REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000176
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.292.026 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ANTONIO URDANETA, ROXANA URDANETA OLANO y ANDREA MENDOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.592.535, V-14.212.128 y V- 19.838.642, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 20.244, 184.968 y 228.275, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: ESTIBAS ZULIANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de mayo de 2009, bajo el Nro.13, Tomo 31-A-RM1, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: RICARDO OCANDO SILVA y AIMARU MOLERO MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.826.055 y V-16.456.364, e inscritos en el IPSA bajo el Nº 45.531 y 155.342, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS.
Cursa ante este Tribunal Superior, Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, el cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, en contra de la entidad de trabajo ESTIBAS ZULIANAS, C.A.
OBJETO DE LA APELACIÓN:
Manifestó la parte demandada recurrente (parafraseando sus dichos), que según su decir que en el debate probatorio en la audiencia de juicio, nunca se habló de una partida de nacimiento, la cual precisamente fue consignada en la segunda prolongación de la audiencia de juicio, y únicamente en base a esta el A-quo fundó su decisión, sin embargo esta documental no fue promovida ni con la demanda, ni en el escrito de promoción de pruebas, ni en el debate probatorio, sino que fue promovida en la prolongación de la audiencia de juicio, y debió haberla promovido en la oportunidad legal correspondiente, sino no puede traerla posteriormente.
Que como segundo punto apela de las costas debido a que el A-quo condeno conforme al embarazo, pero no conforme a la enfermedad, es decir, el riesgo de aborto, punto el cual según su decir no le prosperó, en consecuencia, es por lo que alega que es parcial la demanda, y es razón por lo que no se debía condenar en costas a su representada. En consecuencia, es por lo que solicita sea declarado con lugar al recurso de apelación.-
DE LA CONTROVERSIA
Que Alega la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, que en fecha 30 de abril de 2015 comenzó a prestar sus servicios personales, directos, remunerados y dependientes para la entidad de trabajo ESTIBAS ZULIANAS C.A., encargada de la limpieza, devengando para ese momento la cantidad de Bs.6.746,98.
Que la relación de trabajo se desenvolvía con normalidad hasta que el día 27 de julio de ese año se dio cuenta que estaba embarazada y se lo comunicó inmediatamente a su patrono quien desde que tuvo conocimiento de la noticia comenzó a propiciarle maltratos verbales, ya que según él había comenzado a trabajar en su empresa de mala fe, debido a que supuestamente yo estaba en conocimiento del embarazo
Que su embarazo fue razón suficiente para ser objeto de múltiples y constantes insultos y humillaciones por parte de su patrono el ciudadano Manuel Castellanos, quien es dueño de la entidad de trabajo, y en todo momento mostró actitudes groseras hacia su persona tildándola de mentirosa y falsa.
Que desde que tuvo conocimiento del embarazo giró ordenes para que se encargara personalmente de los baños del lugar, insistiéndole que al limpiar usara aparte del detergente común, cloro en grandes cantidades, y que de igual forma sus actividades fueron incrementadas al punto que tener que bajar y subir escaleras hasta 10 veces por día para cumplir con las nuevas exigencias de limpieza, las cuales muchas veces consideró extremas y que podían perjudicar su salud y mucho más la de su hijo, no obstante ello, la carga de saber que un nuevo ser llegaba a su vida, le animaba a cumplir su trabajo eficazmente.
Que en varias ocasiones fue objeto de muchos gritos situación que la ponía extremadamente angustiada porque en ningún momento pensó en dejar cumplir su trabajo por ocasión de su embarazo, pero a su decir, el señor Manuel siempre buscaba una excusa por mínima que fuera para decirle que no estaba a gusto con el desempeño de sus funciones y que “embarazada ya no le servía para trabajar”
Que sus constantes gritos, reclamos y humillaciones crearon en ella una fuerte sensación de ansiedad, y sus nuevas directrices en cuanto a la limpieza ardua del lugar ocasionaron que se sintiera mal físicamente razón por la cual acudió a realizarse por orden médica un ecograma pélvico, donde le diagnosticaron amenaza de aborto, por placenta anterior baja grado 0, según consta en el informe del ecograma.
Que una vez que le comunicó este diagnóstico al señor MANUEL CASTELLANO, este le dijo que no iba a permitir que cobrara sin trabajar y que debía convalidar el supuesto reposo y diagnostico por ante el Instituto del Seguro Social y cuando se dirigió hasta allá le informaron que no tenía abierto expediente por que no estaba inscrita en el seguro social y que así ellos no podían convalidar el diagnostico.
Que en reiteradas ocasiones fue hasta el seguro social y su respuesta era que no estaba inscrita en el sistema, que no se le podía atender y convalidar los reposos médicos, que sólo podrían brindar primeros auxilios en caso de necesitarlos.
Que en virtud de seguirse sintiendo mal siguió acudiendo al ambulatorio Coritos II, negándose el ciudadano MANUEL CASTELLANO, a pagar su salario desde la fecha 16 de agosto de 2015, por lo que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta donde iniciaron un proceso de reclamo.
Que en fecha 21 de octubre de 2015 una vez finalizado el lapso de reposo que debía cumplir por exigencia médica, se dirigió a la entidad de trabajo ESTIBAS ZULIANAS, C.A. a continuar con la prestación del servicio y la respuesta que tuvo por parte del señor MANUEL CASTELLANO, fue que agarrara el cloro y el producto de limpieza MAS y se pusiera a lavar los baños, y le dijo que su medico tratante le había prohibido la manipulación de sustancias químicas, a lo que respondió “aquí no me sirves sin hacer lo que yo digo”, por lo que se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Que en el INPSASEL expuso su caso, ellos le informaron que no fuera a la entidad de trabajo hasta que realizaran la inspección correspondiente, la cual emitió un comunicado con oficio NSL0037-2015, de la cual la entidad de trabajo hizo caso omiso de lo allí estipulado.
Que en fecha 02 de noviembre fue a trabajar y una vez estando allí limpiando la llamó el abogado de la empresa diciéndole que se debía retirar del lugar, puesto que si le pasaba algo iba a ser peor para la empresa, y ella le respondió que no podía abandonar sus funciones a lo que le respondió que se tenía que ir que allí no podía estar más.
Que mediante la presente acción se pretende el pago de salarios caídos que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ordinal b, en concordancia con el artículo 73 eiusdem.
Que demanda los siguientes conceptos:
1. Salarios caídos: 76 días x Bs.247,38 = Bs.18.801,56 y 31 días a Bs.321,60 = Bs.9.969,78.
2. Bono Alimenticio 40 días a Bs.75 = Bs.3000 y 30 días a Bs.6.750,00
3. Prenatal = 6 semanas
4. Post natal = 20 semanas
5. Bono de Alimentación pre y post natal = 26 semanas = Bs.43.875,00.
Que por todos los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicita que le sean pagados todos los conceptos laborales adeudados y sea declarada con lugar la demanda.
En lo que atañe a la CONTESTACIÓN señala la parte demandada, que admite la relación laboral entre la trabajadora ROSMERY RAMIREZ FUENMAYOR y la sociedad ESTIBAS ZULIANAS, COMPAÑÍA ANONIMA, y que esta inició el día 30 de abril de 2015.
Que admite que en la relación laboral entre la trabajadora ROSMERY RAMIREZ FUENMAYOR, y la sociedad mercantil ESTIBAS ZULIANAS, C.A., en su inició devengó un salario de Bs.6.746, 98.
Que niega, rechaza y contradice que la trabajadora ROSMERY RAMIREZ FUENMAYOR, se diera cuenta que estaba embarazada en fecha 27 de julio de 2015., y que le comunicara inmediatamente a su patrono que estaba embarazada.
Que niega, rechaza y contradice que desde que tuvo conocimiento de la noticia comenzó a propiciarle maltratos verbales a la trabajadora, y que le dijera que según él, había ingresado a trabajar de mala fe, debido a que supuestamente ya estaba en conocimiento de su embarazo y que solo quería sacarle dinero.
Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano MANUEL CASTELLANO, en todo momento mostrara actitudes groseras hacia su persona, tildándola de mentirosa y falsa.
Que niega, rechaza y contradice que desde el conocimiento del embarazo girara ordenes para que ella personalmente se encargara de la limpieza de los baños, insistiendo que aparte del detergente común usara cloro en grades cantidades, y que sus actividades fueran incrementadas al punto de tener que subir y bajar escaleras hasta 10 veces por día.
Que niega, rechaza y contradice que le comunicara al patrono un diagnostico de amenaza de aborto y que el patrono le dijera que no iba a permitir que cobrara sin trabajar.
Que acepta que la actora no laboró desde el 21 de octubre de 2015 hasta el día 02 de noviembre de 2016 y siguientes.
Que niega, rechaza y contradice que el día 02 de noviembre de 2016 fuera a trabajar y el abogado de la empresa le dijera que se debía retirar del lugar.
Que alega que en el presente caso la trabajadora ROSMERY JOSEFINA RAMÍREZ FUENMAYOR, no acudió a su trabajo desde el 27 de julio de 2015 hasta el día 27 de octubre de 2016, que se contesta la demanda.
Que la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, acudió a la sociedad el día 07 de agosto de 2015, a comunicar que estaba embarazada y que como consecuencia del embarazo estaba enferma y a cobrar el pago de su salario y bono de alimentación, el que se le canceló, la semana del 27 de julio de 2015 hasta el 31 de julio de 2015 y la semana del 03 de agosto de 2015 hasta el 07 de agosto de 2015, esto presumiendo la buena fe de la trabajadora.
Que la trabajadora ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, acudió a la sociedad el día 14 de agosto de 2015, a comunicar que estaba enferma como consecuencia del embarazo y a cobrar el pago de su salario y bono de alimentación, y se le canceló la semana del 10 de agosto de 2015 al 14 de agosto de 2015, esto presumiendo la buena fe de la trabajadora.
Que es el caso, que a la trabajadora ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, se le exigió el 07 de agosto de 2015, que presentara ante la patronal la prueba del embarazo y la enfermedad que padecía con ocasión del embarazo, manifestando la ciudadana que los presentaría.
Que a la trabajadora ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, se le exigió el 21 de agosto de 2015, que presentara ante la patronal la prueba del embarazo y la enfermedad que padecía con ocasión del embarazo, manifestando la ciudadana que los presentaría.
Que la trabajadora ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, no presentó a la sociedad ESTIBAS ZULIANAS, COMPAÑÍA ANONIMA, en el lapso desde el día 27 de julio de 2015, hasta el día 22 de agosto de 2015, la prueba del embarazo y la enfermedad que padecía con ocasión del embarazo y entonces se le negó el pago desde el 17 de agosto de 2015.
Que en el presente caso, presumiendo la buena fe de la trabajadora quien no presentó a la sociedad ESTIBAS ZULIANAS, COMPAÑÍA ANONIMA, en el lapso de tiempo desde el día 27 de julio de 2015 hasta el 22 de agosto de 2015, la prueba del embarazo y la enfermedad que padecía con ocasión al embarazo y como consecuencia de esto la patronal, es victima de la buena fe y no solicitó ante el Ministerio del Trabajo se calificaran las inasistencias injustificadas de la demandante, en el lapso del 27 de julio de 2015 hasta el día 22 de agosto de 2015, ya que transcurrió un mes para presentarla.
Que por todo lo antes expuesto, solicita al Tribunal que la presente contestación de la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarando sin lugar la demanda.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:
De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si efectivamente la accionada de autos ESTIBAS ZULIANAS C.A., le canceló oportunamente o si le son procedentes a la demandante ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ, los conceptos de Salarios caídos, Bono de Alimentación, descanso Pre-natal y Post-natal, Bono de Alimentación Pre-natal y Post-natal, en función de la alegada ausencia de la trabajadora, en vista de un presuntamente diagnosticado embarazo con alto riesgo de aborto, caso en el cual quedando demostrado el mismo, subsecuentemente, serian procedentes los conceptos reclamados y condenados por Primera Instancia, igualmente determinar si resultan procedentes las costas procesales condenadas por primera instancia en función de una supuesta parcialidad del fallo alegada por la demandada al no demostrarse según su decir la enfermedad. Así se establece.-
DE LA CARGA PROBATORIA:
El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Ahora bien, Conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante la carga de demostrar que efectivamente tuvo un embarazo de alto riesgo de aborto durante el periodo en que se reclaman los conceptos de Salarios caídos, Bono de Alimentación, descanso Pre-natal y Post-natal, Bono de Alimentación Pre-natal y Post-natal, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de esclarecer ciertamente los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Promovió copia simple CEDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, rielante en el folio 4 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la documental en referencia no fue atacada, a pesar de ello considera este operador de justicia que la misma no guarda relación con lo controvertido, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.2.- Promovió en original CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, que rielan en los folios que van desde el 5 hasta el folio 7 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que no fue atacado en forma alguna, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.3.- Promovió en original ECOGRAMA DE PARTES BLANDAS realizado por el SB MEDICAL & DENTAL CENTER C.A., de fecha 05 de agosto de 2015, con respectivo informe suscrito por el Dr. OSVALDO PUCHE, practicado a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, que rielan en los folios que van desde el 8 hasta el 11 de la pieza principal; en original CONSTANCIA DE AMENAZA DE ABORTO emitida por el Dr. DARIO GONZÁLEZ del CENTRO MEDICO “SANTA MARIANA DE JESÚS”, a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, de fecha 05 de agosto de 2015, que riela en el folio 13 del expediente; en copia simple CONSTANCIA emitida por la RED AMBULATORIA DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la SECRETARÍA DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ZULIA de fecha 18 de septiembre de 2015, emitido a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, que riela en el folio 14 de la pieza principal; en copia simple CONSTANCIA expedida por el HOSPITAL CENTRAL NUESTRA SEÑORA DEL CHIQUINQUIRÁ, en fecha 25 de septiembre de 2015, que riela en el folio 15 del presente expediente; en copia simple CONSTANCIA de padecer síndrome diarreico expedida por la SECRETARIA DE SALUD DE LA GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ZULIA, que riela en folio 16 de la pieza principal; en copia simple INFORME MEDICO expedido por el Dr. JAIME VILORIA del AMBULATORIO URBANO CORITO II adscrito a la SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO, de fecha 03 de septiembre de 2015, que riela en el folio 17 de la pieza principal; en copia simple INFORME MEDICO expedido por la Dra. YAJAIRA NAVA del AMBULATORIO URBANO CORITO II adscrito a la SECRETARIA DE SALUD DEL PODER EJECUTIVO, de fecha 18 de septiembre de 2015, que riela en el folio 18 de la pieza principal del expediente; en copia simple ORDEN DE EXÁMENES DE LABORATORIO del AMBULATORIO CORITO II, de fecha 17 de septiembre de 2015, expedidos por la Dra. GLEIDA BARRIOS, que riela en el folio 19 de la pieza principal del expediente; en copia simple EXÁMENES DE LABORATORIO de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, de fecha 17 de septiembre de 2015, que riela en el folio 20 de la pieza principal del expediente; en copia simple PLANILLA DE CARNÉ PERINATAL de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR que riela en los folios 21 y 22 de la pieza principal; en copia simple EXÁMENES DE LABORATORIO del Laboratorio Clínico STA. MARIANA DE JESÚS, de fechas 04 de agosto de 2015 y 21 de septiembre de 2015, que rielan en los folios 23 y 24 de la pieza principal; y finalmente promovió en copias fotostáticas EXAMEN DE LABORATORIO del CENTRO DE SALUD LA CHINITA, de fecha 29 de octubre de 2015, que riela en el folio 25 de la pieza principal del presente expediente. Al respecto de las documentales que anteceden, se tiene que la parte accionada alegó que se trata de documentos privados emanados de terceros los cuales deben ser ratificados en juicio, y que visto que en el caso que nos ocupa no se trajeron a los terceros al proceso, y las mismas fueron impugnadas en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.-
1.4.- Promovió en copias fotostáticas RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN cancelados por la sociedad mercantil ESTIBAS ZULIANAS C.A. a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, que rielan en los folios que van desde el 26 hasta el 39 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que fueron legalmente reconocidos por la demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.5.- Promovió en copia fotostática ACTA emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL RAFAEL URDANETA”, correspondiente al expediente Nº 059-2015-03-00549, de fecha 16 de septiembre de 2015, el cual riela en el folio 40 de la pieza principal. Al respecto, se tiene que la parte demandada la impugnó, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
1.6.- Promovió en original COMUNICACIÓN mediante oficio número Nº SL0037-2015, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, de fecha 16 de octubre de 2015, dirigida a la sociedad mercantil ESTIBAS ZULIANAS, C.A., que riela en el folio 41 de la pieza principal, a través del cual se le ordena a la patronal la reubicación de la trabajadora en función de su embarazo de alto riego de aborto. Al respecto, se tiene que la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública por no haberse notificado a su representada, a pesar de ello, se tiene que se trata de un documento publico administrativo que no es susceptible de impugnación, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.7.- Promovió en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública un ACTA O PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 465 expedida por la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL EN ESTABLECIMIENTO DE SALUD DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 02 de febrero de 2016, de la niña CRISTEL SOFIA, hija de los ciudadanos ARNALDO ANDRES ARDILA THOMAS y la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, que riela en el folio 185 de la pieza principal; Al respecto, se tiene que la accionada en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se opuso a la misma por no encontrarse en la oportunidad legal correspondiente para promover pruebas, sin embargo, cabe destacar que la misma se trata de un documento público, por lo que puede promoverse en cualquier estado y grado de la causa hasta los últimos informes, ello conforme a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBA INFORMATIVA:
1.1.- Promovió informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) a los efectos que informe a este Tribunal si la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.292.026, se encuentra inscrita en esta institución. Al respecto, se tiene que en fecha 03 de febrero de 2017, se recibió comunicación proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) informando que el número de cédula suministrado en el oficio no coincide con el número de cédula de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR. Vista la respuesta del referido instituto en fecha 09 de febrero de 2017, la entidad de trabajo consigna copia fotostática de la cuenta individual de la trabajadora la cual fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a la documental consignada. Así se establece.-
PRUEBAS OFICIOSAS DEL TRIBUNAL
1.- PRUEBAS INFORMATIVAS:
1.1.- Promovió informativa dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a los fines de que envíe copia del expediente administrativo de la ciudadana ROSMERY RAMIREZ. Al respecto, se observa que en fecha 13 de febrero de 2017, se recibió oficio Nº OF-GERESATZ-02-015-2015, a través del cual remiten copias simples del expediente ZUL-47-VLT-14-1563, del cual se evidencia que la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, solicita la reubicación o adecuación de tareas; asimismo, promovió informativa dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO GENERAL RAFAEL URDANETA, a los fines de que envíe copia del expediente administrativo de la ciudadana ROSMERY RAMIREZ. Al respecto, se observa que en fecha 10 de febrero de 2017, se recibieron resultas dando respuesta al oficio Nº T4PJ-2017-105, remitiendo copias simples del expediente 059-2015-03-549, en el cual se evidencia que la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, realiza la reclamación de salarios no pagados durante suspensión médica. Al respecto, se le otorga pleno valor probatorio a las documentales en referencia conforme a los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
Escuchados como fueron los alegatos de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación, corresponde a este Juzgado Superior primeramente entrar al análisis del punto relativo a la promoción del documento público contentivo de PARTIDA DE NACIMIENTO consignado en la audiencia oral y publica de juicio, en vista del presunto embarazo de alto riesgo de aborto presentado por la accionante de autos.
Ahora bien, frente a esta disyuntiva acerca de si la parte actora efectivamente se encontraba en estado de gravidez para el periodo reclamado en el escrito libelar, se tiene que la representación judicial de la misma consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, documento público contentivo de PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 465 expedida por la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL EN ESTABLECIMIENTO DE SALUD DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 02 de febrero de 2016, de la niña CRISTEL SOFIA, hija de los ciudadanos ARNALDO ANDRES ARDILA THOMAS y la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, la cual es valorada y positivamente incorporada en la decisión del A-quo, a lo cual la representación judicial de la demandada de autos asevera que resulta a todas luces un error procesal pues esta debió ser promovida anteriormente pues ya le precluyó su oportunidad pues se está en la audiencia de juicio.
En orden de ideas, resulta necesario inicialmente conocer en profundidad el alcance y peso legal de un documento público, para ello se trae a colación lo previsto y establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar. (Resaltado de esta Alzada).
Del texto legal anteriormente trascrito se desprende que dichos documentos tienen fe pública tanto para las partes como para terceros, asimismo, se tiene que el mismo no ha sido declarado falso debido a que no fue debidamente atacado en primera instancia. Así se establece.-
En este sentido, quedando esclarecido el alcance legal de la partida de nacimiento consignada, seguidamente, corresponde dirimir el conflicto acerca de la promoción de la misma en la oportunidad de la audiencia de juicio, a lo cual la demandada indica que no era procesalmente posible ni admisible, para ello se hace menester citar el contenido del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.(Resaltado de esta Alzada).
De la disposición normativa que antecede se desprende que no necesariamente resulta imperativo consignar el documento público con la demanda, en este caso la partida de nacimiento, toda vez no se trata del instrumento fundamental de la pretensión, pues se hizo necesaria la consignación del documento público posterior a la demanda, debido a la forma en como la accionada dio contestación a la demanda, negando la existencia de un embarazo, lo cual obligo a la demandante a traer dicho documento para probar el mismo, conforme a lo establecido por el artículo que antecede, el cual le faculta en el presente caso a consignarlo hasta la oportunidad de los últimos informes, y teniendo en cuenta que en el presente asunto se promovió en el devenir de la audiencia de juicio y aun antes de los informes de primera instancia, es por lo cual es plenamente admisible dicho documento público, que a todas luces resulta determinante para la decisión proferida por el A-quo en contra de la sociedad mercantil ESTIBAS ZULIANA C.A., en consecuencia, resulta forzoso para este jurisdicente declarar IMPROCEDENTE la denuncia explanada por la demandada de autos. Así se decide.-
Como corolario, pasa esta Alzada a entrar en análisis del segundo y último punto objeto de apelación por parte de la sociedad mercantil ESTIBAS ZULIANA C.A., que es el relativo a la improcedencia de las COSTAS PROCESALES, en vista de una supuesta parcialidad del fallo, afirmando que más allá del embarazo, la demandante no demostró la enfermedad padecida (entiéndase riesgo de aborto); al respecto, considera esta Superioridad que contrario a lo alegado por la representación judicial de la demandada, si existe en autos prueba fehaciente que demuestre que la demandante, se encontraba en riesgo en aborto, razón por la cual en fecha 16 de octubre de 2015 el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES dirigió una comunicación a la sociedad mercantil ESTIBAS ZULIANA C.A., donde se le ordenaba al patrono reubicar a la ciudadana actora en función de tal discapacidad causada por el riesgo de aborto, ello en pro de preservar su vida y la del feto, que riela en el folio 41 de la pieza principal, la cual fue debidamente promovida y que muy a pesar de ser impugnada, resulta necesario destacar que la misma se trata de un documento público administrativo, y corresponde entonces determinar si este es susceptible de impugnación, y para ello se hace necesario aludirsentencia Nº 402 de fecha 25 de marzo de 2009 (exp: 08-0022), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.
De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.
Bajo tales premisas, juzga en el caso de autos esta Superioridad, que le estaba prohibido al Juez de la causa desconocer la autenticidad que detenta la declaración contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira relativa al área de construcción del activo omiso N° 4, identificado como “quinta La Pedregoza”, fundándose para ello de la valoración de una prueba de experticia, cuya estimación en el presente caso tampoco resultaba obligatoria para él, tal y como lo prevé el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone que “[l]os jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos.”
Por las mismas razones, observa esta Máxima Instancia que tampoco le era exigible a la Administración Tributaria practicar la medición del referido inmueble para corroborar la veracidad de los datos contenidos en el documento protocolizado, toda vez que de acuerdo a la información contenida en las actas, la autenticidad del instrumento nunca ha sido cuestionada, aun de manera incidental por la Sucesión recurrente, ni por tercero interesado alguno, siendo que por este motivo el valor probatorio del mismo se mantiene inalterado y, por tal virtud, el haber arribado a una conclusión divergente con los datos contenidos en el prenombrado documento, condujo al Tribunal de la causa a desconocer la normativa probatoria supra citada, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente, todo lo cual impone a esta Sala revocar la declaratoria de nulidad dictada por el a quo sobre este particular y, consiguientemente, confirmar el reparo formulado por la Administración Tributaria de acuerdo a los términos expuestos. Así se declara. (Resaltado de esta Superioridad).
En este sentido, el criterio jurisprudencial que antecede reiteró el valor probatorio de los documentos públicos, los cuáles sólo podrán ser desvirtuados a través de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación en caso de que exista ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales contenidas en esos documentos, lo cual en el caso de marras no ocurrió pues lo que hubo fue una impugnación por parte de la demandada de autos, en consecuencia, no causa ningún efecto jurídico sobre el mismo toda vez que no es el medio de ataque idóneo para enervar el valor de un documento público administrativo. Así de decide.
Igualmente, se tiene que de las resultas que rielan en los folios que van del 163 hasta el folio 175, la cual se trata también de un documento publico administrativo, que se remiten en atención al oficio numero T4PJ-2017-0106, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del mismo se verifica el incumplimiento de la medida de reubicación dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, dejando así en evidencia nuevamente la omisión y negligencia por parte de la patronal y la diligencia de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR en tratar por todos los medios posibles y a su alcance de reincorporarse a sus labores, siendo el patrono quien se opusiera en ese tentativa. Así se establece.
En este orden de ideas, no puede dejar pasar inadvertido pues llama poderosamente la atención de esta Alzada el alegato esgrimido por la patronal tanto en su contestación, como en la celebración de la audiencia de apelación ante esta segunda instancia de cognición, relativo a que le exigió en múltiples ocasiones a la demandante el traer toda la documentación que probara su estado, respectivamente avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando irónicamente es traída a las actas por la misma patronal y consta en el folio 117 de la pieza principal una planilla 14-02 de Registro de Asegurado de la ciudadana actora ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, con una fecha desmesuradamente posterior a la ocurrencia del embarazo, esto es, el 25 de noviembre de 2015, lo cual quiere decir que la demandada no estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para la fecha en que quedo en estado de gravidez y queda demostrada la maquiavélica intención de la patronal de someter a un ser humano en ese estado a esas condiciones, a sabiendas que no iba a ser atendida por la propia omisión del patrono, y que de esta manera no iba a poder demostrarle ni siquiera el embarazo presentado, quedando así en evidencia un acoso con la hoy actora, así como una evasiva e impropia conducta respecto a las obligaciones que a bien le corresponde cumplir en favor de la trabajadora como lo son el descanso pre-natal y post-natal, los salario caídos, y el bono de alimentación no cancelados, en consecuencia, por todos los argumentos antes expuestos, es por lo cual esta operadora de justicia necesariamente procede a declarar IMPROCEDENTE la aludida denuncia. Así se decide.-
Visto que fueron resueltos los particulares anteriores, referentes al Recurso de Apelación de la demandada y no habiéndole prosperado, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre dicho principio de prohibición de reformatio in peius que:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Ahora bien conforme a los términos anteriores, resultando improcedentes las delaciones interpuestas, queda como accesoria la procedencia de los demás conceptos, es por lo que quedan firmes de la siguiente manera:
Sic de la recurrida:
“Conforme a todos los razonamientos expuestos, se pasará a establecer el monto debido por salarios no pagados, descanso prenatal, descanso postnatal y beneficio de alimentación reclamados por la ciudadana ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, a la demandada ESTIBAS ZULIANAS, C.A., de la forma siguiente:
1.- SALARIOS NO PAGADOS: La accionante reclama del periodo comprendido del 17-08-2015 hasta que le nace su derecho al descanso pre-natal el equivalente a 107 días, así: 76 días a razón del salario alegado por la trabajadora de Bs.247,38 por día, por no haber alegado, ni probado la patronal otro salario, lo que suma la cantidad de Bs. 18.800,88; y 31 días a razón del salario alegado por la trabajadora de Bs. 321,60 por día, por no haber alegado, ni probado la patronal otro salario, lo que suma la cantidad de Bs. 9.969,60, todo lo cual asciende al monto total de Salarios no pagado de Bs. 28.770,48. Así se decide.-
2.- DESCANSO PRE Y POSTNATAL: Al respecto, siendo que quedó probado, aplicando el razonamiento deductivo, tal y como se explanó en la motiva del presente fallo; que el descanso pre natal fue del 24-12-2015 al 04-02-2016 ( 6 semanas), y que el descanso post natal fue del 05-02-2015 al 24-06-2016 (20 semanas), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben pagarse dichos conceptos conforme al último salario devengado por la trabajadora, sin embargo dado que este Tribunal evidencia que dichos salario se corresponde con el mínimo Nacional, se ordena su cancelación con los respectivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. De modo que en cuanto al descanso prenatal le corresponden: 43 días a razón de Bs.321,60 diarios (G.O. 40.769 de fecha 19-10-15) lo que resulta la cantidad de Bs. 13.828,80. En cuanto al descanso post natal le corresponde 25 días a razón de Bs.321,60 diarios (G.O. 40.769 de fecha 19-10-15) lo que resulta la cantidad de Bs. 8.040,00; 61 días a razón de Bs. 385,92 diarios (G.O. 40.852 de fecha 19-02-16) lo que resulta la cantidad de Bs. 23.541,54; y 55 días a razón de Bs. 501,70 diarios (G.O. 40.893 de fecha 29-04-16) lo que resulta la cantidad de Bs. 27.593,77. Todas estas cantidades correspondientes al reposo pre y postnatal suman el monto de total de Bs.73.004,11 . Así se establece.
3.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a éste concepto le corresponde a la demandante, dado que no consta en actas el pago liberatorio del mismo: Los 70 días reclamados más 182 días correspondientes al descanso pre y postnatal, lo que arroja un total de 252 días, que calculados a razón del porcentaje y/o cantidad de la de Unidad Tributaria vigente, que a la presente fecha es Bs.300, suma la cantidad de Bs.163.800,00, como se desprende del cuadro siguiente:
PERIODO DIAS A PAGAR POR PERIODO U.T
VIGENTE
A LA FECHA PORCENTAJE O NUMERO DE UT A PAGAR VALOR POR JORNADA A PAGAR POR PERIODO
DIAS RECLAMADOS COMO NO PAGADOS 70 300 1,5 450 31.500,00
Dic-15 8 300 1,5 450 3.600,00
Ene-16 30 300 1,5 450 13.500,00
Feb-16 30 300 1,5 450 13.500,00
Mar-16 30 300 2,5 750 22.500,00
Abr-16 30 300 2,5 750 22.500,00
May-16 30 300 3,5 1.050 31.500,00
Jun-16 24 300 3,5 1.050 25.200,00
TOTAL BENEFICIO DE ALIMENTACÍON
Bs.163.800,oo
Sin embargo, en el caso que el valor de la Unidad Tributaria aumente, este monto debe ser recalculado por el Tribunal de ejecución correspondiente, ya que el concepto en análisis debe ser pagado al valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento del pago, todo de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación. Así se establece.-
4.- INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. Así se establece.-
Las cantidades determinadas por el Tribunal dan como resultado el monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.265.574,59), que le adeuda la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ESTIBAS ZULIANAS, C.A, a la trabajadora ROSMERY JOSEFINA RAMIREZ FUENMAYOR, por salarios dejados de cancelar y otros conceptos laborales, más la diferencia que resulte, si es el caso, del beneficio de alimentación y lo que corresponda como indexación la cual fue ordenada cancelar por este Tribunal, por lo que la presente demanda ha prosperado totalmente en derecho. Así se decide. “
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana ROSMERY RAMIREZ en contra de la sociedad mercantil ESTIBAS ZULIANA, C.A.
TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de agosto de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ALIMAR RUZA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 10:23 a.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642017000014.
ALIMAR RUZA
LA SECRETARIA
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