Asunto: VP01-L-2016-000303.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA

Demandantes: Ciudadanos Julio Ángel Sideregts Guerra y Argenis Segundo Gómez Quintero, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.305.090 y V.-7.733.984, respectivamente, domiciliado el primero en el municipio San Francisco del estado Zulia, y el segundo de ellos, en el municipio Mara del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A., sociedad mercantil inscrita e constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 1994, bajo el No. 41, Tomo 22-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurren en fecha 07/03/2016, los ciudadanos Argenis Gómez y Julio Sideregts, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Sergio Fermín, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 76.733, e interpusieron pretensión de cobro de Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales e Indemnizaciones Por Accidente Laboral, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A., antes identificada, y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.
En efecto, la causa correspondió por distribución de fecha 09/11/2016, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. El asunto fue recibido y se le dio cuenta al Ciudadano Juez de este Despacho jurisdiccional el día 11/11/2016, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación. Luego, en fecha 21/11/2016, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, siendo la misma reprogramada, previa suspensión acordada ante solicitud de las partes, por necesidad de resultas de informativas.
Ahora bien, finalmente en fecha 12/07/2017 fue celebrada la referida Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Tribunal en fecha viernes 19 de julio de 2017 pronunció su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso.
Es de indicar que en fecha 25/07/2017 fue juramentada la ciudadana Gabriela De Los Ángeles Parra Abreu, como Juez Temporal de este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, quien dio inicio a sus actividades jurisdiccionales en fecha 26/07/2017, sin interrupción para la causa, quien efectúa la presente publicación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia Nº 2270 de fecha 12/12/2006, Expediente Nº 06-1145, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, siguiendo criterio de la Sala de Casación Civil que el lapso para sentenciar corre al tiempo que puede correr el lapso para eventualmente recusar, como sigue:
“Siguiendo esta línea de criterio, esta Sala reitera que el cómputo del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse paralelo al lapso para sentenciar, por lo que en ningún caso dicho lapso puede contarse por separado, encontrándose cubierto éste por aquél, (…)”
De otra parte, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia Nº 640 de fecha 24/04/2008, Expediente Nº 07-1704, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, reiterando su propio criterio de que no se viola la inmediación cuando el Juez que publica el fallo o sentencia escrita es distinto de aquel que dictó la decisión, pues la inmediación la hubo de tener el Juez que tomó la decisión al terminar el debate y recogido en acta. Al respeto se transcribe el siguiente extracto:
“Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.”

En el mismo sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en Sentencia Nº 612 de fecha 10/06/2010, Expediente Nº 09-1376, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz:
“Como se observa la juzgadora que dirigió toda la audiencia de apelación pronunció el dispositivo de la decisión, la cual publicó en extenso otro juzgador. Tal supuesto ha sido analizado, en otras oportunidades, por esta Sala Constitucional y se ha dejado claro que, en esos casos, no ocurre violación a los derechos constitucionales, ni el quebrantamiento del principio de inmediación, por cuanto “la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso”.
En efecto, se insiste, esta Sala Constitucional dejó establecido que, en situaciones como la de autos, no hay agravio a los derechos constitucionales ni quebrantamiento al principio de inmediación, en los siguientes términos:
Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/612-10610-2010-09-1376.html)
En consecuencia, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose las partes a derecho y dada la presencia de la nuevo Juez, siendo este el cuarto día siguiente a la incorporación de la Juez, la profesional del derecho Gabriela De Los Ángeles Parra Abreu, quien se encuentra en pleno conocimiento de la causa y la cual comparte la decisión oral pronunciada por el Tribunal, no habiendo los interesados ejercido recusación, con fundamento en la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ello en resguardo del Principio de Economía Procesal, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por esta Sentenciadora al documento libelar, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que los actores fundamentaron la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
De manera general se tiene señalan los demandantes que la prestación de servicios de ambos trabajadores para la entidad de trabajo TRANSPORTE FERELY, C.A., comenzó en fecha 05/09/2005, laborando bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera, en un horario rotativo denominado de triple cinco seis (555 6), indican que dicha relación de trabajo duro hasta el día 31/12/2008, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente –según sus dichos-, violando flagrantemente el decreto de inamovilidad laboral que los asistía para la fecha.
Aluden, que en virtud del despido del cual fueron víctimas acudieron a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo a los fines de solicitar el respectivo reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo respectivamente sendas providencia administrativas, las cuales ordenaron efectivamente el reenganche y pago de salarios caídos, siendo infructuosos hasta el momento los intentos de los trabajadores a fines de obtener la ejecución de la orden administrativa.
De manera particular las peticiones de los demandantes fueron las siguientes:
CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL CIUDADANO JULIO SIDEREGTS
Indica que su relación de trabajo con la empresa demandada comenzó en fecha 05/09/2005, desempeñando el cargo de “Chofer A”, y que fue efectivamente despedido en fecha 31/12/2008.
Establece que luego de su despido acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo estado Zulia, en fecha 26/01/2009 a objeto de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento el cual fue declarado con lugar en fecha 13/07/2009.
Menciona que, no obstante la orden de reenganche y los constantes intentos infructuosos en la ejecución de dicha providencia administrativa, la patronal demanda se negaba a restituir efectivamente sus derechos, por lo cual en fecha 26/02/2010, acude ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitar Amparo Constitucional, el cual fue declarado con lugar en fecha 12/08/2010.
Que de la referida decisión del Amparo Constitucional, la ex patronal demandada apeló formalmente ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en la Ciudad de Caracas, la cual fue sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar en fecha 13/12/2010.
Expresa que “sin embargo y a pesar de todos los procedimientos realizados han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas para obtener el reenganche y pago de los salarios caídos de mi representado, es por lo cual acudo ante usted para reclamar el pago de sus prestaciones sociales.” (F. 4)
De las reclamaciones:
1) Salarios Caídos: Que conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (L.O.T.T.T.), le corresponden los salarios caídos de los meses comprendidos entre el 01 de enero de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, lo cual se traduce en 81 meses que multiplicados por su último salario mensual de veinticinco mil seiscientos bolívares (Bs. 25.600,00) arrojan la cantidad de Bs. 2.073.600,00.

2) Intereses sobre los salarios dejados de percibir: Que de la misma manera reclama el monto correspondiente a los intereses sobre sus salarios dejados de percibir y la indexación de esas cantidades, atendiendo al índice de inflación establecido a tal efecto por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses moratorios que generen los mismos hasta la cancelación total de dichas acreencias.
CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL CIUDADANO ARGENIS GÓMEZ
Indica que su relación de trabajo con la empresa demandada comenzó en fecha 05/09/2005, desempeñando el cargo de “Chofer A”, y que fue efectivamente despedido en fecha 31/12/2008.
Establece que luego de su despido acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo estado Zulia, en fecha 26/01/2009 a objetos de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento el cual fue declarado con lugar en fecha 13/07/2009.
Menciona que, no obstante la orden de reenganche y los constantes intentos infructuosos en la ejecución de dicha providencia administrativa, la patronal demanda se negaba a restituir efectivamente sus derechos, por lo cual en fecha 26/02/2010, acude ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitar Amparo Constitucional, el cual fue declarado con lugar en fecha 12/08/2010.
Que de la referida decisión del Amparo Constitucional, la ex patronal demandada apelo formalmente ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en la Ciudad de Caracas, la cual fue sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar en fecha 06/12/2010.
Expresa que “sin embargo y a pesar de todos los procedimientos realizados han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones realizadas para obtener el reenganche y pago de los salarios caídos de mi representado, es por lo cual acudo ante usted para reclamar el pago de sus prestaciones sociales.”
De las reclamaciones:
1) Salarios Caídos: Que conforme a lo establecido en el artículo 425 de la L.O.T.T.T., le corresponden los salarios caídos de los meses comprendidos entre el 01 de enero de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, lo cual se traduce en 81 meses que multiplicados por su último salario mensual de veinticinco mil seiscientos bolívares (Bs. 25.600,00) arrojan la cantidad de Bs. 2.073.600,00.
2) Intereses sobre los salarios dejados de percibir: Que de la misma manera reclama el monto correspondiente a los intereses sobre sus salarios dejados de percibir y la indexación de esas cantidades, atendiendo al índice de inflación establecido a tal efecto por el Banco Central de Venezuela, así como los intereses moratorios que generen los mismos hasta la cancelación total de dichas acreencias.
DEL ACCIDENTE DE TRABAJO RECLAMADO POR EL CIUDADANO ARGENIS GÓMEZ
Manifiesta el ciudadano ARGENIS GÓMEZ que en fecha 04 de febrero de 2007, -cito- “…después de llegar a la base de operaciones de la empresa y se disponía a bajar de la unidad autobusera de la cual es chofer, se enreda con el estribo de la unidad y cae boca arriba, lo que le ocasiona una serie de molestias y dolores en la parte baja de la espalda, que se fueron acrecentando en los días y meses sucesivos que le dificultaban a partir de ese momento la prestación de sus servicios profesionales, produciéndose un deterioro en su calidad de vida (sic)…”
Que ante el caso omiso que hacían los representantes de la empresa a sus padecimientos y reclamos, acudió ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL), a solicitar respectiva evaluación médica por haber sufrido un accidente de trabajo –según sus dichos-, y que en fecha 24/08/2009, el mencionado instituto concluyo a través de la providencia administrativa No. 0442-2009, donde el médico especialista en salud ocupacional Dr. RANIERO SILVA certifico el accidente de trabajo, que produce un diagnostico de Traumatismo de Región Lumbo-Sacra, por caída de altura: Espondilolistesis L5-s1 + Radioculopatía L5 Derecha Grado Leve, lo que origina en el trabajador una discapacidad parcial permanente, con limitación para actividades que requieran manipulación manual de cargas de peso, trabajo en posturas forzadas del tronco, tales como hiperextesión, torsión y flexión, así como impactos y vibraciones repetitivas de la columna vertebral.
Indica que, la preste enfermedad ha limitado y disminuido sus expectativas de generar ingresos propios que le ayuden a sostener y mantener a su familia, y al estar imposibilitado en el desarrollo de su ocupación, ve frustrada y disminuida su capacidad económica por la perdida en los ingresos que podría recibir durante el tiempo que aún le queda de vida laboral.
Que todo ello, se produce como consecuencia de la serie de incumplimientos que en materia de salud y seguridad laboral incurrió su ex patrono.
De las reclamaciones:
1) Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente: De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, el actor establece que producto del accidente de trabajo sufrido, le ha traídos secuelas permanentes, al no poder desarrollar la actividad y oficio que aprendió como chofer, vulnerando sus facultades humanas. Que todo como consecuencia, de que su empleador incumplió con lo dispuesto en el artículo 46 de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 67 del reglamento parcial de la misma ley, ya que su empleador nunca constituyo el comité de salud y seguridad laboral, así mismo, la empresa demandada incumplió con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 56 y artículo 61 LOPCYMAT, ya que la misma –a su decir- no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo; denuncia igualmente el incumplimiento de los artículos 56, 53 numeral 2 y 58 de la LOPCYMAT.
Que en tal sentido, demanda la responsabilidad subjetiva de la patronal en la ocurrencia del accidente ocupacional, por lo cual reclama la indemnización de de Bs. 1.536.00,00, calculados a razón de cinco (05) años de su salario mensual de Bs. 25.600,00, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 130 en concordancia con el artículo 80 de la LOPCYMAT.
2) Indemnización por Daño Moral: Sobre este particular, reclama y expresa lo siguiente:
Que “…nuestro ordenamiento jurídico, recoge esta categoría en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, la doctrina lo define como el dolor que sufre una persona por daños físicos, psíquicos o emo0cionales (PRECIO DEL DOLOR), esta indemnización persigue reparar o procurar en la victima una satisfacción equivalente al dolor en cantidad de dinero por la inobservancia de las normas, verificadas por el hecho generador del daño así como las etapas de depresión las cuales han sido y serán muy largas, aunado al estado de desequilibrio emocional sufrido por mí, sirven de parámetros para cuantificar una cifra que me represente un paliativo para tratar de mejorar y eliminar esas lesiones psíquicas y emocionales, que aun pueden perdurar en mi persona, por lo cual ESTIMO EL DAÑO MORAL, en la cantidad de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES Con 00/100 (Bs. 200.000,00), los cuales demando en este acto (sic)…”. (F.12)
3) Del tratamiento médico y la condición laboral actual: Establece que para llenar los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que se refiere a demandas por enfermedad profesional, señala:
Que actualmente recibe tratamiento médico tal como se constata en informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal tratamiento lo recibe con AINES y relajantes musculares, y analgésicos, como diclofenac sódico y/o ibuprofeno a los fines de mitigar el dolor. Igualmente indica, que su condición laboral actual es DESEMPLEADO, por cuanto la patología presentada le limita a realizar actividades.
Del Petitorio:
Estiman los actores que la suma total de los montos reclamados asciende a la cantidad de Bs. 5.833.200,00, monto correspondiente a los conceptos señalados y detallados a lo largo de su escrito libelar. De la misma manera, solicitan sea tramitada la presente causa conforme a derecho y declarada en definitiva CON LUGAR, y sea condenada la demanda a cancelar las cantidades adeudadas.
Requiere igualmente el ajuste por inflación o indexación de las cantidades reclamadas.
Se señalan datos para la notificación, y el domicilio procesal de la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A.
La demandada sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A., rindió su litis contestación en el caso del ciudadano Julio Sideregts de la siguiente manera:
De primera mano, admite tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso del mencionado ciudadano, vale decir, que la relación laboral se encontró comprendida desde el día 05/09/2005 hasta el 31/12/2008, y que éste haya desempeñado el cargo de Chofer “A”.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, ya que la causa de terminación de la relación de trabajo –a su decir- fue la finalización del contrato de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el ex trabajador demandante sea acreedor del monto solicitado por concepto de salarios caídos, toda vez que –cito- “…mi representada retiro al trabajador al término de su contrato de trabajo. De modo, resulta inejecutable la providencia administrativa ya que la empresa Transporte Ferely, C.A., ceso en sus funciones y no existe en los actuales momentos (sic)”.
Del mismo modo, niega rechaza y contradice que el ciudadano JULIO SIDEREGTS sea acreedor de cantidad alguna a razón de intereses sobre prestaciones sociales, ya que la empresa retiro al trabajador al termino de su contrato de trabajo.
En cuanto a las reclamaciones del ciudadano ARGENIS GÓMEZ, la demandada TRANSPORTE FERELY, C.A., contesto la demanda de la siguiente manera:
De primera mano, admite tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso del mencionado ciudadano, vale decir, que la relación laboral se encontró comprendida desde el día 05/09/2005 hasta el 31/12/2008, y que éste haya desempeñado el cargo de Chofer “A”.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, ya que la causa de terminación de la relación de trabajo –a su decir- fue la finalización del contrato de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que el ex trabajador demandante sea acreedor del monto solicitado por concepto de salarios caídos, toda vez que –cito- “…mi representada retiro al trabajador al término de su contrato de trabajo. De modo, resulta inejecutable la providencia administrativa ya que la empresa Transporte Ferely, C.A., ceso en sus funciones y no existe en los actuales momentos (sic)”.
Del mismo modo, niega rechaza y contradice que el ciudadano JULIO SIDEREGTS sea acreedor de cantidad alguna a razón de intereses sobre prestaciones sociales, ya que la empresa retiro al trabajador al termino de su contrato de trabajo.
Del Accidente de Trabajo:
La demandada de autos niega, rechaza y contradice que la patología presentada por el trabajador haya sido producto de un supuesto accidente de trabajo, que le ocasionara una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual; y mucho menos que tal accidente se haya originado por la inobservancia de la patronal en las reglas en salud y seguridad en el trabajo, en tal sentido expresa:
“Negamos y rechazamos ciudadano Juez, que el ciudadano Gómez desempañara labores de trabajo sin recibir instrucciones de manera periódica sobre programas postural y técnicas de manipulación de reglas y normas de procedimientos de trabajo seguro. De igual forma negamos y rechazamos que mi representada no notificara por escrito al trabajador de los riesgos laborales, que este no recibiera la capacitación y formación en la identificación de peligro en el puesto de trabajo, y que la empresa no le realizara los exámenes médicos necesarios periódicamente.
Tal como se evidencia en las pruebas aportadas por mi representada en las actas procesales, mi representada cumple con la obligación de notificar a sus trabajadores sobre los riesgos laborales, así como las charlas de inducción y divulgación de riesgos. (sic)” (F.155)
De la misma, niega y rechaza que el ciudadano ARGENIS GÓMEZ estuviera obligado a trabajador en condiciones disergonómicas.
Que niega y rechaza que su representada haya cometido faltas muy graves que la hagan responsable de la patología presentada por el accionante, o que la patronal haya actuado con negligencia e impericia y que incumpliera con la normativa en materia de salud y seguridad laboral.
Manifiesta que niega y rechaza que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 1.536.000,00 por concepto de indemnización según lo establecido en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, a razón de 5 años de salarios, a razón del salario mensual de Bs. 25.600,00.
De la misma manera, niega y rechaza que el accionante sea acreedor de la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de daño moral, ya que a su decir, la patronal no tiene responsabilidad alguna en la patología presentada por el ex trabajador demandante.
Que no ha quedado demostrada la intención dolosa por parte del patrono, o que éste aun sabiendo el riesgo a que estaba “exponiendo” al demandante, le obligara cumplir con la tarea riesgosa.
Establece como de la realidad de los hechos que “…mí representada una contratista (sic) de servicios a la industria petrolera nacional, se rige por unos altos niveles de seguridad e higiene laboral. En tal sentido, el demandante al ingresar a prestarle sus servicios a mi representada se le instruye y adiestra suficientemente, para que conozca cuales son los riesgos a los cuales se encuentra sometido.”
Que la empresa siempre ha sido diligente y muy responsable en lo que respecta al adiestramiento del personal y en provisión de los instrumentos necesarios que utilizan sus trabajadores para cumplir con sus funciones.
Del Petitorio:
Por último, señala que en virtud de los argumento de derecho y de hecho expuestos en su litis contestación, solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda, que por pago de salarios caídos y por accidente laboral han intentado los ciudadanos JULIO SIDEREGTS y ARGENIS GÓMEZ, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE FERELY, C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.
En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el (la) trabajador(a) demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”
Del mismo modo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aun cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha señalado lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
Los anteriores criterios jurisprudencial es los comparte a plenitud esta Sentenciadora, y los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato esta Sentenciadora, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esta Juzgadora, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Se trata de demanda por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales e indemnizaciones por enfermedad ocupacional, incoada por los ciudadanos Argenis Gómez y Julio Sideregts, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A.
Se encuentra fuera de controversia la prestación de servicio entre la parte demandante y la demandada, la fecha de ingreso y egreso, de igual manera, el último cargo de ambos actores, el cual no era otro que Chofer “A”.
Se controvierte, la procedencia de los salarios caídos, alegando la demandada que no existió despido, sino terminación de contrato de trabajo. De otra parte, se controvierte la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el codemandante Argenis Gómez, por alegada incapacidad parcial y permanente por accidente laboral, esgrimiendo la entidad de trabajo la ausencia de responsabilidad.
Es de destacar que la carga probatoria por regla corresponde a la entidad de trabajo, empero para el caso puntual de las indemnizaciones por alegado accidente laboral, la carga recae en la parte accionante.
Corresponde al Sentenciador precisar la procedencia o no, parcial o total de lo demandado, con los correspondientes montos.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
Promovieron documentales varias, en copias simples, de instrumentales publicas alusivas a los procedimientos tanto administrativos como judiciales, que intentaron los ciudadanos Argenis Gómez y Julio Sideregts, a efectos lograr su efectivo reenganche y pago de salarios caídos, así como, la posterior ejecución de la providencia administrativa dictada a su favor.
De la misma manera, en cuanto al ciudadano Argenis Gómez, promovió copias simples en ochenta y tres (83) folios útiles, instrumental publica alusiva al expediente administrativo No. ZUL-47-IA-09-0647, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se evidencia la certificación del accidente de trabajo alegado por el accionante.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada, declaro impugnar los folios comprendidos del 37 al 49 (ambos inclusive), del 50 al 60 (ambos inclusive), el 61 y 62, del 65 al 146 (ambos inclusive), por ser copias simples; sobre el asunto, la parte actora insistió en su valor probatorio y en tanto señalo que algunos originales se encuentran en el expediente y pueden ser confrontados con las resultas de las informativas.
Ahora bien, en cuanto a las impugnaciones practicadas sobre las instrumentales que rielan en los folios 37 al 49 (ambos inclusive), del 50 al 60 (ambos inclusive), esta Sentenciadora estima, que toda vez que no corre en autos prueba alguna que sirva de auxilio y permita constatar la autenticidad de los documentos, y siendo además, que de su contenido no dimana material alguno que resulte oficioso a efectos de dilucidar sobre el fondo de lo controvertido, este Tribunal las desecha del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De otra parte, en cuanto a la impugnación practicada sobre las instrumentales que corren en los folios 61 y 62, del 65 al 146 (ambos inclusive), se observa que la autenticad de los mismos es plenamente verificable de las resultas de la prueba informativa librada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la cual corre del folio 03 al 88 (ambos inclusive) de la pieza II del expediente; así las cosas, en cuanto a las mencionadas documentales, así como, en cuanto a los demás instrumentos que no fueron cuestionados de forma alguna por la representación judicial de la parte demandada este Sentenciador les confiere pleno valor y serán analizadas en conjunto con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-
2. Informativas:
Constan en actas resultas de informativa librada 2.1. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual remite los antecedentes administrativos del informe de investigación de accidente laboral, practicado sobre la patología presentada por el ciudadano Argenis Gómez. Las informativas en referencia, serán tomadas en cuenta conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
De otra parte, se deja constancia que la parte actora solicito igualmente informativa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Sobre la misma se observa que toda vez que a la presente fecha no consta en autos respuesta de los solicitado, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Quede así entendido.-
3. Testimoniales:
Se deja constancia que si bien es cierto que en el escrito de promoción de pruebas presentados por los accionantes, se constata un capitulo denominado “III PRUEBA TESTIMONIAL”, no es menos cierto, que en dicho instrumento no identifica de forma alguna los ciudadanos de los cuales solicita sean escuchadas sus declaraciones, y de la misma manera en la celebración de la audiencia de juico, oral y pública, no fue presentado testigo alguno. En consecuencia, al no existir material probatorio que valorar, esta Sentenciadora no emite pronunciamiento al respecto. Quede así entendido.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1. Informativas:
Constan en actas resultas de informativa librada al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PETROBOSCAN,S.A., la cual corre en el folio 101 de la pieza II del expediente, y de la misma se evidencia que los ciudadanos Julio Sideregts y Argenis Gómez, -cito- “…laboraron desde el 01/07/2002 al 31/12/2008, para la contratista San Antonio Internacional y de acuerdo a nuestro registro en el Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC) hasta la fecha no han tenido ningún otro registro…”; en efecto, de la mencionada prueba dimana la duración de la relación de trabajo, así como el hecho, que todo lo relativo a las formas de liquidación de prestaciones sociales, salarios y demás beneficios, reposan en los archivos es de la contratista en cuestión y no de la empresa PETROBOSCA, S.A.
La mencionada informativa en referencia, será tomada en cuenta conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
De otra parte, se deja constancia que la parte demandada solicito igualmente informativas a: 1) Departamento del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), de PETROBOSCAN, S.A.; 2) a la sociedad mercantil San Antonio Internacional, C.A.; c) a la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luís Hómez” de Maracaibo del Estado Zulia. Sobre las mismas se observa que toda vez que a la presente fecha no consta en autos respuesta de lo solicitado, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Quede así entendido.-
CONCLUSIÓN
Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado, y teniendo presente la delimitación de la controversia (que se da acá por reproducida), se tiene que en la presente causa, los accionantes de autos reclaman de una parte el pago de salarios caídos, debidos –a su decir- desde la fecha del despido injustificado del cual fueron víctimas (31/12/2008), hasta el 30 de septiembre de 2015; y a posteriori, lo referente a las indemnizaciones propias del alegado accidente ocupacional sufrido por el ciudadano Argenis Gómez.
De la fecha de inicio, se tiene que ello fue el 05 de septiembre de 2005, no existiendo controversia entre la parte actora y la demandada. Así se establece.-

I
DE LOS SALARIOS CAÍDOS
Se observa que la defensa de la demandada es que no hubo despido y que la providencia es inejecutable toda vez que la entidad de trabajo ya no existe.
Así las cosas, se destaca que aunque la demandada niega la existencia de un despido, sino que hubo terminación de contrato de trabajo, lo cual no sólo no demostró que hayan sido contratados los demandantes como choferes para una obra determinada, sino que por demás la demandada está conteste con la existencia de providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos a los accionantes, pero agrega la representación de la entidad de trabajo que las providencias administrativas en referencia, son inejecutables puesto que ya no existe la sociedad mercantil demandada.
En este sentido, en lo que respecta a la Existencia de la entidad de trabajo demandada, se observa que si bien es cierto, que aparece en los recaudos del expediente contentivo de la causa, copia de Acta Constitutiva Estatutaria y reforma de la misma (F. 80 al 91), en la que aparece como fecha de registro el año 1994, y en consideración al contenido de la cláusula cuarta (4º) que establece una duración de veinte (20) años, los cuales se cumplieron este año 2017, sin embargo, no consta que en realidad la demandada haya cesado en sus actividades, con el mismo y/u otro(s) domicilio(s). Además, no se puede perder de vista que las deudas laborales gozan de una protección especial (privilegios), y que la demanda fue incoada hace ya más de un (1) año, en específico el 07/03/2016, y debidamente notificada o puesta en conocimiento de la demandada en el mismo año.
De tal manera que más allá de lo alegado, no hay prueba suficiente de que la entidad de trabajo ya no esté funcionando, no exista, o en todo caso, que aún frente a la eventual imposibilidad del reenganche, no haya bienes para cobrar lo referente a salarios caídos. A la par, no está de más apuntar que es inoficioso revisar la eventual prescripción de los conceptos demandados, toda vez que ello no es de orden público, y no fue en forma alguna esgrimido. En suma, no demostrada la imposibilidad de ejecución de las providencias administrativas que sirven como parte del sustento a los conceptos demandados, es por lo que deviene en estéril y por ende improcedente la defensa sub examine.
Señalado lo anterior, en lo que atañe al Salario, se tiene que los demandantes afirman como último salario mensual la cantidad de Bs. 25.000,00, con lo cual reclaman todos los salarios caídos, hecho que, no es contradicho por la parte demandada. Sin embargo, es de notar, que para el mes de diciembre del año 2008, el salario mínimo era de Bs. 799,23, y para la fecha de interposición de la demanda era de Bs. 11.577,81. Además en la convención colectiva vigente para el año 2008 contemplaba para el cargo de CHOFER ‘A’, el salario básico diario de Bs. 44,33, lo que ascendía a la remuneración básica mensual de Bs. 1.329,9. De la mano con lo antes señalado, se tiene que en los procedimientos administrativos que resultaron en Providencias administrativas que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos, los demandantes afirmaron ganar para el momento del alegado despido una cantidad muy inferior, a saber: Bs. 2.340,50 para el caso de Ciudadano Argenis Gómez (F. 39), y Bs. 2.200,00 para el caso del co-demandante Julio Sideregts (F. 51).
De tal manera que, de un lado, no hay fundamento legal, ni acuerdo de voluntades que obligue a la entidad de trabajo a pagar los salarios caídos todos a una misma cantidad, menos aún cuando el salario ha variado; y por otra parte, es menester considerar, que al momento de calcular salarios y beneficios dejados de percibir a razón de un hecho imputable al patrono y ajeno a la voluntad del trabajador, como lo es, un despido injustificado –como es el caso-, mal puede el jurisdicente ordenar dicho pago a tenor de los salarios normales dado que éstos son producto –como bien es sabido- del salario básico establecido más la actividad desempeñada en el día a día de trabajo, que a bien pueden generar o no diversas compensaciones que inciden directamente y forman parte del pretendido salario normal, más aun, en un sector como en el que hacen vida los actores, quienes gozan de los beneficios de la convención colectiva petrolera, la cual especifica un alto número de compensaciones que solo pueden ser obtenidas conforme a la labor desempeñada. Es así, que los montos reales tomados para el cálculo de los salarios caídos será el expresado en la Convención Colectiva Petrolera vigente en las fechas en cuestión, y no otro.
Se deja constancia además, que los salarios van desde el despido hasta la fecha de la demanda, toda vez que la demandada no cuestiona lo infructuoso de las gestiones alegadas por la parte actora, ni su contumacia, ni esgrime prescripción, ni defensa alguna que contraríe lo antes señalado en cuanto a las fechas que abrazan los salarios caídos. Así se establece.-
Se han de tomar en cuenta entonces, el salario existente al momento del despido y los sucesivos incrementos acaecidos hasta la fecha de la demanda, como en efecto se refleja en el cuadro infra ilustrado, tomando en cuenta las diferentes convenciones colectivas petroleras:

Fecha Salarios Mensuales
01/01/2009 1.329,90
01/02/2009 1.329,90
01/03/2009 1.329,90
01/04/2009 1.329,90
01/05/2009 1.329,90
01/06/2009 1.329,90
01/07/2009 1.329,90
01/08/2009 1.329,90
01/09/2009 1.329,90
01/10/2009 1.329,90
01/11/2009 1.329,90
01/12/2009 1.329,90
01/01/2010 2.076,60
01/02/2010 2.076,60
01/03/2010 2.076,60
01/04/2010 2.076,60
01/05/2010 2.076,60
01/06/2010 2.076,60
01/07/2010 2.076,60
01/08/2010 2.076,60
01/09/2010 2.076,60
01/10/2010 2.076,60
01/11/2010 2.076,60
01/12/2010 2.076,60
01/01/2011 2.381,10
01/02/2011 2.381,10
01/03/2011 2.381,10
01/04/2011 2.381,10
01/05/2011 2.381,10
01/06/2011 2.381,10
01/07/2011 2.381,10
01/08/2011 2.381,10
01/09/2011 2.381,10
01/10/2011 3.280,20
01/11/2011 3.280,20
01/12/2011 3.280,20
01/01/2012 3.280,20
01/02/2012 3.280,20
01/03/2012 3.280,20
01/04/2012 3.280,20
01/05/2012 3.280,20
01/06/2012 3.280,20
01/07/2012 3.520,20
01/08/2012 3.520,20
01/09/2012 3.520,20
01/10/2012 3.520,20
01/11/2012 3.520,20
01/12/2012 3.520,20
01/01/2013 5.680,20
01/02/2013 5.680,20
01/03/2013 5.680,20
01/04/2013 5.680,20
01/05/2013 5.680,20
01/06/2013 5.680,20
01/07/2013 5.680,20
01/08/2013 5.680,20
01/09/2013 5.680,20
01/10/2013 5.680,20
01/11/2013 5.680,20
01/12/2013 5.680,20
01/01/2014 5.680,20
01/02/2014 5.680,20
01/03/2014 5.680,20
01/04/2014 5.680,20
01/05/2014 6.730,20
01/06/2014 6.730,20
01/07/2014 6.730,20
01/08/2014 6.730,20
01/09/2014 6.730,20
01/10/2014 6.730,20
01/11/2014 6.730,20
01/12/2014 6.730,20
01/01/2015 6.730,20
01/02/2015 6.730,20
01/03/2015 6.730,20
01/04/2015 6.730,20
01/05/2015 8.230,20
01/06/2015 8.230,20
01/07/2015 8.230,20
01/08/2015 8.230,20
01 al 30/09/2015 8.230,20
TOTAL Bs. 325.747,50

Reitera este Tribunal, que el cuadro ut supra plasmado refleja con claridad los salarios básicos mensuales para el cargo de “Chofer A” establecidos en el Anexo I “Listados de Puestos Diarios – Tabulador Único Nómina Diaria” de la Convención Colectiva Petrolera, en los periodos en cuestión.
En consecuencia, de conformidad con lo antes citado se deja expresa constancia que la cantidad que la entidad de trabajo TRANSPORTE FERELY, C.A., demandada de autos, adeuda a los coautores, ciudadanos Julio Sideregts y Argenis Gómez, por concepto de salarios caídos en el periodo comprendido de 01/01/2009 al 30/09/2015, es la cantidad de Bs. 325.747,50, para cada uno de los demandantes. Así se decide.-
II
DEL ACCIDENTE LABORAL alegado
por el ciudadano ARGENIS GÓMEZ
En cuanto a la Relación de causalidad y a la Responsabilidad Subjetiva:
Ahora bien, el actor reclama un accidente laboral por cuanto según indica –cito- “…el día 04 de febrero de 2007, cuando mi representado Argenis Gómez Quintero, después de llegar a la base de operaciones de la empresa y se disponía a bajar de la unidad autobusera de la cual es chofer, se enreda con el estribo de la unidad y cae boca arriba, lo que le ocasiona una serie de molestias y dolores en la parte baja de la espalda…” (F. 7). Establece además, que a razón de sus malestares acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo INPSASEL), órgano que en fecha 24 de agosto de 2009, diagnostico los síntomas presentados como un “Traumatismo de Región Lumbo-Sacra por Caída de Altura: Espondilolistesis L5LS1 + Radiculopatia L5 Derecha Grado Leve, lo que origina en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades que requieran manipulación manual de cargas de peso, trabajos en posturas forzadas del tronco tales como hiperextension, torsión y flexión, así mismo, impactos y vibraciones repetitivas de la columna vertebral.” (F. 72, P. II).
Dicha situación representa el Daño; en cuanto a la Causa del daño, se tiene que la parte actora afirma que dicho accidente devino de la inobservancia patronal en las normas en materia de Seguridad, Salud e Higiene en el Trabajo. En tal sentido conviene precisar los elementos que deben estar presentes para la ocurrencia de responsabilidad por accidente ocupacional, de manos del patrono, fundamentalmente en el caso que nos atañe donde se encuentran contradichos los alegatos esgrimidos por el actor.
En primer lugar, en relación al daño como elemento necesario y común a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, se tiene que en la presente causa se encuentra discutido el calificativo de ocupacional que el actor le alega al accidente sufrido, la cual según el actor le originó una Discapacidad Parcial Permanente.
Siendo así, de la certificación emitida por la INPSASEL de fecha 24 de agosto de 2009, según oficio Nº0442-2009, se diagnostico y certifico, que el cuadro clínico presentado por el ciudadano Argenis Gómez, se trata de: “Traumatismo de Región Lumbo-Sacra por Caída de Altura: Espondilolistesis L5LS1 + Radiculopatia L5 Derecha Grado Leve, lo que origina en el trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, con limitación para actividades que requieran manipulación manual de cargas de peso, trabajos en posturas forzadas del tronco tales como hiperextension, torsión y flexión, así mismo, impactos y vibraciones repetitivas de la columna vertebral.”
Igualmente, se constata de autos que a partir del 02 de abril de 2008 (F. 4, P. II), el mencionado trabajador acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines que se le practicaran los exámenes físicos respectivos y se iniciara la investigación pertinente a efectos de determinar el supuesto acontecimiento del accidente laboral (tal como se evidencia de los antecedentes administrativos remitidos por INPSASEL).
De lo anterior, se tiene que efectivamente el actor presenta un cuadro de diagnostico clínico consonó con la condición descrita en la certificación emanada del órgano administrativo del trabajo, sin embargo, para que resulten procedentes las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del supuesto accidente ocupacional, se debe constar en las actas procesales, que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, producto del ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y más aun, que éste se ocasiono en virtud de la imprudencia o impericia de la patronal. Por lo que, no es suficiente la existencia de un daño, sino que es necesario que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión del mismo.
De esa manera, en relación a la causa del daño se ha de observar que, el daño en cuestión se trata de una Traumatismo de Región Lumbo-Sacra por Caída de Altura: Espondilolistesis L5LS1 + Radiculopatia L5 Derecha Grado Leve, que el accionante afirma se produjo dada la inobservancia patronal en las normas en materia de Seguridad, Salud e Higiene en el Trabajo, y en este sentido de la investigación de origen de accidente ocupacional realizada por el INPSASEL, más específicamente, de lo evidenciado en el folio 11 de la pieza II del expediente, dicho órgano estableció –cito- “…Se constato que la empresa no impartía información y formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo…”.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) a titulo ilustrativo, en su artículo 562 establece que:
"se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."
Asimismo, el Artículo 70, ya citado, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 en los siguientes términos:
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud”.

En éste orden de ideas, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el presente ámbito, siendo importante determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Siendo así, se tiene que la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la causa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.
Siguiendo el criterio, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre el accidente de sufrido y la actitud dolosa o negligente de la patronal, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían concausa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y causa la predisposición del trabajador o situaciones fácticas del hecho.
En este sentido, es necesario tener en cuenta si la causa atribuida (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación progresiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa) alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Dentro de este marco, es necesario indicar lo siguiente: En el artículo 1.185 del Código Civil, se establece lo siguiente: “El que con intención, por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1040 de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Andine Rodríguez en contra de Elebol), lo siguiente:
“El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por falsa de aplicación por la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos. En ese sentido, el sentenciador de Alzada estimó la ocurrencia de una situación “laboral irregular”, que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, producto de la incertidumbre sufrida ante la promesa de jubilación (excepcional) manifestada por la demandada, quien posteriormente procedió, incumpliendo tal oferta, a realizar un despido injustificado. Tales hechos, no configuran a juicio de esta Sala de Casación Social un hecho ilícito, conforme lo establece el artículo 1.185 del Código Civil y los criterios expuestos en los párrafos precedentes, por cuanto, a todas luces, carece del elemento constitutivo más significativo como lo es la antijuridicidad o violación de normas legales.
En cuanto a la CULPA, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se conviertan o constituyan una responsabilidad subjetiva. En otras palabras, no se evidencian violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, que se vinculen de manera directa y contundente con el daño del demandante, de una forma que haya podido derivar en la ocurrencia o agravamiento de la enfermedad o de algún hecho concreto culposo que agrave o provoque la patología.
En la presente causa, es de importancia destacar que la parte accionante alega el incumplimiento de normativa de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, sin embargo, no se hace una precisa subsunción entre las violaciones normativas y la enfermedad padecida, esto es, no sería o es suficiente el alegado incumplimiento normativo, sino que ello fue determinante para la ocurrencia del accidente definido como de origen ocupacional y que ocasiono al trabajador el diagnostico de Traumatismo de Región Lumbo-Sacra por Caída de Altura: Espondilolistesis L5LS1 + Radiculopatia L5 Derecha Grado Leve, que le ocasionan al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, para el trabajo habitual. Así se establece.-
Al respecto se tiene que la probanza central en dirección de dar por demostrada la responsabilidad subjetiva es la investigación y certificación del INPSASEL, conforme a la cual se trata de un “Accidente Laboral”.
El INPSASEL señala haber realizado estudios e investigaciones varias, concluyendo e identificando como causas que intervinieron en la ocurrencia del accidente las siguientes, -cito- “Causas Básicas: inexistencia de programa de seguridad y salud en el trabajo; inexistencia de procedimientos. Causas Inmediatas: Resbalón al colocar el pie en el estribo de la unidad”, por lo cual concluye básicamente que el accidente investigado si cumple con la definición de “accidente de trabajo”. (F.16 de la Pieza II del expediente).
De otra parte, no es vinculante para la Ciudadana Juez lo expresado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sino que ha de concatenarse con otros medios que lleven al convencimiento del Sentenciador sobre la responsabilidad subjetiva, lo cual por demás es carga de la parte accionante. Sin embargo, más allá de que no es vinculante ni suficiente lo afirmado por el Inpsasel, incluso concatenado o analizado en conjunto con el resto del material probatorio, se ha de destacar que ni el señalado instituto, ni la parte actora, ahondan en hacer una subsunción de hechos concretos en una norma, no se realiza silogismo jurídico, sino que se concluye de manera directa a partir de unos hechos específicos, lo cual en materia laboral, cuando se trata de peticiones ordinarias como antigüedad, descanso vacacional, u otras similares derivadas como conceptos normales e ineludibles de la relación laboral, no tienen la carga de probar los trabajadores, empero, cuando se trata de indemnizaciones por accidente o por enfermedad ocupacional, y en particular por responsabilidad subjetiva, se ha de cumplir con la carga de probar, y obviamente con la carga de alegar, lo cual en la causa sub examine, no se observa cubierto, pues como se indicó en líneas precedentes no hay una explicación que abrase un(os) hecho(s) concreto(s) de incumplimiento de la entidad de trabajo demandada que tuviesen efecto negativo y directo demostrado en la condición de salud del demandante, vale decir, una acción u omisión que derivase en la ocurrencia del accidente.
La existencia de una patología como es la del caso sub examine, no preestablece que concurra impretermitiblemente una responsabilidad subjetiva de la patronal, pues aunque la definición de accidente laboral abarca también los estados patológicos provocados y los agravados “con ocasión de un infortunio sufrido en el desempeño de las labores habituales de trabajo” (artículo 70 de la LOPCYMAT), no observa esta Juzgadora -se reitera-, puntualizada y demostrada una acción u omisión dolosa o cuando menos culposa que haya dado pie a la condición física actual del demandante, ni como causa ni como ente de agravamiento, más allá de la eventual responsabilidad objetiva.
A propósito de ello, este Tribunal deja constancia que incluso el mismo órgano administrativo con competencia en seguridad, salud e higiene en el trabajo (INPSASEL), identifica en su investigación como la causa directa del accidente, el resbalón que tuvo el trabajador al colocar el pie en el estribo de la unidad, hecho por demás fortuito, dado que, mal puede prevenir un patrono que a través de un medio prediseñado para la ergonomía y seguridad, como lo es, los “estribos” o auxiliantes de apoyo para abordar o desembarcar las unidades de transporte se desencadene un infortunio o accidente para el usuario –el trabajador en este caso-, a menos que, tal objeto de apoyo ergonómico –el estribo de la unidad- se encuentre en condiciones de avanzado deterioro e inseguras, hecho que no fue alegado o constatado en autos, ni en la investigación de origen efectuada por el INPSASEL.
Así las cosas, no se aprecia un hecho o hechos que deriven directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva, o lo que es lo mismo, violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente del trabajo, que hayan podido derivar en la ocurrencia del accidente, lo que se traduce que no ha quedado demostrada la responsabilidad subjetiva. Así se decide.-
En atención a los razonamientos expuestos, en cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda como indemnización por el alegado accidente ocupacional, en cuanto a la Responsabilidad Subjetiva, se tiene que las mismas, dependen de la probanza del nexo causal entre el accidente sufrido y la culpa de la patronal, que en el caso bajo estudio no ocurrió, no fue demostrada la relación de causalidad, de tal manera que resultan improcedentes las peticiones en referencia. Así se decide.-
En cuanto a la Indemnización por Daño Moral o Responsabilidad Objetiva:
De otra parte, es necesario señalar el deber que tiene todo Juez como conocedor del derecho, de recorrer un proceso lógico y así abordar la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia.
En éste sentido, observa quien Sentencia que si bien no son procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva derivadas del hecho ilícito de la patronal, al no demostrarse la culpabilidad del patrono como hecho generador del daño; no es menos cierto, que el actor padece de una enfermedad considerada como producto de un accidente ocurrido en sus labores habituales de trabajo, y en éste contexto, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.
En este sentido, esta Sala ha dicho en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo siguiente:
Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.
Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)
De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…) (Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.
De lo anterior, se tiene que el Daño Moral por la responsabilidad objetiva de la patronal, fue previsto por el legislador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidentes o enfermedades profesionales del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y trabajadoras en su artículo 43 y como se establece en la Jurisprudencia citada ut supra.
En virtud de lo expuesto, se tiene que una vez establecida la existencia del accidente (ocurrido en sus labores habituales de trabajo) que causa la discapacidad parcial permanente del actor, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, y la cual fue demandada por el actor bajo la figura de Daño Moral.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior corresponde a esta Sentenciadora determinar la cuantificación del Daño Moral, de manera discrecional, razonada y motivada, no sin antes indicar que dicha cuantificación es una estimación subjetiva de cada Juez, por lo tanto, considera quien Sentencia que dicha estimación es ajustada y acorde a las condiciones del asunto examinado, pero no se puede dejar a salvo los parámetros para estimarlo, lo cual pasa a realizarlo en los siguientes términos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico: (la escala de los sufrimientos morales). Se observa que el afectado ciudadano Argenis Gómez, presenta un “Traumatismo de Región Lumbo-Sacra por Caída de Altura: Espondilolistesis L5LS1 + Radiculopatia L5 Derecha Grado Leve” lo cual de acuerdo a la certificación de la INPSASEL le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente para sus labores habituales de trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este particular, reitera el tribunal que en el caso de autos no quedo acreditada la responsabilidad subjetiva del patrono, toda vez que no se demostró el nexo causal entre la inobservancia de una norma que incidiera de forma directa con el infortunio laboral sufrido.
c) La conducta de la víctima. Se verifica de autos que el trabajador realizaba todas las labores encomendadas propias a su cargo como Chofer “A”, y que fue durante el cumplimiento de estas labores, cuando se disponía a desembarcar la unidad a la que estaba asignado cuando se produjo el accidente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Tal como se evidencia en los antecedentes administrativos (Folio 1, de la Pieza II del expediente) el accionante pose Sexto (6to) Grado de educación primaria.
e) Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la patronal hoy demandada, en un cargo tipo obrero, devengando el salario básico para sus labores establecido según el tabulador de cargos y salarios de la Convención Colectiva Petrolera.
f) Los posibles atenuantes a favor del demandado. Se observa que no existió vínculo alguno entre el infortunio laboral y la conducta de la patronal, siendo ésta diligente en distintas de las obligaciones laborales en materia de seguridad, salud e higiene en el ambiente de trabajo, tal como se evidencia en los antecedentes administrativos de origen del accidente.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor posee una discapacidad parcial permanente para sus labores habituales de trabajo, con limitación para actividades que requieran manipulación manual de cargas de peso, trabajos en posturas forzadas del tronco tales como hiperextensión y flexión, así mismo, impactos y vibraciones repetitivas de la columna vertebral.
h) Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se observa que el actor en su libelo de demanda estableció como indemnización la cantidad de Bs. 200.000,00, ahora bien, dicho monto fue solicitado en fecha 07 de marzo de 2016, y lo cierto es, que en la actualidad el salario mínimo nacional vigente asciende a la cantidad de Bs. 97.531,00, de acuerdo a lo publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 1 de julio de 2017, Nº 41.185, Decreto 2.966; monto este último, que resulta igualmente insuficiente para una persona con discapacidades físicas que pretenda hoy en día cubrir con sus gastos médicos, tal como la máximas de experiencias han demostrado.
Por lo tanto, unificando todos y cada uno de los elementos subjetivos para estimar el daño moral, dado al grado de discapacidad y las limitaciones físicas plasmadas en el informe de certificación de accidente de trabajo emitido por el INPSASEL, éste Tribunal conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima la cantidad de trescientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 300.000,oo); por lo que se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de daño moral al ciudadano Argenis Gómez. Así se decide.-
III
En cuanto a la indexación e intereses moratorios sobre los salarios caídos condenados a favor de los accionantes los mismos se computan desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 01 de abril de 2016 (Folio 20, de la Pieza I del expediente); y en todo caso, se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se establece.-
IV
En merito de las presentes consideraciones, se declara Parcialmente Procedente, la presente acción por cobre de salarios caídos e indemnización por accidente de trabajo, intentada por los ciudadanos Julio Sideregts y Argenis Gómez en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Procedente la pretensión incoada por los ciudadanos Julio Sideregts y Argenis Gómez en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A., por reclamo de Salarios Caídos e Indemnización por Accidente de Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A., a pagar al ciudadano Julio Sideregts, la cantidad de trescientos veinticinco mil setecientos cuarenta y siente bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 325.747,50), por concepto de Salarios Caídos. Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A., a pagar al ciudadano Argenis Gómez, la cantidad de trescientos veinticinco mil setecientos cuarenta y siente bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 325.747,50), por concepto de Salarios Caídos, y trescientos mil (Bs. 300.000,00), por concepto de Daño Moral. Todo conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Se condena a la Sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A., a pagar a los ciudadanos Julio Sideregts y Argenis Gómez, respectivamente, la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado en cuanto a los salarios caídos condenados a favor de los accionantes identificados de autos, salvo lo pertinente a daño moral establecido a favor del ciudadano Argenis Gómez. Conceptos estos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
QUINTO: En caso de que la sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte demandante ciudadanos Julio Sideregts y Argenis Gómez, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condena en costas procesales a la parte demandada TRANSPORTE FERELY, C.A., por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.
Se deja constancia que la parte accionante, ciudadano ciudadanos Julio Sideregts y Argenis Gómez, estuvo representado por los profesionales del derecho Sergio Antonio Fermin Parra y Luís Romero Fermín, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 76.733 y 132.895, respectivamente.
Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE FERELY, C.A., estuvo representada por intermedio de su apoderado judicial el profesional del derecho Luís Fereira, David Fernández, Carlos Malave, Nancy Ferrer, Juan Govea, Omar Fernandez, Alejandro Fereira, Andres Ferira, Luis Ortega, Joanders Hernández y Ana Borjas, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 120.257, 56.872 y 221.985.
Publíquese y regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,

Gabriela De Los Ángeles Parra Abreu.-

El Secretario,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar la Ciudadana Juez y siendo las tres y cuarto minutos de la tarde (03:04 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2017-000086.-

El Secretario,

GP/ah.-