REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Primero (01) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
ASUNTO: VP21-R-2017-000050.
PARTE ACTORA: GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.969.631, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.444.
PARTES DEMANDADAS: la entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO C.A inscrita en los libros de comercio que llevaba la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancias en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de diciembre de 1971, bajo el N° 122, Libro III, Tomo I y reformada posteriormente según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 18 de Junio de 1981, bajo el N° 81, tomo 17-A domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, CRISSEL ANDREA HERNANDEZ BRICEÑO y VALENTINA NAZARETH REYES LOPEZ, ADREX REYES JIMENEZ, ALBA SANTELIZ GONZALEZ y FRANCISCO LIMONCHY MEDINA abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 105.349, 169.834, 228.411, 91.237, 46.694 y 91.211.
PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO.
MOTIVO: Cobro de Beneficio de Alimentación y otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 23 de Septiembre de 2015 por el abogada en ejercicio JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, en contra de la entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO C.A, por motivo Cobro de Beneficio de Alimentación y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 09 de Octubre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 10 de Diciembre de 2015, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas. Concluida la audiencia preliminar en fecha 28 de Junio de 2016 se ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 07 de Julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2016 el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 20 de Abril de 2017, el referido Juzgado fijó el día 31 de Mayo de 2017, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO asistido por el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, así como de la parte demandada la entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO C.A, a través de su apoderados judiciales los abogados en ejercicios ANDREX THEOPHYLO REYES JIMENEZ Y ALBA SANTELIZ GONZALEZ. Posteriormente en fecha 14 de Junio de 2017 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión.-
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante la Ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO asistido por el profesional del derecho JUAN ALVARADO, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 19 de Junio de 2017, siendo remitido el presente asunto el día 22 de Junio de 2017, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 30 de Junio de 2017.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 25 de Julio de 2017, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó lo siguiente: Señala que acude a esta Instancia Superior a objeto de apelar de la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde ordenó el pago del Beneficio de Alimentación a razón de la unidad tributaria vigente para la fecha y cada uno de los periodos demandados, siendo lo correcto a la unidad tributaria vigente 300 bolívares con la forma de cálculo de 17 unidades tributarias, asimismo solicita que se aplique el articulo 34 y 36 del Reglamento del la Ley de alimentación, donde establece que el pago del beneficio de alimentación debe ser cancelado a la unidad tributaria vigente actual y al factor de cálculo establecido en la reformas o gacetas del Cesta Ticket Socialista. Como segundo punto de apelación señaló el demandante recurrente, que con respecto a la consignación voluntaria realizada por la empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A a la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO el tribunal aquo considera como pago cierto la consignación o oferta real de pago signado con el numero VP21- S-2017-000011 y si bien es cierto que su representada fue notificada en el referido asunto, no se presentó a la celebración de la audiencia para mediar y por lo tanto no recibió la cantidad dineraria que fuera consignada a su favor.
Toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandada, quien expone: Señala que le corresponde a su representación que considera justa la decisión dictada por el Juez A quo, el cual actuó conforme a derecho y conforme a lo peticionado por su representación en cuanto al monto del beneficio de alimentación en cuanto a la fórmula de aplicación sobre el pago, mas sin embargo están consciente es que debe aplicarse la última unidad tributaria vigente. Asimismo manifestó en cuanto a la replica del segundo punto de apelación la empresa VIVERES DE CANDIDO C.A realizó una oferta de pago fue notificada la trabajadora, no asistió a la audiencia a manifestar su rechazo o aceptar dicha oferta, que la misma debe formar parte del pago a la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO por cuanto esas cantidades de dinero no le pertenece a la empresa sino a la trabajadora por cuanto no erró el Tribunal a quo actuó conforme a derecho.
Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO que el día 07 de Agosto del 2001 comenzó a prestar servicios personales y directos para la entidad de trabajo: VIVERES DE CANDIDO, C.A desempeñando el cargo de Selladora/Chequeadora, realizando las actividades de verificación de la salida de las compras que realizan los clientes y el público en general, control de salida y entrada estampando el sello de verificación perteneciente a la sociedad mercantil demandada y otras actividades afines al cargo. Las labores eran ejecutadas en una jornada de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., habiendo convenido como días de descanso los días Sábados y Domingos, devengando un ultimo salario básico diario de Bs. 36,80. En fecha 24 de Octubre de 2009 fui despedida injustificadamente, en fecha 28 de Octubre de 2009 interpongo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 28 de Mayo de 2015 la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia dicta Providencia Administrativa decretando Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 09 de Septiembre de 2015 la entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO, C.A acepta el reenganche y el reintegro a las labores habituales y en fecha 17 de Septiembre de 2005 se hace efectivo el pago de los salarios caídos, pero hasta la fecha no se han cancelado el beneficio de alimentación y demás conceptos de naturaleza laboral. Reclama los conceptos utilidades vencidas, cotizaciones al IVSS, cotizaciones al FAOV, beneficio de alimentación, guardería infantil, útiles escolares, juguetes navideños y cesta navideña.
Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de la suma de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.421.007,17) indexación judicial o corrección monetaria, e intereses moratorios, las costas y costos procesales.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación de demanda la la entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO, C.A, admite que la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO desempeñaba el cargo de Selladora/Chequeadora, laboraba una jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., habiendo convenido como días de descanso los días Sábados y Domingos, que en fecha 24/10/2009 fue despedida injustificadamente, que la empresa acepta el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos para la fecha del 17 de Septiembre de 2015. Niega, rechaza y contradice que se le adeude los conceptos reclamados por la cantidad de Bs. 189.718,00 por conceptos de utilidades, beneficio de alimentación, guardería infantil, útiles escolares, juguetes de navidad y cesta navideña, pero la hoy demandante se ha negado a aceptar sin justa causa, aclarando que en lo que respecta al FAOV y el IVSS le fueron entregados en caja y mal pueden ser percibidos por esta en dinerario ya que constituiría un enriquecimiento sin causa.
Seguidamente, procede quien juzga a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa aducida por la entidad de trabajo demandada VIVERES DE CANDIDO C.A relativas a la Prejudicialidad numeral 8 del artículo 346 del Código Procesal Civil, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO DE LA PREJUDICIALIDAD
En consecuencia, a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador a quo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la excepción o defensa opuesta, es de observar que la representación judicial de la parte demandada, la entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO C.A a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio , en su escrito de contestación a la demanda, denuncia la temeridad de la presente acción y establece como Punto Previo la Prejudicialidad, toda vez que este es un procedimiento judicial que depende de forma directa de la decisión que se dicte en el Procedimiento de Nulidad llevado por su representación en contra de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, cuya decisión es determinante e influyente en las resultas del presente procedimiento, porque de ser declarada su procedencia, dejaría sin efecto la providencia que determinó Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por la demandante y dictada en fecha 26 de Mayo de 2015 a la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO y consecuencialmente determinaría la improcedencia del pago de los conceptos laborales reclamadas con ocasión a ella, razón por la cual solicita se suspenda la presenta causa hasta tanto se decida o resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en este proceso.
Sobre la prejudicialidad, esta Sala en sentencia N° 323 de fecha 14 de mayo de 2003, (caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV) ), estableció:
(…), la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un ‘proceso distinto’, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse.
Así las cosas y luego de una revisión minuciosa realizada por este Juzgador de Alzada a las actas que conforman el presente asunto, no existen o no prevé la posibilidad en virtud de las diferentes competencias la posibilidad de sentencias contradictorias entre los dos órganos jurisdiccionales, no existe una medida cautelar decretada por el tribunal del trabajo en sede contencioso administrativo amén que la Sociedad Mercantil: VIVERES DE CANDIDO, C.A reconoce voluntariamente y por vía no contenciosa ciertos conceptos idénticos a los reclamados en la presente controversia, para este Juzgador declarar su IMPROCEDENCIA. ASI SE DECIDE.
Luego de haber analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas parte tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:
HECHOS CONTROVERTIDOS
En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO C.A, admitido la relación de trabajo entre las partes en conflicto, la fecha de inicio, el cargo, labores desempeñadas, la forma de culminación de la relación de trabajo en fecha 24 de Octubre de 2009 el despido injustificado y el reenganche consecuente pago de los salarios caídos para la fecha del 17 de Septiembre de 2015; los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran: 1.-Determinar si le corresponden a la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por el periodo reclamado 2009-2015 que estuvo separada de su puesto de trabajo antes de su reenganche efectivo. ASÍ SE ESTABLECE.-
CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, admitido la prestación del servicio en este asunto, en tal sentido corresponde a la entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO, C.A demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora demandante GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas, y todos aquellos conceptos extraordinarios que excedan de los parámetros normales y que se encuentren reclamados en el escrito libelar deberán la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.-
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:
1.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA para la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:
1.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovió copia certificada contentiva de Providencia Administrativa, del expediente signado 008-2009-01-00352 los cuales rielan en los folios 44 al 52 del expediente principal. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO en la Audiencia de Juicio, no obstante quien juzga decide darle valor probatorio establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue declarado procedente el día veintinueve 28 de Mayo de 2015. ASÍ SE DECIDE.-
2.-Promovió PRUEBA INFORMATIVA para la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia, admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de esta causa el cual riela desde el folio 88 al 90 del expediente principal de fecha 04/08/2016. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado 1.- Que la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, aparece inscrita por la entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO, C.A, ingresa en fecha 03/09/2001 y egresa el 31/12/2009, ingresa nuevamente el 02/09/2015 y actualmente asegurada en referencia se encuentra en estatus ACTIVA por la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió PRUEBA INFORMATIVA para el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) a los fines de que informe sobre hechos litigiosos de esta el cual riela desde el folio 81 al 84 del expediente Principal de fecha 23/09/2016. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado 1.-Que la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, se encuentra afiliada por la entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO, C.A, con registro de último mes de aporte agosto de 2016. ASI SE DECIDE.-
Pruebas aportadas en audiencia de juicio de la parte demandada
1.- En relación a la PRUEBA DOCUMENTAL Promovió Consignación de Prestaciones Sociales, asunto signado con el número VP21-S-2017-000011 presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cursante al folio 132 al 145 del expediente de la pieza principal. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa, que la misma fue promovida en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y se deja expresa constancia de haber sido reconocido por la representación judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, en la audiencia de juicio de este asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el apoderado judicial ANDREX REYES JIMENEZ de la entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO, C.A realiza de forma voluntaria y cierta pago en bolívares a través de cheque de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con cero Céntimos (Bs. 189.718,00) con fecha a favor de la Ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad número V-7.969.631, de lo cual fue notificada en fecha 09/02/2017 razón por la cual dicho asunto judicial no contencioso prueba que dicha suma de dinero se encuentra depositada en la oficina de consignaciones a favor de la hoy demandante por los conceptos de: utilidades, beneficios de alimentación, beneficio de guardería infantil, útiles escolares, juguetes de navidad y cesta navideña. ASI SE DECIDE.-
2.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovió copia certificada contentiva de Providencia Administrativa, del expediente signado 008-2009-01-00352 los cuales rielan en los folios 132 al 145 del expediente principal. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO en la Audiencia de Juicio, no obstante quien juzga decide darle valor probatorio establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, intentó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual fue declarado procedente por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día veintinueve 28 de Mayo de 2015, a su vez se verifica el cumplimiento de los salarios caídos a consecuencia del reenganche efectivo ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Luego de haber valorado quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, vista la contestación de la demanda realizada por la entidad de trabajo esta Juzgadora debe señalar que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.-Determinar si le corresponden a la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por el periodo reclamado 2009-2015 que estuvo separada de su puesto de trabajo antes de su reenganche efectivo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido correspondía verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, admitido la prestación del servicio en este asunto, en tal sentido corresponde a la entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO, C.A demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora demandante GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas y todos aquellos conceptos extraordinarios que excedan de los parámetros normales y que se encuentren reclamados en el escrito libelar deberán la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar pasa este Juzgador de Alzada a dilucidar si le corresponde o no el beneficio de alimentación y demás beneficios de carácter laboral que reclama la trabajadora en su demanda con motivo del procedimiento de reenganche en la cual se vio favorecida, por cuanto en la audiencia de apelación la parte demandante recurrente manifestó no estar de acuerdo con la sentencia declarada por el Tribunal aquo por cuanto ordeno el pago de beneficio de alimentación a la unidad tributaria vigente en cada periodo reclamado, no tomando en cuenta lo establecido en el articulo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y sobre la forma del cálculo.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para solucionar el presente caso bajo estudio el contenido en el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores en su artículo 34 que establece:
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De la norma supra transcrita, se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Establecido lo anterior, este Juzgador considera necesario señalar, la empresa en la audiencia de apelación, reconoció que el Juez A quo debió aplicar la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, por lo que este juzgador declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores conforme al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento retroactivo este Juzgador declara PROCEDENTE lo peticionado por la demandante recurrente con respecto a este punto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la forma de pago del beneficio de alimentación, resulta aplicable, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, cuyo artículo 5, Parágrafo Primero, en ambos cuerpos normativos, disponían:
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T)
De acuerdo con la disposición citada, a los fines de disipar dudas en cuanto a la forma de pago conviene traer a colación el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1665, de fecha 30 de julio 2015, caso: JOSÉ GUILLERMO ECHETO BALLESTA Y OTROS contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, CA, (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, SA, que ratifica la sentencia de fecha 629 de fecha 16 de junio de 2005; en sentencia 603, de fecha 28 de abril de 2009, caso: A. MOSQUEDA contra ESTADO MONAGAS; en sentencia 1153, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: L. SEQUERA contra ESTADO YARACUY; en sentencia 508, de fecha 24 de mayo de 2012, caso: JOSÉ PASTOR MUJICA CASTILLO Y OTROS contra MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en sentencia 1362, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: HÉCTOR ENRIQUE APONTE Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, CA; en sentencia número 1212, de fecha 06 de noviembre de 2012, caso: RIGOBERTO BRACAMONTE contra CONSORCIO TOPALIAN NT, CA, Y OTROS: en sentencia número 569, de fecha 29 de julio de 2013, caso: JAIRO APONTE contra PREFABOC, CA, Y OTRO, en sentencia número 812, de fecha 08 de octubre de 2013, caso: ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO contra ÁNGELO DI PIETRO MARTÍNEZ; número 896 de fecha 18 de julio de 2014, caso: LUÍS RAMÓN RINCONES contra FRUTIN, CA, en sentencia número 1265, de fecha 07 de diciembre de 2016, caso: SOSIMO RAFAEL SOLORZANO contra ASOCIACIÓN COOEPRATIVA DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS EL PILAR, RL, y en sentencia número 166, de fecha 13 de marzo de 2017, caso: TOMÁS SOTO RINCÓN contra PROYECTA 57 INGENIEROS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, conforme al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento retroactivo, vale decir, al cero coma cincuenta de la Unidad tributaria (0,50 UT) para ser justo equitativo para la trabajadora, en consideración a lo anterior se puede concluir que la forma para el cálculo del concepto de beneficio de alimentación, corresponderá a la establecida al momento en el cual se causó dicho beneficio en los períodos correspondientes, por lo que se declara IMPROCEDENTE el punto de apelación antes referido. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, este Juzgador de Alzada, pasa a calcular el beneficio de alimentación bajo los parámetros establecidos anteriormente:
Período Valor Unidad Tributaria Forma de calculo Valor Bono de Alimentación Días Promedio Total
Del 28/10/2009 al 31/01/2010 300,00 0,50 150 69 10350
Del 01/02/2010 al 31/01/2011 300,00 0,50 150 264 39600
Del 01/02/2011 al 31/01/2012 300,00 0,50 150 264 39600
Del 01/02/2012 al 31/01/2013 300,00 0,50 150 264 39600
Del 01/02/2013 al 31/01/2014 300,00 0,50 150 264 39600
Del 01/02/2014 al 30/11/2014 300,00 0,50 150 220 33000
Del 01/12/2014 al 31/01/2015 300,00 0,50 150 44 6600
Del 01/02/2015 al 09/09/2015 300,00 0,50 150 163 24450
TOTAL 232.800
Se hace la salvedad que si al momento de la ejecución del presente fallo, existe la variación del valor de la Unidad Tributaria, se deberá realizar un recálculo del monto condenado por éste concepto, tomando en cuenta los parámetros que han sido previamente establecidos. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto al segundo punto de apelación, es decir la consignación voluntaria realizada por la empresa VIVERES DE CANDIDO, C.A a la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO esta Alzada debe señalar que la parte demandante recurrente alegó que el tribunal aquo considera como pago cierto la consignación o oferta real de pago signado con el numero VP21- S-2017-000011 y si bien es cierto que su representada fue notificada en el referido asunto, no se presentó a la celebración de la audiencia para mediar y por lo tanto no recibió la cantidad dineraria que fuera consignada a su favor.
Al respecto este Juzgador de Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo abriga la posibilidad de establecer un procedimiento que pudiera abarcar la solución del problema surgido, en relación con conceptos y montos no discutidos por el patrono.
En efecto, el artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, presenta la posibilidad de darle legalidad a un procedimiento no contencioso, no previsto expresamente para los juicios del trabajo. Señala la disposición mencionada:
Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (subrayados por el Tribunal).
Con base en las facultades contempladas en la disposición procesal ut supra mencionada, se concibió un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que permitía al patrono ofrecer al trabajador el pago de los conceptos y montos no discutibles, luego del término de la relación de trabajo.
Con respecto a esta limitación la doctrina Patria ha establecido, que la diferencia de la oferta real y depósito civil, tiene su justificación en la circunstancia que el patrono al acudir para ofrecer montos que pagan las obligaciones laborales, está aceptando la existencia de la relación de trabajo y la finalización de la misma y confesando adeudar los conceptos indicados en la oferta y los montos consignados, encontrándose liberado de la obligación como deudor, a partir de la notificación del trabajador.
Si posteriormente el prestador de servicios incoara una acción laboral, reclamando los conceptos y montos generados por la prestación de servicios personales subordinados, le bastaría al patrono con exhibir la constancia de la oferta de pago, para estar liberado por esos conceptos y monto de una posterior condenatoria, evitando las accesorias de corrección monetaria e intereses por la mora en el pago.
Ahora bien, este Juzgador no puede ni debe dejar pasar por alto que existen cantidades de dinero depositadas a favor de la parte actora tal como quedó debidamente probado a través de la consignación voluntaria signada con la nomenclatura VP21-S-2017-000011 y discriminada anteriormente que fueron ofrecidas voluntariamente por la hoy demandada lo cual debe tener su efecto en conceptos tales como los intereses de mora y la indexación judicial o corrección monetaria por lo cual considera este Juzgador de Alzada, que tales conceptos deben ser calculados de la siguiente forma: en el caso del pago de los intereses de mora el periodo a calcular debe ser desde la fecha 09/09/2015 fecha del reenganche efectivo (momento en que se debió efectuarse el pago) hasta la notificación de la consignación efectuada voluntariamente, es decir, en fecha 09/02/2017 y en el caso del pago por indexación judicial o corrección monetaria el periodo a calcular debe ser desde la fecha 22/10/2015 fecha de la notificación de la demandada en el presente asunto judicial hasta la notificación de la consignación efectuada voluntariamente, es decir, en fecha 09/02/2017, periodos que deben establecerse por las razones expresadas. Consecuencialmente, se ordena que las cantidades depositadas mediante la consignación voluntaria deben permanecer en bajo la custodia de la oficina de consignaciones de este circuito judicial laboral y a tal fin en el momento de quedar definitivamente firme el presente fallo por no prosperar recurso alguno contra el mismo se ordene oficiar suficientemente a la oficina de consignaciones en la persona de su encargada para que tenga conocimiento de lo decidido aquí. ASI SE DECIDE.
Consecuencialmente, con respecto a este punto de apelación se declara IMPROCEDENTE lo peticionado por la parte demandante recurrente. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, quien juzga pasa a transcribir lo decidido por el juzgador a quo y que no fue objeto de apelación y que fue consentido por ambas partes, lo cual quedó firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.
Resuelto el punto conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el tiempo que duró el procedimiento administrativo de reenganche por razones de inamovilidad debe computarse a la antigüedad de la trabajadora, corresponde ahora dilucidar cuál es el periodo a computarse, por lo que pasa esta Juzgadora de Juicio a dilucidar lo atinente al periodo reclamado en el escrito libelar, toda vez que la trabajadora alega que fue despedida injustificadamente en fecha 24/10/2009 y que acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche en cuyo procedimiento obtuvo una Providencia Administrativa a su favor y que por lo tanto ante el incumplimiento de su patrono se le deben pagar todos los beneficios laborales demandados hasta el momento del reenganche efectivo.
Por tal motivo el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hasta la fecha efectiva de reenganche, debe computarse tal como si fuera prestación efectiva de servicios, esto es, desde el 24/10/2009 al 09/09/2015 pues a los criterios mencionados, no existe suspensión de la relación laboral y adeudándose en consecuencia obligaciones legales y contractuales causadas como si nunca hubiera sido separada de su puesto de trabajo
Siendo así las cosas, pasa esta Juzgadora a detallar los conceptos sobre prestaciones sociales que fueron ratificados realizados por el Tribunal de Primera Instancia a continuación se discriminan:
1.- Por Concepto de Utilidades para el período 24 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014: De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el Contrato Colectivo en el cual es sujeto la trabajadora le corresponde un total 310 días, a razón del salario normal devengado por la trabajadora por cada año, lo cual asciende a la suma de Bs.27.769,40. ASÍ SE DECIDE.
A continuación se detalla el Cuadro:
Periodo Días Salario Totales
Del 24/10/2009 al 31/12/2009 10 36,8 368,00
Del 01/01/2010 al 31/12/2010 60 48,23 2.893,80
Del 01/01/2011 al 31/12/2011 60 60,67 3.640,20
Del 01/01/2012 al 31/12/2012 60 83,06 4.983,60
Del 01/01/2013 al 31/12/2013 60 100,4 6.024,00
Del 01/01/2014 al 31/12/2014 60 164,33 9.859,80
TOTAL UTILIDADES 27.769,40
2.- Por concepto de Cotización al IVSS y al FAOV: declara improcedente el pago de la prestación dineraria del régimen de seguridad social y fondo de ahorro habitacional de vivienda a la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO en virtud de que se considera una obligación de hacer entre el patrono y los institutos referidos.
Se desprende que la entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO, C.A contravino con su obligación de entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social, en tal sentido, subsiste su responsabilidad por las cotizaciones que debieron ser deducidas desde el mismo momento en que comenzó la relación de trabajo, tal y como lo exige el artículo 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con los artículos 64, 72 y 77 de su Reglamento General.
En tal sentido, al no haber realizado las deducciones correspondientes ni haberlas enterados al Seguro Social, se ordena a la entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO, C.A a efectuar el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones generadas por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO desde el día 24/10/2009, fecha en la cual fue despedida hasta el reenganche efectivo el 09/09/2015, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario normal devengado por la asegurada durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el literal “b” del 99 de su Reglamento, para lo cual la demandada deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación de trabajo, en consecuencia, se ordena oficiar suficientemente a dicho organismo a los fines del cumplimiento efectivo de lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma de las actas del expediente se desprende en forma fehaciente, que la entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO, C.A, tras la restitución de la relación laboral de la trabajadora, incumplió con su obligación de hacer contenida en los artículos 30 y 31 de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, los cuales le imponen el deber de enterar el aporte mensual en la cuenta de la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO el equivalente al tres por ciento (3%) de su salario integral, indicando por separado sus ahorros obligatorios, equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de la asociación a la cuenta de ella, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de cada mes.
En tal sentido, se ordena a la entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO, C.A, a efectuar dichos pagos en el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT ó en la institución financiera que designe Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, en la forma indicada anteriormente, por el periodo contados a partir desde el día 24/10/2009 hasta el 09/09/2015 fecha en la cual le comenzaron se ejecutó el efectivo reenganche de la trabajadora, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario integral devengado durante los meses correspondientes, conforme a lo establecido en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Régimen Prestacional para la Vivienda y Habitad, para lo cual deberá suministrar los datos de ingresos mensuales percibidos por la reclamante durante su relación laboral, en consecuencia, se ordena oficiar suficientemente a dicho organismo a los fines del cumplimiento efectivo de lo aquí ordenado. ASI SE DECIDE.
3.- Por concepto de Guardería Infantil: Del acervo probatorio no se constata el pago del beneficio de guardería en el periodo señalado por la demandante, no es menos cierto que la parte demandada no objetó en forma alguna su procedencia y lo cierto es que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establecen criterios de inclusión y exclusión en el artículo 343 que fundamenta:
“…El patrono o la patrona, que ocupe a más de veinte trabajadores y trabajadoras, deberá mantener un centro de educación inicial que cuente con una sala de lactancia, donde se garantice la atención y formación adecuada a los hijos e hijas de los trabajadores y las trabajadoras desde los tres meses hasta la edad de seis años…” (Subrayado por este Tribunal)
Por tal motivo este Juzgador observa que desconoce cuando se inició el otorgamiento de dicho beneficio y mal se puede otorgar el periodo señalado por la demandante, aunado a que la parte demandada reconoce que se le adeuda y es ella quien posee ciertamente los requisitos para la solicitud del mismo, este Juzgador procede a tomar en consideración los hechos y lapsos emitido por la demandada, a continuación se detalla:
Periodo Meses Importe Monto
Año 2012 8 1.680,00 13.440,00
Año 2013 12 1.680,00 20.160,00
Año 2014 12 1.680,00 20.160,00
Año 2015 8 1.680,00 13.440,00
TOTAL 67.200,00
4.- Por concepto de Pago de Útiles Escolares: En virtud del criterio explanado ut supra, y considerando que este beneficio contractual reclamado es un beneficio relacionado y conexo al beneficio de guardería, aunado a que la parte demandada reconoce que se le adeuda y es ella quien posee ciertamente los requisitos para la solicitud del mismo, este Juzgador procede a tomar en consideración los hechos y lapsos emitido por la demandada, a continuación se detalla:
Periodo Monto
Año 2012 1.200,00
Año 2013 1.200,00
Año 2014 1.200,00
TOTAL 3.600,00
5.- Por concepto de Juguetes de Navidad: Visto los elementos probatorios aportados al proceso, no se constata el pago del beneficio contractual de juguetes de navidad en el periodo señalado por la demandante y del desprendido del análisis de este Juzgador, y en virtud de que la accionada reconoce que se le adeuda dicho concepto, se debe restituir la obligación de la entrega del beneficio contractual en razón de un pago único anual, a continuación se detalla:
Periodo Monto
Año 2009 200,00
Año 2010 200,00
Año 2011 200,00
Año 2012 200,00
Año 2013 200,00
Año 2014 200,00
TOTAL 1.200,00
6.- Por concepto de Juguetes de Navidad: Visto los elementos probatorios aportados al proceso, no se constata el pago del beneficio contractual de cesta navideña en el periodo señalado por la demandante y del desprendido del análisis de esta Juzgadora, y en virtud de que la accionada reconoce que se le adeuda dicho concepto, se debe restituir la obligación de la entrega del beneficio contractual en razón de un pago único anual, a continuación se detalla:
Periodo Monto
Año 2009 500,00
Año 2010 500,00
Año 2011 500,00
Año 2012 500,00
Año 2013 500,00
Año 2014 500,00
TOTAL 3.000,00
Todos los conceptos descritos conceptos ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 335.569,40). ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena a la Sociedad Mercantil VIVERES DE CANDIDO, C.A, a pagar los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha del acto de reincorporación o reenganche de la trabajadora a su puesto habitual, a saber el 09 de Septiembre del año 2015, hasta la notificación de la consignación efectuada voluntariamente, es decir, en fecha 09/02/2017, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, falta absolutas, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO, C.A, deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de utilidades, bono de alimentación, guardería, útiles escolares, juguetes y cesta navideña para la Ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO, se deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, la cual fue el día 22/10/2015 y deberá computarla hasta la notificación de la consignación efectuada voluntariamente, es decir, en fecha 09/02/2017, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 14 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO en contra de la entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO, C.A. por motivo de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL. En consecuencia SE MODIFICA el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 14 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLORIA JOSEFINA NUÑEZ TORO en contra de la entidad de trabajo VIVERES DE CANDIDO, C.A. por motivo de BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y DEMÁS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL.-
TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente, en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas al primer (1°) día del mes de Agosto de dos mil Diecisiete (2017). Siendo las 12:53 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. MIGUEL ANGEL GRATEROL
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Nota: Siendo las 12:53 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
MAG/JAT.
ASUNTO: VP21-R-2017-000050
Resolución número: PJ0082017000090.
Asiento Diario Nro 10-
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