Asunto No: VP01-L-2016-000753

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
con sede en Maracaibo
206º y 158º

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

DEMANDANTE: JAVIER SEGUNDO GARCÍA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.007.528, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE C.A., Sociedad Mercantil inscrita en fecha 14-03-1977, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 12, Tomo 4-A, con el RIF Nº J-09002934-6.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano JAVIER SEGUNDO GARCÍA BRICEÑO, en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A partes antes identificadas, se consignó escrito libelar en fecha 06-06-2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de la cantidad total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (B.s 7.804.081,01) , asignándole al asunto la numeración VP01-L-2016-000753.

En fecha 08 de julio de 2016, fue admitida la demanda por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, y en fecha 16 de febrero de 2017 es instalada la audiencia preliminar la cual fue prolongada en varias oportunidades hasta que en fecha 04 de mayo de 2017 se de por concluida la misma y se ordena remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

Ahora bien, durante la fase preliminar no hubo arreglo entre las partes, pasando el presente asunto a la fase de juicio, correspondiéndole por distribución de fecha 08-05-2017 a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual admite las pruebas en fecha 17-05-2017, fijándose la celebración de la audiencia de juicio para el día 26-06-2017, la cual fue suspendida en varias oportunidades de mutuo acuerdo entre las partes, fijándose nuevamente para el día 26-06-2017 como efectivamente fue realizada, acordando la prolongación de la misma en virtud de la insistencia en las pruebas informativas y la Inspección Judicial acordada para el 30-06-2017.

Posteriormente, se recibió diligencia de fecha 25-07-2017, donde las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa por tres días hábiles, y vencido el respectivo lapso fue fijada nuevamente la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 09-08-2017.

Ahora bien, es el caso que en fecha 09-08-2017, el ciudadano JAVIER SEGUNDO GARCÍA BRICEÑO, asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.244; y por otra parte la Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., abogada TIBISAY MUÑOZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.253, todos previamente identificados, mediante escrito que riela del folio 129 al folio 135, presentaron Acta Transaccional mediante el cual acuerdan y dejan constancia del pago convenido, e igualmente consignan copias de los mismos, así como aclaratoria del acuerdo; en el mismo se extrae que el referido pago fue acordado en la cantidad total de BOLIVARES CUATRO MILLONES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: Un primer pago en fecha 27-07-2017 por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) mediante transferencia bancaria realizada a nombre del accionante a la cuenta 0108-0297-13-0200035622 del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, un Segundo Pago por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00) pagados al demandante a través de una transferencia bancaria a la misma cuenta 0108-0297-13-0200035622 del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 05-08-2017; y un Tercer Pago autorizado por el accionante a ser realizado a través de transferencia bancaria a la cuenta de la ciudadana Esther Mora, y que fuera efectivamente efectuado en fecha 05-08-2017, por concepto de honorarios profesionales de su apoderado judicial por el monto de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000).

Conjuntamente con el Acta Transaccional se consignó diligencia a través de la cual aclara que en el primer pago, se observa la cantidad de Bs. 2.500.000,00 y que el monto cierto es de Bs.2.000.000,00, en segundo lugar asegura haber recibido y aceptado conforme todos los pagos a los cuales accedió en el acuerdo transaccional, asimismo declara que la empresa reclamada nada le adeuda por los conceptos demandados y solicita la homologación de la transacción.

Así las cosas, como bien se aprecia del acta de transaccional, la parte actora conjuntamente con su abogado asistente aceptaron el ofrecimiento realizado por la representación de la parte demandada, por lo que se convino en los términos indicados, y solicitaron a la ciudadana Jueza la homologación del acuerdo alcanzado.


Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, se hace pertinente realizar las siguientes observaciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, es pertinente indicar que el acuerdo transaccional logrado vía conciliación, se refiere precisamente a ello, a una transacción, donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo acordado, en la cual se conviene una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. Lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-

Es de notar que, el demandante prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado, además de que estuvo presente en la conciliación.

Ahora bien, en virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”

En el referido acuerdo transaccional, se tiene que la parte accionante, vale decir, el ciudadano JAVIER SEGUNDO GARCÍA BRICEÑO, suscribió el esgrimido convenio de pago, consignados ante esta jurisdicción, y a la vez contó con la debida asistencia jurídica; y la demandada sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, mediante su apoderada judicial de igual forma suscribe el referido arreglo.

Aparecen en actas, copias de las transacciones electrónicas acordadas, así como huellas digito pulgares en los escritos en señal de consentimiento.

Se trata en concreto de un acuerdo transaccional, cuyas cantidad total fue de BOLIVARES CUATRO MILLONES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00) distribuida ciertamente y según lo evidenciado en las copias consignadas de la siguiente manera: Un primer pago realizado al actor en fecha 28-07-2017 a través de transferencia bancaria a la cuenta 0108-0297-13-0200035622 del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), un Segundo Pago por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00) pagados al demandante a través de una transferencia bancaria a la misma cuenta supra señalada en fecha 05-08-2017. Un Tercer Pago autorizado por el accionante, realizado a través de transferencia bancaria a la cuenta de la ciudadana Esther Mora, y que fuera efectivamente efectuado en fecha 05-08-2017, por concepto de honorarios profesionales de su apoderado judicial por el monto de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.200.000).
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Así, conforme al acuerdo transaccional y copias de las transferencias electrónicas, se tiene que se verifica un acuerdo de pago en primer lugar y que el mismo fue materializado con los pagos efectivamente realizados, todo lo cual cuenta con el consentimiento expreso del demandante JAVIER SEGUNDO GARCÍA BRICEÑO, constando además así, la voluntad libremente manifestada de la parte demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de esta Sentenciadora)

Resalta de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional verificar que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de esta Sentenciadora).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo intérprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en la respectiva acta conciliatoria, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada.

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante JAVIER SEGUNDO GARCÍA BRICEÑO, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de esta Sentenciadora).

En tal sentido, se aprecia que la Abogada TIBISAY MUÑOZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.253, Apoderada Judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumentos poder (folio 50); en tal sentido, queda evidenciado que los referidos ciudadanas se encuentran plenamente facultados para transar y/o transigir, lo cual por demás es corroborado con el hecho de que se ha efectuado el pago acordado.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en el acuerdo transaccional, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Así pues, se puede concluir que a través de la voluntad de las partes, llegaron a una acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, en la cual la accionada de autos Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A, se comprometió al pago a favor del demandantes JAVIER SEGUNDO GARCÍA BRICEÑO, por la cantidad total de BOLIVARES CUATRO MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00), y que se dividieron en tres pagos realizados como ya fue esgrimido.

Por lo cual, satisfechos y cumplidos como han sido los extremos de Ley, y que el acuerdo transaccional celebrado no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); es por lo que este Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES, asimismo se ordena el archivo del expediente toda vez que consta en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante JAVIER SEGUNDO GARCÍA BRICEÑO, y la demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE cumplida como ha sido la transacción celebrada por las partes.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que la parte demandante el ciudadano JAVIER SEGUNDO GARCÍA BRICEÑO estuvo asistido y representado por el Abogado en ejercicio ANTONIO URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.244; y la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., por la Abogada TIBISAY MUÑOZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.253.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. ANMY PÉREZ

LA SECRETARIA,


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), quedando registrado bajo el N° PJ069-2017-000075.-


LA SECRETARIA,


AP