Asunto: VP01-N- 2010-000010


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Demandante: VENEZOLANA LACTEOS CARACAS, C.A. (VENLACA) firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº56, Tomo 31-A, en fecha 20-11-1961.

Demandada: COMISION TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL ESTADO ZULIA por Providencia Administrativa de fecha 03-07-1989.

Tercero Interesado: Ciudadano AMIN DEL VALLE TARABAY, cedula de identidad E-81.852.864

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 05-12-1989, fue presentado Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa de fecha 03-07-1989 emanada de la COMISION TRIPARTITA DE SEGUNDAINSTANCIA DEL ESTADO ZULIA., alegando el representante del VENEZOLANA LACTEOS CARACAS, C.A. (VENLACA). que dicha resolución es susceptible de nulidad por cuanto no fueron apreciadas las pruebas promovidas, sino que por el contrario fueron desechadas arbitrariamente , que todo ello derivó en la decisión donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano AMIN TARABAY.

En fecha 22-01-1990, el Juzgado de Sustanciación admite el recurso de nulidad y en fecha 20-01-1990 se ordena notificar a la representación Fiscal así como también se ordena la notificación mediante Cartel en el Diario el Universal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante auto de fecha 04-10-1990, se deja constancia de que la causa se encontraba en suspenso por cuanto ninguna persona se hizo parte en la misma y se ordena a su vez continuar con el proceso.

Posteriormente, en fecha 16-10-1990, hubo la designación de nuevo Ponente y este ordena se aperture el lapso de promoción de escritos de informe.

El día 07-11-1990, el ciudadano AMIN TARABAY, asistido por el Abogado Carlos Pérez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nº 8.067, introduce escrito donde explana sus alegatos.

Seguidamente, se observa en el folio cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza contentiva del expediente que, mediante Sentencia de fecha 04-10-1995, la Magistrada Ponente BELEN RAMIREZ suscribe la decisión donde se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER EL RECURSO ADMINISTRATIVO de marras.

Luego, mediante auto de fecha 11-08-2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena el cierre del expediente signado AB42-N-89-015 y remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2005, la Magistrada Ana Zuleta Rodríguez, remite la causa en el estado en el que se encontraba al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de darle cumplimiento a la sentencia ut supra.

En fecha 12-07-2010, la Jueza Mónica Parra de Soto, quien fungía como Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Laboral, expuso que para la fecha se encontraban “engavetados” los expedientes donde riela ésta causa compuesta por dos (2) piezas, entre otras más que se hallaban paralizadas y se ordenó fuesen distribuidas.

En fecha 16-07-2010, mediante distribución, la causa recae en el Tribunal Superior, donde el Juez Osbaldo Brito decide que, en virtud de la norma se debe remitir la causa a la Instancia correcta, razón por la cual mediante nuevo proceso de distribución le corresponde conocer al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

Visto lo anterior, en fecha 12-08-2010, es recibido por éste digno Despacho y, posterior al acta de fecha 14-08-2012 emanada de este Circuito donde se deja constancia del cambio de Juez, procede a abocarse el Juez Samuel Santiago.

En auto de fecha 21-07-2014, visto el tiempo transcurrido desde la última actuación de las partes, se ordena la notificación de la parte accionante y el tercero interesado a los fines de que manifiesten su interés en la continuación de la causa, notificación que se realizó en la Cartelera del Circuito de acuerdo al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil y que arrojó resultas positivas en ambas, pero no se observa aun después de las notificaciones actividad de las partes.

Ahora bien, la presente causa pasó al conocimiento de una nueva Juez, la ciudadana ANMY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.134.881, siendo designada como Jueza Provisoria a cargo de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con Oficio signado con el No. CJ-16-2608 de fecha 17 de agosto de 2016, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de septiembre de 2016; en consecuencia, SE ABOCA al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según expresa el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En tal sentido, define la institución procesal de la Perención de la Instancia, del latín Perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.-

En la presente causa es menester de manera impretermitible resolver lo pertinente a la perención, la cual opera de pleno derecho, sin importar la persona demandante o demandada, verificable previa instancia de parte y aún de oficio, no teniendo el Juez ningún grado de discrecionalidad para su decreto.

Lo primero es precisar las BASES NORMATIVAS aplicables en cuanto a la institución de la perención, luego ciertas consideraciones doctrinales conceptuales y, a posteriori criterios de jurisprudencia para finalmente resolver lo ajustado en Derecho y Justicia.

Estatuye el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o Jueza, tal como la admisión e la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado agregado)

Indicadas las bases normativas aplicables en cuanto a la institución de la perención, se estima prudente precisar desde el punto de vista DOCTRINAL CONCEPTUAL ¿qué se debe entender por perención?

La Perención no es otra cosa que la extinción del proceso, derivada de la inercia de la actividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley para que dicho efecto se produzca; constituye por lo tanto, una forma anormal de terminación del proceso. Al tratar la perención de la instancia, ello presupone tener un concepto de lo que significa el vocablo “instancia”, la definición más clara la hace Couture y Palacio, al establecer la institución como un conjunto de actos procesales que se realizan desde la petición procesal que abre un grado de jurisdicción o una etapa incidental del proceso, hasta la decisión o pronunciamiento que acoja o deniegue esta petición.

De manera que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes; y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia patria ha sido constante y reiterada en considerar que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También es necesario señalar, que los actos capaces de interrumpir la inactividad del año (que produce la perención consagrada en la legislación adjetiva), son los inferidos en el iter legal, que propendan el desarrollo del juicio; o lo que es lo mismo, un acto que implique la voluntad del interesado en activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del Tribunal.
De otro lado, no está de más señalar que la perención se verifica de derecho, y en tal sentido, “se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado.” Así se ha establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 151 del 20/12/2001. Y en la misma se agrega que: “Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.”

Asimismo, en la Sentencia nº 52 emanada de la Sala Constitucional en fecha 26-01-2001 el Magistrado Jesús Cabrera, desglosa el concepto, objeto y alcance de la perención así:

“La denominada perención de la instancia por inactividad de las partes ha sido concebida como una sanción a la omisión de las partes en impulsar el proceso, lo que implica el abandono del mismo, y como un correctivo a la pendencia indefinida de los procesos, tendiente a garantizar el célere desarrollo del proceso hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es sancionatorio, con la extinción de la instancia, al verificarse el supuesto de incumplimiento por la parte demandante de sus cargas procesales tendientes a la trabazón de la litis en toda su plenitud, en atención a todo lo cual, encuentra esta Sala que tal sanción debe aplicarse en el recurso contencioso administrativo de anulación, en el que también se requiere el cumplimiento de las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso”.

En atención a todo lo anterior, es por ello que, desde el ocho de noviembre de mil novecientos noventa (08-11-1990), que es la fecha de la última actuación de los representantes judiciales de las partes, se verifica efectivamente que ha transcurrido un período de veintiún (21) años de inactividad procesal de las partes; e incluso desde el 31-07-2014, fecha de la última actuación del Tribunal, se constata que ha transcurrido, de manera excesiva, el período de un año previsto en la Ley, para que derive la extinción de la instancia, por lo que procede en derecho la misma, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este órgano jurisdiccional, como en efecto se hace, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), dejando claro que de dicho lapso se ha excluido el tiempo correspondiente al receso y/o vacaciones judiciales de los años anteriores a la fecha, e incluso los días en los que este Tribunal estuvo sin la designación de Juez; es decir, ha pasado holgadamente más de un (1) año, sin que las partes intervienientes hicieran uso de acto alguno tendiente a interrumpir el lapso de perención establecido en la normativa adjetiva laboral, razón por lo cual se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por VENEZOLANA LACTEOS CARACAS, C.A. (VENLACA), en contra de la COMISION TRIPARTITA DE SEGUNDAINSTANCIA DEL ESTADO ZULIA por Providencia Administrativa de fecha 03-07-1989.

SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena notificar a las partes antes señaladas, y/o cualquiera de sus apoderados judiciales.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y NOTIFÍQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,


ANMY PÉREZ


La Secretaria





En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ069-2017-000076.-



La Secretaria