REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Nueve (09) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: VP21-R-2017-000031
PARTE ACTORA: RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.704.068, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: OLIVA DEL CARMEN MARQUEZ DE LUGO, MARIELYS AGUILAR y DUBLA ALEXIS SANTIAGO, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 21.908, 148.705 y 68.461 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de Abril de 1999, bajo el No.22, Tomo 4-A, modificada según Acta de Asamblea No. 30 inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 13 de Diciembre de 2013, bajo el No. 43, Tomo 31-A, domiciliada en la Ciudad del Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADAS JUDICIALES: SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, EDDER JESÚS MIRABAL OSORIO, FERNANDO ANTONIO CHACÍN ORTIZ, LUIS ARMANDO MATA MÁRQUEZ, NATHALY RODRÍGUEZ y CESAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 76.392, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814 y 149.769 respectivamente.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 25 de Julio de 2016 por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO, titular de la cedula de identidad numero V.-4.704.068, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 26 de Julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Una vez notificada la entidad de trabajo demandada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 19 de Octubre de 2016, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.
Concluida la audiencia preliminar en fecha 15 de Febrero de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 06 de Marzo de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 13 de Marzo de 2017, el referido Juzgado fijó el día 17 de Abril de 2017, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO, debidamente asistidos por los profesionales del derecho OLIVA MARIQUEZ DE LUGO y DUBLA ALEXIS SANTIAGO, así como el profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT en su carácter de representante judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
Posteriormente y luego de celebrada la audiencia de juicio en la fecha indicada, en fecha 04 de Mayo de 2017, el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO contra la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
Visto lo decidido por el Tribunal A quo, la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 10 de Mayo de 2017, siendo remitido el presente asunto el día 16 de Mayo de 2017, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 25 de Mayo de 2017.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 01 de Agosto de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó como puntos de apelación: Que la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia incurre en la Infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que es aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no es una decisión expresa positiva, ni resuelve todos los planteamientos plasmados. Asimismo, alega que empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A. no es una Contratista ni sub-contratista de la empresa PDVSA tal como fue manifestado en el escrito de Contestación de la demandada, además de no haber sido probado por la parte demandante que fuera una empresa al servicio de la estatal petrolera, sin embargo, señaló que su representada llevaba a cabo sus laborales en Campos Petroleros y dentro de empresas que prestaban servicios a la empresa PDVSA. Como último punto de apelación, manifiesta que la sentencia del Tribunal A quo es incongruente y no resuelve lo planteado. En nombre de su representada pide al Tribunal declare CON LUGAR su apelación y SIN LUGAR la demanda.
Asimismo, la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado SANTIAGO DUBLA ALEXIS, solicitó a este Tribunal de Alzada fuera ratificada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada y se CONFIRME la sentencia dictada en la presente causa.
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por ambas partes demandante recurrente, y demanda recurrente quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alegó el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO, que comenzó a prestar servicios personales para la empresa BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A. en fecha siete (07) de Agosto de 2011, en el cargo de Supervisor de Ocho horas, sin embargo, alega que prestaba servicios como Obrero, cuyas funciones consistían en verificar las operaciones de pozos petroleros y taladros cabilleros, perteneciendo al sistema conocido como 5-5-5-6, según lo establecido en la Convención colectiva Petrolera, es decir, tres (03) semanas continuas de cinco (05) días trabajados, seguidas de una (01) semana de seis (06) días trabajados. La prestación de servicios culmino el día 30/04/2016 cuando BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. decidió de manera unilateral poner fin a la relación de trabajo, acumulando un tiempo de servicio de siete (07) años, tres (03) meses y dos (02) días. Señaló igualmente, que la entidad de trabajo demandada canceló el salario y la antigüedad, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y las vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con los contemplado en la Convención Colectiva Petrolera, aún a sabiendas de que era beneficiario de dicha Convención; igualmente señaló que como salario base tenía la cantidad de Bs. 576,69 y Salario Normal de Bs.1.903, 06. Asimismo, reclamó la cancelación total de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.743.079,10) por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades salarios dejados de percibir y tarjeta electrónica de alimentación (TEA).
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, alego como defensa de fondo la falta de jurisdicción del poder judicial para dirimir la pretensión del demandante, así como la inaplicabilidad de forma retroactiva de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), así mismo, admite la relación de trabajo del ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO, así como el cargo que ejecutaba el demandante, de Supervisor de Ocho horas. Asimismo, la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por no amparar al demandante el derecho que alega ni ajustarse sus afirmaciones a los hechos. Negó, rechazó y contradijo que el demandante prestara servicios a su representada como obrero, con un sistema de guardias de 5-5-5-6 y que sus actividades consistieran en verificar las operaciones de pozos petroleros y/o talaros cabilleros; que analizaba las actividades a ejecutar por el grupo de personas a su cargo, difundiendo las directrices de la obra y supervisar la ejecución de la misma, todo según su criterio, para finalmente levantar los informes de la actividad realizada y que tales actividades no se realizaron nunca a favor de PDVSA o de sus filiales así como que su relación de trabajo se haya ejecutado dentro de las instalaciones de PDVSA. Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representada, le adeudara al demandante la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.743.079,10) por concepto de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades salarios dejados de percibir y tarjeta electrónica de alimentación (TEA); así como los salarios: Base de Bs. 576, 69, Salario Normal de Bs.1.903,06 y Salario Integral de Bs.1.945,07. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo sostenida entre ambos este amparada por la Convención Colectiva Petrolera.
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA SA, admitida la relación de trabajo entre el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO y su representado, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tienen como hechos admitidos: la relación de trabajo; el cargo desempeñado como SUPERVISOR DE 8 HRS y en lo que respecta al Sistema de Trabajo 5-5-5-6 igualmente se debe tener como admitido en virtud de haber sido negado pura y simplemente, resultando controvertidos los siguientes hechos:, 1.- La falta de jurisdicción del poder judicial para poder dirimir la pretensión del demandante, 2.- Así como la inaplicabilidad retroactiva de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), defensa de fondo previa opuestas por la empresa demandada, y eventualmente de ser desechadas las mimas entrar a verificar 3.- el régimen jurídico aplicable al presente caso. 4.- Los verdaderos salarios devengados por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO y consecuencialmente la procedencia o no de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda Así se decide.-
CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, se deberá determinará la procedencia o no de las defensas de fondo opuestas por la empresa demandada La falta de jurisdicción del poder judicial para poder dirimir la pretensión del demandante, así como la inaplicabilidad retroactiva de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) por motivo de en virtud de la presente reclamación, por otro lado al verificarse que la empresa demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA se excepcionó de la pretensión aducida por la parte demandante en su escrito de demanda le corresponde demostrar que actividades realizadas por su representada no son inherentes o conexas con las actividades petroleras, así como el régimen jurídico aplicable de la labor prestada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO; los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA SA, y consecuencialmente el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, quien decide procede a resolver las defensas de fondos opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación:
PUNTOS PREVIOS
FALTA DE JURISDICCION E INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA (CCP)
Este Juzgador de Alzada con respecto a la defensa de falta de jurisdicción opuesta por la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A. a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio CÉSAR SALAZAR CACHUTT, en su escrito de la contestación a la demanda; alegando la excepción de Jurisdicción del Poder Judicial para dirimir la pretensión del demandante, ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO, en virtud que el mismo aspiraba que se le cancelara una diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, bajo la afirmación que le sea reconocido que era un trabajador de la nómina menor amparado por la Convención Colectiva Petrolera, el cual está expresamente sometido a un procedimiento arbitral que excluye al Poder Judicial de su resolución.
Este Juzgador de Alzada a los fines de su pronunciamiento, procede a realizar las siguientes consideraciones, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”. (Destacado del Tribunal).
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la finalidad de la jurisdicción especial laboral, de sus órganos judiciales y de la misma legislación procesal laboral, es la de ofrecer a las partes la solución de sus conflictos de intereses, mediante una administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita en sintonía con los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; además, que en atención a el ordinal 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
… 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…” (Resaltado por el tribunal)
En el caso bajo estudio, el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO, afirmó reclamar el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, siendo evidente, que todo lo referente o concerniente a la relación que existe o existió con la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., incluyéndose la procedencia o no de los beneficios socio económicos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, se regirá por el procedimiento pautado en la Ley Adjetiva procesal, lo que en modo alguno prejuzga sobre el fondo del asunto ni de otros extremos distintos de la mera jurisdicción.
De tal monto que al haber concurrido el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO ante la jurisdicción especial de trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, vale decir, con ocasión de las relaciones laborales y de las estipulaciones del contrato de trabajo, la jurisdicción atribuida para tramitar y sustanciar esta acción corresponde a los Tribunales Laborales, investidos de jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada para conseguir solucionar ciertos conflictos laborales y la posibilidad de asegurar la integridad de la aplicación de la ley, garantizándoles primordialmente una tutela judicial efectiva y en aras de salvaguardar los principios que orientan el Derecho Procesal del Trabajo, así como los principios generales del Derecho Procesal, por lo que la defensa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la inaplicabilidad retroactiva de la Convención Colectiva Petrolera (CCP) alegada por la representación judicial de la parte demandada, entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., es conveniente expresar, que la materia laboral, tanto sustantiva como la adjetiva, se encuentra regida por principio que protegen y garantizan el hecho social trabajo como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, en tal sentido el contrato realidad o la realidad de los hechos, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la intangibilidad de los mismos no permiten en forma alguna considerar que pueda haber una inaplicabilidad retroactiva de la convención colectiva petrolera reclamada como marco normativo aplicable siendo que la relación laboral admitida por las partes debió regirse por la misma desde el principio y en consecuencia las diferencias demandadas deben recalcularse tomando en cuenta la fecha de inicio hasta la finalización del tiempo laborado, procediéndose a la ampliación sobre este punto alegado en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
En tal sentido quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió RECIBOS DE PAGOS a nombre del ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO, constante de CIENTO OCHO (108) folios útiles, perteneciente al ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO, marcados con la letra “A”, rielante a los folios No. 31 al No. 138 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Este Juzgador de Alzada con respecto a estos medios de pruebas, se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada, en la celebración de la audiencia de Juicio Oral, pública y contradictoria, por lo que de conformidad a las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado, de ellos los pagos efectuados por conceptos laborales, en tal sentido se toman las percepciones salariales en ellos para el cálculo del salario normal correspondiente. Así se decide.
2.- Promovió copia de COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES por un monto de Bs. 282.240,52 correspondiente al ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO, marcado con la letra “B”, constante de UN (01) folio útil, rielante al folio No. 139 de la Pieza Principal No. 02 del presente asunto. Con respecto a este medio de prueba, este Juzgador de Alzada, se observa el reconocimiento de la misma por la parte demandada en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por lo que de conformidad a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado los conceptos tales como antigüedad del artículo 142 letra A de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, utilidades al 33.33%, vacaciones y bono vacacional fraccionado, entre otros, así como las cantidades y días cancelados por parte de la demandada; así como la fecha de Ingreso del trabajador a la empresa, es decir, el día 07-08-2011 y su fecha de egreso, es decir, el día 30-04-2017. Así se decide.
3.- Promovió copia de ESCALAFÓN DE GUARDIAS de la coordinación de subsuelo-tierra, marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, rielante al folio No. 140 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Con respecto a este medio de prueba, este Juzgador de Alzada observa la impugnación del mismo por parte de la representación judicial de la entidad de trabajo demandada en la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; en consecuencia, al no haber demostrado la parte promoverte la veracidad de la misma, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.
4.- Promovió Copia simple de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, marcados con la letra “D”, constante de VEINTE (20) folios útiles, rielante a los folios No. 141 al No. 160 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Con respecto a este medio de prueba, este Juzgador de Alzada, observa el reconocimiento del mismo por parte de la representación judicial de la empresa demandada en la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, sin embargo, al verificar quien decide que la misma se trata de una Convención Colectiva, esta Alzada debe acoger el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención Colectiva debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió original de CONTRATO DE TRABAJO, celebrado el 07/08/2011 entre el demandado y el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, rielante al folio No. 165 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Este Juzgador de Alzada con relación a esta documental, observa que la misma fue impugnada en la celebración de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria por la representación judicial de la parte demandante, alegando que en su contenido no se expresa el inicio de la relación de trabajo y culminación de la misma, ahora bien esta Juzgadora observa que efectivamente el contrato de trabajo fue suscrito entre las partes el 07/08/2011 siendo así el inicio de la relación laboral y a su vez se desprende sus cláusulas que se suscribe bajo la modalidad de contrato por tiempo determinado por 3 meses desde la fecha de su otorgamiento, renovable en virtud del progreso alcanzado, dicha documental demuestra las condiciones de trabajo iniciales del ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO, el cargo asignado, el salario inicial y el inicio de la relación de trabajo, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado lo que fue indicado anteriormente. Así se decide.
2.- Promovió original de RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES perteneciente al ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO, marcados con la letra “C”, constante de cuatro (04) folios útiles, rielante a los folios No. 166 al No. 169 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Con relación a estos medios de prueba, este Juzgador de Alzada, observa su reconocimiento por la representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en el presente asunto, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, quedando demostrado, las utilidades otorgadas al ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO años 2011,2012, 2013 y 2014 al 33.33%. Así se decide.
3.-Promovió original de RECIBO DE PAGO DE VACACIONES perteneciente al ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO, marcados con la letra “D”, constante de cuatro (04) folios útiles, rielante a los folios No. 171 al No. 173 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Con relación a este medio de prueba, este Juzgador de Alzada, observa el reconocimiento de los mismos en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto por la representación judicial de la parte actora; razón por la cual este Juzgador de Alzada de conformidad a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, quedando demostrado las vacaciones completas otorgadas al ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO años 2011-2012 vacaciones a razón de 34 días y bono vacacional a razón de 55 días, 2012-2013 vacaciones a razón de 34 días y bono vacacional a razón de 55 días y 2013-2014 vacaciones a razón de 34 días y bono vacacional a razón de 55 días, tal como lo otorga la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Así se decide.
4.- Promovió original de RECIBO DE PAGO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES perteneciente al ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO, marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, rielante en el folio No. 174 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Con relación a estos medios de prueba, este Juzgador de Alzada observa el reconocimiento de los mismos, por la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en virtud de lo cual de conformidad a las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el pago de los conceptos cancalados a la terminación de la relación de trabajo al ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO. Así se decide.
5.- Promovió original de NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, propios del cargo que ejecuto el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO durante la relación laboral que sostenía con la demandada, marcado con la letra “F”, constante de diez (10) folios útiles, rielante a los folios Nos. 175 al No. 184 de la Pieza Principal No. 01 del presente asunto. Con relación a estos medios de prueba, se observa el reconocimiento por parte de la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado, la descripción del cargo que poseía el ex trabajador, ciudadano RAFAL RAMÓN PIÑERO MONTERO, en virtud del cual responsables de las operaciones que se realicen en el taladro, bajo las instrucciones del supervisor de 12 horas, así como aplicar métodos SI-AHO efectivos para minimizar riesgo y evitar evento no deseados durante las actividades, consultando con personal de PDVSA lo relacionado con dicha labor.- Así se decide.
6.- Con relación a la PRUEBA DE TESTIGOS se deja constancia que los ciudadanos IVAN GARCIA Y FANNY MONZÓN, titular de la cédula de identidad número: V- 5.849.589 y V-5.849.589 se declaró el desistimiento de los mismos, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza de Juicio realizó la declaración de parte al ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO, con la finalidad de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto, la parte demandante expuso: Que sus tareas y puesto de trabajo era el de Supervisor de Taladro de 8 Horas, cuya función era coordinar las operaciones que se ejecutaban en los pozos petroleros en el área de Lagunillas, pozos de tierra. Expresa que entre sus funciones se encontraban el mantenimiento, coordinación y supervisión del personal. Refiere que lo primero lo hacia al llegar era dictar una charla de seguridad, reunir al personal y coordinar el trabajo a ejecutar. Luego vigilar las labores del pozo y si tenia que ayudar lo hacia. Asimismo, señaló que las personas o cuadrilla a su cargo eran operadores de equipos de subsuelo, ayudante de equipos de subsuelo, encuellador y obrero. Explica el sistema de trabajo bajo el cual trabajaba, siendo 8 horas de trabajo diarias, dos semanas de 5 días, una de 6 y una de 5, consistía en trabajar 5 días y se descansan dos y la semana de seis se descansa un solo día. No pernoctaba, cumplía su horario y se retiraba. Explicó igualmente que aparte de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. los pozos de tierra los supervisaba PDVSA y unas de sus funciones era atender a los supervisores mayores de PDVSA informando como se realizaban las actividades, si estaban de la mejor manera o había alguna anormalidad.
Valoración:
Es de observar de las circunstancias señaladas por el demandante en el acto de declaración de parte que la misma versaron sobre ciertos hechos traídos en el escrito libelar, es decir, sobre la prestación de servicio para la empresa BOHAI DRILLING SERIVE VENEZUELA, S.A., los cuales resultaron apreciados por este Juzgador de alzada en virtud de la precisión de los mismos y la forma detallada como fueron expuestos, por lo que a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando efectivamente que el las funciones realizaba el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO durante la prestación de servicio para la empresa hoy demandada, consistían en coordinar las operaciones que se ejecutaban en los pozos petroleros en el área de Lagunillas, pozos de tierra, así como el mantenimiento, coordinación y supervisión del personal, al igual que dictar charlas de seguridad, reunir al personal y coordinar el trabajo a ejecutar, así como vigilar las labores del pozo y si tenia que ayudar lo hacia, alegando que las personas o cuadrilla a su cargo eran operadores de equipos de subsuelo, ayudante de equipos de subsuelo, encuellador y obrero, verificándose que las actividades eran realizadas en pozos petroleros bajo supervisión de la empresa PDVSA, evidenciándose igualmente la labor bajo subordinación en la que se encontraba el actor ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, analizados el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto en virtud de los fundamentos de apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas insertas en los autos, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.
Ahora bien cabe advertir que en virtud del recurso de apelación se altera la rigidez de las pautas de pronunciamiento en la presente causa con atención a los principios que informan el procedimiento laboral, dado el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, por lo que se procede a revisar previamente la denuncia que hace la representación judicial de la empresa demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. en contra de la sentencia de la recurrida, la cual a su decir, incurre en la Infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que es aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando incongruente por cuanto no es una decisión expresa, positiva, ni resuelve todo lo planteado.
Al respecto de los argumentos expresados por el recurrente para soportar su denuncia de incongruencia, este Juzgado Superior estima importante definir los supuestos específicos de procedencia del vicio denunciado, a fin de constatar y determinar si efectivamente el juez se extralimitó en su pronunciamiento o por el contrario omitió algún pronunciamiento“. En este sentido, cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener “… disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum. En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa.
Ahora bien, cabe agregar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid. sentencia N° 55 del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasma C.A., contra Janeth Josefina Coronel Marín).
En atención al examen realizado a los autos se pudo constar efectivamente que el Tribunal a-quo cumplió con el principio dispositivo en forma congruente, realizando el análisis de los dichos expuestos por las partes tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, estableciendo el thema decidendum, realizando el análisis del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, resolviendo las situaciones de hecho planteadas por las litigantes, no incurriendo en excesos carencias u omisiones en la resolución de las diferentes peticiones plateada, en otras palabras, el Juez aquo dio cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales previo al control de las partes, atendiendo al momento de realizar la decisión de fondo hoy recurrida lo alegado y probado en autos por las partes, no atendiendo a elementos de convicción fuera de éstos, ni supliendo excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, por lo que al no verificarse las aseveraciones denunciadas por la representación judicial de la parte accionada, se debe desechar los fundamentos de apelación aducido por la empresa demandada en esta Segunda Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
Procede seguidamente quien decide en alzada verificar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada relativo a la no aplicación del régimen contractual petrolero a la relación laboral que lo unió con el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO señalado dentro de los fundamentos de apelación la no aplicación del Régimen establecido en la convenció colectiva petrolera a la parte demandante, por cuanto a su decir, su representada no es una Contratista ni sub-contratista de la empresa PDVSA tal como fue manifestado en el escrito de Contestación de la demandada, además de no haber sido probado por la parte demandante que fuera una empresa al servicio de la estatal petrolera.
En este sentido, esta Alzada verificó de los autos que la empresa demandada admitió la relación de trabajo que lo unió con el actor ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO y que dicho ciudadano prestó servicios como Supervisor de ocho horas bajo el Sistema de Trabajo 5-5-5-6, hechos estos que quedaron firmes en la primera instancia, no obstante se excepcionó negando que el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO fuera beneficiario de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
Así pues Verificó esta Alzada que la presente controversia en virtud del recurso de apelación se centró en verificar el régimen jurídico aplicable al presente caso. Por lo que se procede seguidamente entrar a verificar el fondo del presente asunto en atención a los hechos señalado por la parte demandada recurrente y las circunstancias desprendidas de las propias actas, a fin de determinar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, por lo que se deberán verificar si las actividades que realiza la demandada se encuentran relacionadas con la actividad de los hidrocarburos y a su vez si las actividades realizadas por el ex trabajador demandante resultan inherentes y conexas con la actividad petrolera, con el fin de excluir o incluir al demandante dentro del ámbito de la Convención Colectiva Petrolera.
En este sentido, el demandado en este proceso asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
En este sentido debe demostrar la demandada hoy recurrente que las actividades que ejecuta en su beneficio o en beneficio de otra empresa, no resulta inherente o conexa con la actividad de los hidrocarburos y por ende la actividad que era desempeñada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO.
En este orden de ideas, resulta necesario señalar a fin de dilucidar el caso de marra, realizar algunas consideraciones generales en cuanto a los conceptos de inherencia y conexidad, en tal sentido es importante precisar que las expresiones “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la naturaleza de los servicios prestado, así como la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, expresiones éstas se han mantenido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, lo importante para esta alzada en virtud de la actividad que ejecuta la demandada es determinar la naturaleza de los servicios prestados.
Así pues la norma establecida en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, señala expresamente: “Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: Estuvieren íntimamente vinculados,”.(…).
En tal sentido tenemos que de la norma parcialmente transcrita se desprende la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” en consecuencia puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella, es decir, si la actividad que realiza el contratista resulta inherente o conexa con la actividad realizada por el contratante.
En atención a lo antes expuesto, gran parte de la doctrina a definido lo “inherente” como aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas, en tal sentido lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico. Así mismo han definido lo “conexo” como aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, entre otros.
En el presente asunto laboral recayó en cabeza del demandado la carga de la prueba, es decir, probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, en el presente caso la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA SA manifestó en su escrito de contestación no ser contratista o sub contratista de PDVSA, ni sus actividades u objeto son inherentes o conexos, situación esta que se desprende de los autos que no resulto demostrado, por cuanto del cúmulo de pruebas aportados en los autos quedo evidenciado que la empresa demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. presto servicios en campos y/o pozos petroleros bajo la supervisión de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. tal como resulto comprobado de probanza de notificación de de riesgo reconocida expresamente por la demandada durante el desarrollo de la audiencia de la primera instancia, adminiculada con la probanza de declaración de parte rendida por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO en las cuales resulto establecido que sus funciones consistían en coordinar las operaciones que se ejecutaban en los pozos petroleros en el área de Lagunillas, pozos de tierra, así como el mantenimiento, coordinación y supervisión del personal, al igual que dictar charlas de seguridad, reunir al personal y coordinar el trabajo a ejecutar, así como vigilar las labores del pozo y si tenia que ayudar lo hacia, verificándose que las actividades eran realizadas en pozos petroleros bajo supervisión de la empresa PDVSA y a quien era consultado lo relativo con la labor desempeñada en dicho lugar, lo cual conlleva a inferir claramente que la actividad que realizaba la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A participaba de la misma naturaleza, que las que realizan las compañías petroleras que se encontraban en el pozo bajo supervisión de la empresa PDVSA, tal situación no resulto desvirtuado por la empresa demandada en la fase probatoria, todo lo contrario no aporto elemento de convicción que sustentaran sus dichos; y a mayor abundamiento resulta necesario destacar el hecho admitido por la representación judicial de la empresa demanda durante el decurso de la audiencia de apelación en manifestar textualmente “que su representada llevaba a cabo sus laborales en Campos Petroleros y dentro de empresas que prestaban servicios a la empresa PDVSA.”, lo que se deduce que su actividad esta vinculada a la misma naturaleza de la empresas que desarrollan la actividad de los hidrocarburos, lo cual, resulta inverosímil aceptar la tesis que la demandada estuviera realizando actividad en el campo petrolero de forma aislada a la actividad de las contratantes y/o contratistas petroleras a servicios de PDVSA, por lo que resulta valido establecer que BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A. era una contratista o sub contratista que prestaba servicios inherentes o conexos con la actividad petrolera, que no lo excluye de la aplicación del instrumento Colectivo Petrolero. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador a quo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
Se desprende que el ex trabajador ejercía funciones de SUPERVISOR DE 8 HORAS, siendo el responsable de coordinar, dirigir las operaciones del taladro tomando en cuenta las instrucciones del supervisor de 12 Horas. (Resaltado proveniente de prueba documental, marcada con la letra “F” cursante del folio 175)
A razón de lo evidenciado esta Juzgadora procede a analizar la condición excluyente de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas, para eso se tiene lo dispuesto en el artículo 37 de la LOTTT donde se define al trabajador de dirección en los siguientes términos:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”
Bajo esta premisa, el ordenamiento jurídico laboral otorga un trato particular y diferenciado a este tipo de trabajadores que, aún y cuando son dependientes, se le atribuyen características que implican la aplicación de un régimen especial de dirección, cuyos sujetos o trabajadores intervienen activamente en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo. Dichas decisiones deben ser las denominadas por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como “grandes decisiones”.
Así, la Sala de Casación Social estableció que las grandes decisiones son aquellas que se dan “en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”. En decisión del año 2000, la misma Sala estableció, respecto al alcance de la noción de los trabajadores de dirección que “…la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como participan en lo que se conoce como las grandes decisiones, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio”. Extractos y criterios reiterados en relación a la NATURALEZA JURÍDICA DEL CARGO en sentencias No. 971 del 5 de agosto de 2011 (Ana Carreño Salcedo contra PARAGON, C.A.) y Sentencia No. 290 del 26 de marzo de 2010 (Luis Manuel Ocanto Prado contra Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A.).
Por esta razón, considerando que la amplia capacidad de intervenir activamente en las decisiones de la entidad de trabajo es una de las características del trabajador de dirección, es necesario que dicha facultad esté claramente establecida en el contrato de trabajo suscrito entre el Ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO y la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (Marcado con la letra A cursante en el folio 165), descripción de cargo o notificación de riesgos traídos al proceso. Suplementariamente, los distintos elementos probatorios debían acreditar la puesta en práctica de tales atribuciones, La noción de trabajador de dirección es excepcional y de interpretación restrictiva y la carga de la prueba de tal corresponderá a quien así lo alegue, razón por la cual esta Juzgadora en inobservancia de los supuestos anteriormente descritos declara la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas y se considera al Ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO trabajador petrolero asimilable a la denominada NÓMINA MENSUAL según lo establecido en la cláusula 2 del ámbito de aplicación personal de la convención en concordancia cláusula 4 numeral 18 de la nómina mensual, cabe destacar que de la revisión de las pruebas correspondientes la demandad aplicaba ciertos beneficios de carácter salarial al hoy demandante tales como días de vacaciones, alícuota de utilidades de cierre económico (33,33) lo cual conduce en forma definitiva que debe aplicársele el marco normativo contractual reclamado de la forma establecida. ASI SE DECIDE.-
Para determinar el salario base se tomará lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017 en la cláusula 37 del mínimo mensual del salario básico “…la empresa conviene en que el mínimo mensual del salario básico para el trabajador a tiempo completo de la nómina mensual será de: DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 17.280,23) mensuales, efectivos a partir del primero (1°) de octubre 2015 inclusive…”. Razón por la cual se asigna el salario base es de Bs. 576,01.
Con respecto al salario promedio y normal devengado se tomara como base y referencia para el recálculo el último recibo de pago aportado por el demandante al cual se le dio valor probatorio del pago del periodo comprendido desde 16/04/2016 hasta 30/04/2016 cursante en el folio 34, el cual corresponde al último periodo efectivamente laborado, siendo que dicha documental fue admitida por ambas partes en su contenido. Habiéndose tomado el recibo anteriormente descrito, se procedió a recalcular los conceptos en base al salario de Bs.576,01, teniéndose en consideración que los conceptos fueron calculados con relación a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera y del Gas 2015-2017. Para mejor ilustración se detallan los conceptos:
SALARIO PROMEDIO
MES DE ABRIL DEL 16/04/2016 AL 30/04/2016
DESCRIPCIÓN DEL PAGO CANTIDAD FACTOR ASIGNACIONES
DIAS TRABAJADOS 23 576,01 13.248,18
PRIMA DOMINICAL 4 302,08 1.208,32
DESCANSOS 7 604,16 4.229,12
BONO NOCTURNO (Cla. 23 Lit. c) 132 27,36 3.611,57
TOTAL ASIGNACIONES 22.297,19
SALARIO NORMAL
MES DE ABRIL DEL 16/04/2016 AL 30/04/2016
DESCRIPCIÓN DEL PAGO CANTIDAD FACTOR ASIGNACIONES
DIAS TRABAJADOS 23 576,01 13.248,18
BONO NOCTURNO (Cla. 23 Lit. c) 132 27,36 3.611,57
TOTAL ASIGNACIONES 16.859,74
Visto la forma ilustrativa se tiene que para el cálculo del salario promedio se toma el total asignaciones entre 30 días, resultando la cantidad de Bs. 743,24 y para el salario normal se toma en consideración lo establecido en la cláusula 4, numeral 24 de la Convención Colectiva Petrolera y del Gas y la división de del total de asignaciones y los días efectivamente laborados, resultando la cantidad de Bs. 733,03.
A los fines de calcular el Salario Integral del ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO, devengado por el ex trabajador demandante, el monto correspondiente por las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, arroja un total del salario integral de Bs. 1.102,99 arrojando un total del salario integral de Bs. 1.102,99. ASÍ SE DECIDE.-
Determinadas de la siguiente forma:
Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 70 días otorgados por la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2015-2017 litera “B”, por el Salario Básico diario de Bs. 576,01 resulta la cantidad de Bs. 40.320,7 que al ser dividido entre los 360 días del año resulta la cantidad Bs. 112,00 como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-
Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año a razón de 120 días de que al ser multiplicado por el Salario promedio diario de Bs.743,24 arroja la cantidad de Bs. 89.188,75 dividido entre los 360 días, resulta la cantidad de Bs. 247,74 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan <>, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera 2015-2017 y procedente en derecho por espacio de Cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días desde el 07 de Agosto de 2011 hasta el 30 de Abril de 2016 de la siguiente forma:
1.- PREAVISO: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero 2015-2017, período 07 de Agosto de 2011 hasta el día 30 de Abril de 2016 le corresponde la cantidad de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs. 733,03 lo que arroja la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.21.990,90 ). ASÍ SE DECIDE.-
2.-ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero 2015-2017, período 07 de Agosto de 2011 hasta el día 30 de Abril de 2016 le corresponde la cantidad de 150 días multiplicados por el salario integral de Bs.1.102,99 lo que arroja la cantidad Bs. 165.448,50 no obstante, al habérsele pagado la suma de Bs.140.448,65, según comprobante de pago de prestaciones sociales cursantes en el folios (139 y 174) del expediente, es evidente que existe una diferencia a su favor de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS Bs.24.959,85. ASÍ SE DECIDE.-
3.-ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “D” del Contrato Colectivo Petrolero 2015- 2017, período 07 de Agosto de 2011 hasta el día 30 de Abril de 2016 le corresponde la cantidad de 75 días multiplicados por el salario integral de Bs. 1.102,99, lo que arroja la cantidad OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.724,25). ASÍ SE DECIDE.
4.-ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de literal “C” del Contrato Colectivo Petrolero 2015-2017, período 07 de Agosto de 2011 hasta el día 30 de Abril de 2016 le corresponde la cantidad de 75 días multiplicados por el salario integral de Bs.1.102,99 lo que arroja la cantidad OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.724,25). ASÍ SE DECIDE.
5.- VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero 2015-2017, período 07 de Agosto de 2014 hasta el día 07 de Agosto de 2015 le corresponde la cantidad de días 34 multiplicados por el salario normal de Bs. 733,03 lo que arroja la cantidad de Bs. 24.923,02, no obstante, al habérsele pagado la suma de Bs.20.465,14, según comprobante de pago de prestaciones sociales cursantes en el folio (139 y 174) del expediente, es evidente que existe una diferencia a su favor de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.457,88). ASÍ SE DECIDE.-
6.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “A” del Contrato Colectivo Petrolero 2015-2017, período 07 de Agosto de 2015 hasta el día 30 de Abril de 2016 le corresponde la cantidad de días 22,66 multiplicados por el salario normal de Bs. 733,03 lo que arroja la cantidad de Bs. 16.615,35, no obstante, al habérsele pagado la suma de Bs.13.643,45, según comprobante de pago de prestaciones sociales cursantes en el folio (139 y 174) del expediente, es evidente que existe una diferencia a su favor de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.971,90). ASÍ SE DECIDE.-
7.- AYUDA POR VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero por el período 07 de Agosto de 2014 hasta el día 07 de Agosto de 2015 le corresponde la cantidad de 70 días, multiplicados por el salario básico de Bs.576,01 lo que arroja la cantidad de Bs.40.320,70, no obstante, al habérsele pagado la suma de Bs. 28.416,69, según comprobante de pago de prestaciones cursantes en el folio (139 y 174) del expediente, es evidente que existe una diferencia a su favor de ONCE MIL NOVECIENTOS CUATRO CON UN CÉNTIMOS (Bs.11.904,01). ASÍ SE DECIDE.
8.- AYUDA POR VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de literal “B” del Contrato Colectivo Petrolero 2015-2017 por el período 07 de Agosto de 2015 hasta el día 30 de Abril de 2016 le corresponde la cantidad de 46,67 días, multiplicados por el salario básico de Bs.576,01 lo que arroja la cantidad de Bs.26.880,47, no obstante, al habérsele pagado la suma de Bs.18.944,44, según comprobante de pago de prestaciones cursantes en el folio ( 139 y 174) del expediente, es evidente que existe una diferencia a su favor de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS CON TRES CÉNTIMOS (Bs.7.936,03) ASÍ SE DECIDE.
9.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se desprende que la parte demandada logro demostrar el pago de las utilidades desde el 01 de Enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2014, según comprobante de pago de prestaciones cursantes en el folio (136) del expediente, por lo que se observa la ausencia del periodo del 01 de Enero de 2015 al 30 de Abril de 2016, por lo tanto del periodo anteriormente señalado se evidencia 12 meses efectivamente laborados del año 2015 obteniendo un bonificable de Bs. 210.087,25 obtenidos de los recibos de pagos cursantes en los folios 114 y 115 respectivamente, mas la alícuota del 33,33% se tiene Bs. 70.022,08 y 4 meses efectivamente laborados del año 2016, a razón del salario promedio de Bs. 743,24 mas la aplicación de la alícuota de utilidades del 33,33% prevista en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2015-2017 se obtiene la suma de Bs. 29.726,61, no obstante, al habérsele pagado la suma de Bs. 26.776,25, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales signado con la letra “E” (folio 179), se genera una diferencia a pagar de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 72.972,44). ASÍ DECIDE.
10.- LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR en el periodo 01 de Octubre de 2011 al 30 de Abril de 2016: En cuanto a este concepto quien juzga considera necesario señalar según consta en los recibos de pago signado con la letra “A”, cursantes en el folio (31 al 138) del expediente 31 hasta folio 138 a los cuales se les dio valor probatorio, que dichos conceptos fueron causados y pagados oportunamente durante la relación laboral que unió al demandante con la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA SA, en virtud de lo cual, se declaran improcedente los referidos conceptos. ASÍ SE DECIDE.
11.- BONIFICACIÓN DE ALIMENTACIÓN: Del análisis efectuado anteriormente de los hechos controvertidos en determinar si la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA SA realiza actividades inherentes o conexas con la actividad petrolera y cual ordenamiento jurídico es aplicable al presente caso, no cabe dudas que le corresponde el beneficio de la TEA como lo establece el Contrato Colectivo Petrolero, de las actas del expediente se desprende que la empresa o entidad de trabajo es o fue una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, y que el reclamante es sujeto beneficiario de la misma, correspondiéndole el beneficio de cada TEA: 1.- DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.16.590,00), el periodo 07 de Agosto 2011 al 31 de Marzo de 2012; 2.- CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.600,00) desde el periodo 01 de Abril de 2012 al 30 de Septiembre de 2013, 3.- TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.000) desde el periodo 01 de Octubre de 2013 al 31 de Marzo de 2014, 4.- SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.63.000,00) desde el 01 Abril de 2014 al 31 de Diciembre de 2014, 5.- CIENTO OCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.108.000,00) desde el periodo 01 de Enero de 2015 al 30 de 2015 y 6.- CIENTO TREINTA Y TRES MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs.133.000,00) desde el 01 de Octubre de 2015 al 30 de Abril de 2016, se otorgan en la forma discriminada por este Juzgador en los montos asignados a la Tarjeta de Alimentación (TEA) por la convención aplicable en cada periodo; la sumatoria de los montos anteriormente discriminados por este concepto suma la TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.399.190,00). ASI SE DECIDE.-
La sumatoria de los montos anteriormente discriminados, arroja la suma SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 711.831,50). ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena a la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., a pagar los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 30 de Abril del año 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, falta absolutas, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora sobre prestaciones sociales (entiéndase: antigüedad legal contractual y adicional, conforme a los conceptos contractuales en el marco de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012)) no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad (entiéndase: antigüedad legal contractual y adicional, conforme a los conceptos contractuales en el marco de la Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber, el 30 de Abril del año 2016, mientras que para el resto de los conceptos acordados (entiéndase: diferencia en los conceptos de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional vencida, ayuda vacacional fraccionada, utilidades y tarjeta electrónica de alimentación (TEA) para el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO, se deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, la cual fue el día 04/08/2016 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. ASI SE DECIDE.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN PIÑERO MONTERO contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, S.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve días (09) de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 1:44 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 1:44 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JAT.-
ASUNTO: VP21-R-2017-000031.-
Resolución número: PJ0082017000092.-
Asiento Diario Nro 11.-
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