REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: VP01-R-2017-000167
Asunto Principal: VP01-L-2011-002470.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RAMON JOSE HERNANDEZ ARRAGA, JORGE LUIS LUZARDO, DALMIRO ENRIQUE PARRA, JULIO ENRIQUE LEON MOLERO, JOEL ENRIQUE LUZARDO VILLASMIL y ALBENIS DE JESUS FUENMAYOR MUÑOZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nº V.- 13.242.858, V.- 7.808.563, V.- 5.056.718, V.-19.340.230, V.-15.405.628 y V.- 11.876.806, domiciliados en el Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ, CARLIL MONTIEL, LUIS FERNANDEZ, LUIS GRANADILLO, HERNAN FERNANDEZ y INGRID FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 89.995, 81.784, 116.993, 90.501, 37.634 Y 129.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIANZA COPECONTRA, inscrita por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 28 de septiembre de 2006, anotada bajo el No. 05, tomo 112.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO URDANETA, JOSE HERNÁNDEZ LEÓN, LEONARDO CHANGARÓTTI, NOIRALITH CHACÍN, ROSALY SIERRALTA y HUMBERTO BRAVO, HEIDY SOLARTE, LINDA ORTEGA, STEPHANY HUYKE, FRANCISCO URDANETA, JOSE HERNANDEZ, CESAR HERNANDEZ y ANDRES LEON, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 141.657, 141.745, 91.336, 90.605, 149.774, 96.089, 197.106, 210.635, 141.657, 224.223 y 194.100, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRADEQUIP, CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1988, bajo el Nº 75, Tomo 62-a.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO URDANETA, JOSÉ HERNÁNDEZ LEÓN, LEONARDO CHANGAROTTI, NOIRALITH CHACÍN, MARÍA FRANCO, HUMBERTO BRAVO abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 141.657, 141.745, 91.366, 121.016 y 149.774, respectivamente.
MOTIVO: Causo Fortuito Fuerza Mayor.-
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por el ciudadano RAMON HERNANDEZ, JORGE LUZARDO, DALMIRO PARRA, JULIO LEON, JOEL LUZARDO y ALBENIS FUENMAYOR, en contra de la sociedad mercantil ALIANZA COPECONTRA Y SOCIEDAD MERCANTIL TRADEQUIP, C.A. en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha catorce (14) de junio del año 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “…El Desistimiento del proceso que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por los ciudadanos RAMON JOSE HERNANDEZ ARRAGA, JORGE LUIS LUZARDO, DALMIRO ENRIQUE PARRA, JULIO ENRIQUE LEON MOLERO, JOEL ENRIQUE LUZARDO VILLASMIL y ALBENIS DE JESUS FUENMAYOR MUÑOZ, en contra de la Asociación cooperativa ALIANZA COPECONTRA, como de forma solidaria a la Sociedad Mercantil TRADEQUIP.
Posterior a ésta decisión en fecha veintiún (21) de junio del año 2017, la parte demandante por medio de su apoderado judicial Hernán Fernández consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.
OBJETO DE APELACIÓN
El día diecinueve (19) de junio del año 2017, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente argumentó el presente recurso de apelación lo siguiente parafraseado:
Fundamentos de apelación de la parte demandante: “…el motivo de mi apelación…resulta que para el día catorce de (14 ) de junio del presente año dia y hora fijado por el tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio nos dirigíamos al tribunal cuando nos encontramos una tranca que nos afecto el paso vehicular, muy a pesar que veníamos con suficiente tiempo, a los fines de demostrar lo expuesto ante esta Alzada consigno dos ejemplares del diario la Verdad y Versión Final, verdaderamente se nos hizo sumamente imposible asistir a la audiencia por cuanto no pudimos acceder a la calle y poder trasladarnos con tranquilidad. Le solicitamos al Tribunal sirva reponer la causa al estado de celebrarse la audiencia de juicio. Una vez concluido el debate oral, se difirió la presente audiencia para el quinto dia de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de julio esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, una vez dictaminada el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.
HECHO CONTROVERTIDO
Escuchados como han sido, los alegatos formulados por la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:
1-Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandante a la celebración de la audiencia de Juicio.
DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandante quien no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, esto trae como consecuencia que la carga de la prueba recaiga sobre sí, o en su defecto los apoderados judiciales de la parte demandante, debiendo acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que su contumacia responda a una caso fortuito o fuerza mayor –situación extraña no imputable al demandante-, por ello se procederá al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos del recurso de apelación, a los fines de verificar la veracidad de sus dichos. Así se establece.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, A LOS FINES DE VERIFICAR LAS RAZONES QUE CONLLEVARON A LA INCOMPARECENCIA A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
- Ejemplares de periódicos la verdad y Versión final: Visto por este Tribunal de Alzada, que la parte actora consignó en la oportunidad de la audiencia de apelación ejemplares de periódico donde se lee “activan plantón en 40 punto de la Ciudad a los fines demostrar que en virtud de la trancas donde se paralizo la Ciudad se le dificultó el libre transito lo que ocurrió como consecuencia la no asistencia a la audiencia de juicio. Este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA
Así las cosas; este Tribunal de Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos: Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual fundamentó el presente recurso en una (01) sola delación a saber, pasa este Tribunal de Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
1-Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandante a la celebración de la audiencia de Juicio.-
Establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Al respecto, establece el autor Henríquez, R (2003:408) en cuanto al articulo 151 ejusdem lo siguiente: “1.Este es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral (his day in Court), donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo.
El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar las conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en el proceso escrito. La inasistencia del demandante acarrea el desistimiento de la acción (o sea, el desistimiento de la demanda: Art. 263 CPC) cuyos efectos son iguales a los de la cosa juzgada; en esto difiere la consecuencia que asigna la ley respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento (Art. 265 CPC)…”
Sigue apuntando el autor en el análisis del artículo 152 ejusdem que (...) el reto para el juez en el sistema oral que inaugura la jurisdicción laboral consiste en cambiar la idiosincrasia judicial actual, fundada en una comunicación escrita, formalista y aislante, que impide la aproximación y el entendimiento entre el juez, como ductor del proceso (Art. 6°), y las partes, bajo un criterio de lealtad (Arts. 48 y 55). Las argucias y estratagemas que fácilmente han encontrado sitio en los formalismos del procedimiento escrito despersonificado, serán disipadas por la proximidad del juzgador y de los contrincantes. El juez debe ser prudente para no trasponer los límites de sus atribuciones, pero tampoco pusilánime y pasivo, para no retornar inconscientemente a la inamovilidad y aislamiento, inducido por la fuerza del hábito, la costumbre o la aprensión. La ley, le confiere facultades de disciplina y de orden para asegurar la mejor audiencia…” Obra: Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Ediciones Liber.” Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Ahora bien, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, en el caso VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, quienes actuaron en su nombre, por demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada ésta decisión al análisis de las confesiones en el proceso laboral indicó lo siguiente:
(…) En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.
Con esta orientación, si bien la decisión del máximo Tribunal en Sala Constitucional hace el análisis sobre la contumacia del demandado a la Audiencia de Juicio, es el caso que el artículo anteriormente citado hace mención de los supuestos de hecho tanto de la parte demandante como de la parte demandada y de la ocurrencia de ambos, que en el caso de los primeros opera el Desistimiento de la Acción, en el segundo de ellos la confesión cuando no sea contraria la petición del demandante y del tercer supuesto, la extinción del proceso. Así se establece.
Ahora bien, en el presente asunto la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, manifestando en la audiencia de apelación que se celebro en este circuito que le impidió el acceso normal a las calles toda vez que se había convocado a un trancón que le imposibilito pasar, en consecuencia se le hizo tarde la llegada a la audiencia, tal situación fue demostrada por la parte accionante en la audiencia de apelación donde consigno dos ejemplares de diarios de libre circulación reconocido por esta País valorados por esta Alzada, donde efectivamente se evidencio que para ese dia y hora hubo una paralización del libre transito que colapso a la ciudad de extremo a extremo. Asi se decide
Aprecia quien decide; que existen elementos suficientes y medios probatorios que conlleven a esta Sentenciadora a analizar y concluir que ciertamente existió un CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR, por parte del accionante quien para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio; debió asistir, puesto que recaía en el su responsabilidad, como lo manifestó en la Audiencia de Apelación ante esta Segunda Instancia por cuanto se demuestra de las pruebas evacuadas por esta Alzada, es por lo que forzosamente se debe REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebre la Audiencia de Juicio, fije oportunidad, sin notificación de las partes por encontrarse a derecho, en consecuencia se anula el acta de Desistimiento de la acción por la incomparecencia del demandante, así como el fallo proferido en la misma fecha, donde fue fundamentada la decisiones por lo que se ordena la remisión al Tribunal de origen Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Así se decide.
En cuanto a la reposición que se generó en el presente caso; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:
“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”
En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la transgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.
Por su parte; debido a la reposición declarada por esta Segunda Instancia, se debe tomar en cuenta que en ningún procedimiento judicial se debe sacrificar la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; concatenándolo con el articulo 257 de la normativa ejusdem; en relación a que debe existir eficacia en los tramites como simplificación y uniformidad de los mismos; el caso que nos ocupa, es una reposición necesaria al estado antes mencionado. Así se decide.
En relación a las costas procesales, no se condena al pago de las mismas, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del acta de fecha catorce (14) de junio del año 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia fije oportunidad para celebrar audiencia de juicio, sin notificación de las partes por encontrarse a derecho, en consecuencia se anula el acta de Desistimiento de la acción por la incomparecencia del demandante, así como el fallo proferido en la misma fecha, donde fue fundamentada la decisión.
TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo al primer (01) día del mes de agosto de 2017 Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
Siendo las tres y veintiuno minutos de la tarde (3:21 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ064201700072
WILLIAM SUE
EL SECRETARIO
Asunto: VP01- R-2017-000167
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