REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2017-000063
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
Demandante o Recurrente: La sociedad mercantil SERVICIOS QUÍMICOS PETROLEROS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 2008, bajo el N° 50, Tomo 81-A.
Demandado o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Losada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Beneficiario de la Providencia recurrida en Nulidad: Ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.800.472.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete (22/03/2017), el profesional del Derecho ROLANDO FINOL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 195.757, señalando actuar en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS QUÍMICOS PETROLEROS, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa número de fecha 30 de diciembre de 2016, expediente Nro. 059-2016-01-01719, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, que declaró PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.800.472, en contra de la señalada sociedad mercantil, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
El asunto fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 22 de marzo de 2017, y en la misma fecha fue distribuido para este órgano jurisdiccional, y se le dio cuenta al Juez el día 27/03/2017 dándosele entrada y procediendo a su revisión a los fines legales pertinentes, en particular para el pronunciamiento sobre su admisibilidad.
En este contexto, en la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, este Tribunal, a través de sentencia Nro. PJ068-2017-000035 de fecha 30/03/2017, declaró competente para conocer del recurso de nulidad, fue admitido el mismo, ordenándose las respectivas notificaciones para la celebración de la audiencia.
En fecha 12 de julio de 2017, la parte demandante o peticionante de nulidad, la sociedad mercantil SERVICIOS QUÍMICOS PETROLEROS, C.A., representada por el profesional del Derecho ROLANDO FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 195.757, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia en un (1) folio útil a través de la cual manifiesta desistir “del recurso de nulidad”, y lo hace en los siguientes términos:
“Ocurro muy respetuosamente ante éste Juzgado para desistir de éste procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (…).” (F.51)
La señalada diligencia fue recibida por este Tribunal y se le dio cuenta al ciudadano Juez en fecha 13/07/2017.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte querellante al plantear el desistimiento del recurso de nulidad, a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Se trata de un desistimiento del recurso de nulidad, es un acto unilateral, el cual sólo de manera excepcional, puede estar supeditado a la voluntad de la contraparte, como se verá ut infra.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el contencioso de nulidad de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
De otra parte, en cuanto al desistimiento de la demanda, se tiene que ello no implica tanto lo adjetivo como lo sustantivo, es decir, no sólo el procedimiento (que está regulado por separado), sino el eventual derecho sustantivo. En este sentido, el autor patrio, Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, respecto al desistimiento de la demanda señala:
“Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este se (sic) justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, (…) y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es << exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio>>, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado.”
(HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Instituciones de Derecho Procesal” Caracas-Venezuela. Ediciones LIBER. 2005. 572P. ps.337 y 338) (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)
Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), prevé las formas de autocomposición procesal cuando señala:
“Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de los medios alternos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.” (Subrayado agregado)
No se indica en el cuerpo normativo especial (LOJCA), las normas especiales para la tramitación del desistimiento, de modo que se ha de acudir al texto adjetivo procesal civil, para que por argumento a simili, o analógico (como lo prevée el artículo 31 de la LOJCA), se resuelvan los casos de desistimiento.
“Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)
Así el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.
Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Es apropiado, transcribir extracto de sentencia RC.00206 de la Sala de Casación Civil, expediente 04-838, de fecha 03/05/2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia JOSÉfina Pérez Velásquez, que trata sobre la homologación y requisitos de los desistimientos en los siguientes términos:
“ En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, expresó, mediante sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001, (caso: Armand Choucroun), expediente N° 00-2000, en la cual, haciendo referencia a lo que equivale la homologación, puntualizó lo siguiente:
“…El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento (…) porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.
Igualmente, en relación al desistimiento como medio de autocomposición procesal unilateral y sus condiciones de procedencia, esta Sala ha venido señalando de manera reiterada, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 312, del 15 de julio de 2003, (caso: Vincenzo Verga Demonte contra Fábrica de Hielo El Oso S.R.L), expediente 03-139, lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.
Esos requisitos referidos en los precedentes jurisprudenciales y exigidos en la ley, fueron examinados por el juez de la recurrida, luego de lo cual estableció que admite el desistimiento, lo que debe ser entendido en el sentido de que homologa ese medio de autocomposición procesal, sin que esa inadecuada expresión pueda ser entendida como la admisión de un procedimiento no establecido en la ley, como es sugerido por el formalizante.” (Subrayado agregado)
De otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 0714, de fecha 19/06/2012, expediente N° 2010-0992, respecto a caso similar, referente a la homologación del desistimiento de recurso contencioso administrativo de nulidad, indicó:
“Observa la Sala que en fecha 12 de junio de 2012 la ciudadana Rita Carmen DE SOUSA DE FREITAS, asistida de abogado, desistió del recurso de nulidad que interpuso contra el acto administrativo impugnado.
Al respecto, cabe referirse a los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:
(OMISSIS)
De las disposiciones transcritas se desprende que la parte actora puede desistir de su acción en cualquier fase del proceso sin necesidad del consentimiento de la contraparte, lo cual es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; asimismo se deriva la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir en juicio; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes” (Negritas agregadas por este Sentenciador)
En el caso bajo análisis, la parte actora Sociedad Mercantil SERVICIOS QUÍMICOS PETROLEROS, C.A., por intermedio de su apoderada judicial señala desistir del recurso de nulidad, y en el expediente consta poder en el cual se evidencia que el apoderado se encuentra facultado para realizar el desistimiento planteado. (F.06)
De modo que no hay duda de la manifestación de voluntad para DESISTIR expresada por SERVICIOS QUÍMICOS PETROLEROS, C.A.., a través de su apoderado judicial ROLANDO FINOL. Además, no sólo consta la manifestación de voluntad, sobre derechos disponibles, sino que la misma fue realiza de manera pura y simple.
De otra parte, y a todo evento, siendo que no ha habido contestación del recurso de nulidad, dado que no se ha efectuado la celebración de la audiencia de juicio, toda vez que la causa aun está en la realización de las notificaciones, obvio es que no se amerita consentimiento alguno del desistimiento efectuado por la parte accionante. Así se establece.-
Establecido lo anterior, en cuanto al DESISTIMIENTO del recurso de nulidad, siendo que no es condición sine qua nom, el adicionarle consentimiento alguno a parte de la manifestación propia del accionante en nulidad, y teniendo presente que la parte actora es la sociedad mercantil SERVICIOS QUÍMICOS PETROLEROS, C.A., en contra decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa de fecha 30 de diciembre de 2016, expediente Nro. 059-2016-01-01719, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, que declaró PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.800.472, en contra de la señalada sociedad mercantil, en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos; de modo que no se observa entonces violación alguna al orden público, en el desistimiento presentado en forma pura y simple.
Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador, Homologa el desistimiento del Recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, realizado en la presente causa por la parte demandante, sociedad mercantil SERVICIOS QUÍMICOS PETROLEROS, C.A.., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA:
LA HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD realizado en este asunto VP01-N-2017-000063, con lo cual se pone fin al procedimiento de NULIDAD incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS QUÍMICOS PETROLEROS, C.A., contra decisión administrativa, esto es, Providencia Administrativa Providencia Administrativa número de fecha 30 de diciembre de 2016, expediente Nro. 059-2016-01-01719, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, que declaró PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.800.472, en contra de la señalada sociedad mercantil, en procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos.
De la misma manera, vista la naturaleza de lo decidido se ordena la Notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para lo cual se deja observa, que vencido el lapso de ocho (08) días hábiles una vez conste en autos la notificación del procurador, se iniciaran los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte recurrente en nulidad, la sociedad mercantil SERVICIOS QUÍMICOS PETROLEROS, C.A., estuvo representada por el profesional del Derecho ROLANDO FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 195.757. Asimismo, se deja constancia que NO hubo actuaciones en la presente causa, del ciudadano GUILLERMO JOSÉ LEAL MANZANILLA, como Tercero interesado; tampoco, de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano de la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA; ni de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quienes no participaron en la presente causa. Tampoco de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede General Rafael Urdaneta, la cual no realizó actuaciones en el proceso.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los cuatros (04) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
GABRIELA DE LOS A PARRA A
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, y estando la Ciudadana Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 A.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2017-000056.-
EL SECRETARIO,
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