de sus dependencias, por lo que evidente es que no puede ser aplicada al caso de marras las disposiciones que contemplan la Perención de la Instancia en sede judicial, como lo sería en materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según el caso, el Código de Procedimiento Civil.
En este orden argumentativo, se desprende expresamente del expuesto artículo 64, que para que la Perención del procedimiento se verifique en sede administrativa, deben concurrir dos circunstancias: Que el procedimiento haya estado paralizado durante 2 meses por causas imputables al interesado y que la autoridad administrativa notifique advirtiendo al interesado.
De la exposición del demandante y de la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contiene la Providencia recurrida, se observa que no se cumplen los extremos previstos en la disposición supra citada, pues, si bien ocurre un prolongado retraso en la emisión de la Providencia Administrativa, este hecho no resulta imputable a la parte interesada, sino a quien decide, es decir, ya se encontraba en fase decisoria y era la Autoridad Administrativa quien le daba continuidad al procedimiento con su pronunciamiento, por un lado, y por otro, en todo caso, debía ser notificado el interesado, es decir, el solicitante de la autorización de despido y calificación de falta, de que la paralización resultaría en la perención, si en un plazo de dos meses no impulsaba el procedimiento.

Evidente es, que no se cumple el supuesto de Ley para que sea aplicada la perención al procedimiento administrativo que culminó con la Providencia de la cual es solicitada su nulidad.
De otro lado, no se puede descuidar, y no está de más señalar que en sede judicial, es decir, en los procesos jurisdiccionales, tal y como lo señala el artículo 201 de la Ley Adjetiva Laboral, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, así como la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente de la Sala Constitucional, con carácter vinculante; han determinado que la perención de la instancia es improcedente cuando las causas se encuentran sustanciadas, en las que se ha dicho “vistos” y únicamente están a la espera de la decisión del Juez.
La perención resulta un castigo a la inactividad e impulso de las partes y no del órgano jurisdiccional después de vista la causa, estando en etapa de sentencia; si las partes han cumplido con sus cargas legalmente previstas, estas tienen derecho al pronunciamiento que resuelva las pretensiones esgrimidas; ello se ha hecho más evidente en decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 16 de marzo de 2016, mediante la cual se anula parcialmente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo específicamente la que expresa “Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la Perención”
Así las cosas, la “Perención de la Instancia” invocada por el actor como fundamento de su solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Maracaibo, y que autorizó su despido, resulta improcedente. Así se decide.
Por otra parte, el demandante, a la par de aducir que se verifica la perención de la instancia, igualmente señala el “Decaimiento de la Acción por Pérdida del Interés Procesal”, ahora bien, del mismo libelo presentado como de las actas que corren en el expediente se verifica que, aún cuando efectivamente transcurrió un largo período, más de un año, desde que el procedimiento administrativo de Autorización de Despido y Calificación de Falta, paso a la fase de decisión, no es menos cierto que el accionante del mismo, es decir, la representación del Banco Occidental de Descuento, consignó diligencia en fecha 01 de febrero de 2012, solicitando se dictara la decisión correspondiente, lo que se traduce en una clara manifestación de que la referida patronal accionante aun mantenía interés en el procedimiento y en obtener respuesta del Órgano Administrativo a través de la Providencia que decidiera la controversia planteada.
No se encuentra establecido en ninguna norma la carga para el accionante de “impulsar” o solicitar que se emita la decisión, o cada cuanto tiempo debe hacerlo, por cuanto ya las partes han cumplido con su carga dentro del proceso, y es obligación de la autoridad administrativa cumplir con dictar la Providencia Administrativa.
Asimismo, la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado, invocada por el actor en el presente recurso de nulidad estableció:
“En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
2) En caso afirmativo, que informen también acerca de la vigencia de la Ordenanza o sobre su posible reforma o sustitución. En caso de que haya sido sustituida o reformada, se insta a la parte actora a consignar la que se encuentre vigente, en aplicación del artículo 19 aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que permite el rechazo in limine de las demandas, solicitudes o recursos, a los que no se acompañen los documentos que permitan constatar su admisibilidad, entre los cuales está el acto impugnado y/o su reforma o sustitución.
En el supuesto de que no se produzca respuesta de la recurrente dentro del lapso fijado, se habilita al Juzgado de Sustanciación para proceder directamente al archivo del expediente, a través de un auto en el que exprese tal situación. (Subrayado y negritas de este Tribunal)
De la sentencia parcialmente trascrita se extrae que, si bien es cierto pudiera operar en sede judicial la extinción del proceso por la pérdida del interés, necesario es corroborar que efectivamente el accionante ya no tiene interés en continuar con el proceso, y obtener el pronunciamiento que resuelva su pretensión, situación que por el contrario fue verificada en el caso bajo estudio por cuanto el accionante en sede administrativa manifestó expresamente su interés en obtener la decisión del procedimiento.
El actor, de igual manera fundamenta su solicitud, en el criterio jurisprudencial fijado en Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 06 de junio de 2001; sin embargo, descuida, que de ninguna manera pudiera ser aplicada al caso de autos, por cuanto la misma versa sobre el procedimiento de Amparo Constitucional, el cual además de tratarse nuevamente de la vía jurisdiccional, es un procedimiento especialísimo, caracterizado por ser breve por cuanto se trata de la reposición de lesiones o derechos constitucionales, que no contempla la figura de la perención como tal, sino el Desistimiento malicioso o abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una inactividad de 6 meses, y de otro lado, la referida Sentencia no establece de forma alguna, que se pueda declarar la falta de interés por la inacción de órgano jurisdiccional en dictar la decisión o porque la parte no “impulse” esta, una vez entrada en la fase para sentenciar.
Al respecto, resulta útil plasmar extracto de la señalada Sentencia, que se copia de seguidas:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negritas y subrayado de esta Sentenciadora”

Así las cosas, observa esta Juzgadora que tampoco se verifica que pudiera haber decaimiento de la acción por falta de interés del accionante Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. en el procedimiento de Autorización de Despido y Calificación de Falta llevado en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo y cuya Providencia Administrativa es solicitada su nulidad, por cuanto, como ya se refirió, a pesar de transcurrido holgadamente el lapso para que la autoridad administrativa emitiera su decisión, la patronal manifestó mediante diligencia su interés en obtener la decisión del referido Órgano que pusiera fin a lo dirimido y posterior a ello fue dictada la Providencia Administrativa correspondiente. Así se establece.

En la causa sub examine, como ya fue expuesto de forma pormenorizada previamente, se tiene que no se observó que se hubiese producido en el procedimiento administrativo contenido en el expediente 042-2009-01-1873, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, Sede Maracaibo, la Perención de la Instancia o el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés como lo denunció el demandante Kelvin Méndez, y que con ello pudiera haberse verificado, en los términos planteados por el actor, una violación al debido proceso; y aun cuando se verifica un indiscutible retraso en la emisión de la decisión a través de la Providencia Administrativa correspondiente, y en la diligencia con la solicitud de decisión planteada por la patronal; se puede verificar el interés de la misma en obtener la decisión definitiva, y que no operó de ninguna manera la Perención prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que no se evidencian los vicios denunciados que conduzcan a la nulidad del acto objeto de impugnación, y en consecuencia resulta IMPROCEDENTE lo petición de Nulidad de la Providencia Administrativa 0036/14 de fecha 05/05/2014.

Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.




DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por el ciudadano KELVIN IGNACIO MENDEZ LUZARDO contra Providencia Administrativa número 00036/14 de fecha 05-05-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede Maracaibo, y en consecuencia se ratifica la señalada providencia mediante la cual se declaró: “CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE CALIFICACION DE FALTA, incoado por la entidad de trabajo BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra el ciudadano KELVIN IGNACIO MENDEZ LUZARDO

Se deja constancia que la parte accionante KELVIN IGNACIO MENDEZ LUZARDO estuvo representado por los profesionales del derecho VERONICA LEON y GERVIS MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 216.329 y 140.461. Asimismo, se deja constancia que la parte Recurrida, La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Maracaibo, no participó activamente en la causa, no teniendo apoderado acreditado en autos. De otro lado, la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., estuvo representada por los profesionales del Derecho RAFAEL ROUVIER y SUÑE VILCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 109.519 y 205.695, respectivamente; igualmente, la representación de la Fiscalía, vale decir, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo representada a través de la Abogada MARENA PITTER CHIRINOS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 56.768, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Finalmente la Procuraduría General de la República no estuvo representada, no participó en la presente causa, a pesar de habérsele debidamente notificado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 42/14 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

ANMY PÉREZ
LA SECRETARIA

JHOSMARY BRACHO

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, y siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-000074.-


LA SECRETARIA


JHOSMARY BRACHO