REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes Primero (01) de Agosto de 2.017
207° y 158°
ASUNTO: VP01-R-2017-000174

PARTE DEMANDANTE: JODIELYN HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.278.327, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: VICTOR AVILA GONZALEZ, MARCOS FUENMAYOR PEREZ, LUIS JAVIER TRUJILLO GUERRA, EDUARDO DAW GONZALEZ, LUIS FEREIRA MOLERO, CARLOS MALAVE GONZALEZ, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ Y JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.706, 124.420, 123.039, 231.227, 5.989, 40.718, 79.847 y 56.872, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO ALIMENTOS E INSUMOS DE OCCIDENTE, C.A. (ALIDOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2012, bajo el Nº 24, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: CAROLA MUNDO, ANDREINA ROMERO, ENRIQUE SALAS, GLENNYS URDANETA, SHEILA ROMERO y LAURA VERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.899, 204.961, 98.646, 87.901 y 87.909, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE SALAS BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana JODIELYN HERNANDEZ FERNANDEZ, en contra de la Entidad de Trabajo ALIMENTOS E INSUMOS DE OCCIDENTE, C.A. (ALIDOCA); Juzgado que mediante sentencia interlocutoria declaró: CON LUGAR LA DEMANDA EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, APLICANDO LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial LA PROFESIONAL DEL DERECHO CAROLA MUNDO, quien adujo en primer lugar, que la empresa introdujo Recurso de Nulidad de acto administrativo en contra de la Certificación Nº 0130-2016, que le fue expedida a la ciudadana accionante JODIELYN HERNANDEZ FERNANDEZ, mediante la cual se certificó una supuesta enfermedad ocupacional. Seguidamente a los fines de demostrar el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la instalación de la audiencia preliminar, adujo por existir varios abogados en el poder otorgado los siguientes hechos: en el caso de una de las apoderadas judiciales, abogada Andreina Romero, ésta fue designada Procuradora en Jefe del Ministerio para el Proceso Social del Trabajo, por ello le fue sustituido el poder para que la exponente llevara el caso; así, expone que el día 13 de junio del año que discurre presentó problemas de salud, que desde el nacimiento de su hijo ella sufre de problemas de hemorroides y siempre se las ha tratado el Dr. Erwin Martínez, lo llamó y le dijo que estaba en el Hospital Noriega Trigo, se acercó hasta allá, la atendió y le dio un reposo, que como ese día era la Audiencia Preliminar se comunicó con sus colegas y fue imposible que alguno compareciera. A tales efectos para demostrar sus alegatos, consignó el nombramiento de la Dra. Andreina Romero, a quien esta sentenciadora le otorga valor probatorio, y la Constancia de Trabajo del Dr. Enrique Salas, porque el trabaja en la empresa Pequiven, a la cual igualmente se le otorga valor probatorio; así como reposo médico de la también apoderada judicial Dra. Glennis Urdaneta Morán, reposo médico que se desecha en virtud de no haber comparecido la referida abogada a la audiencia de apelación, oral y pública celebrada; adicionalmente están en el poder las abogadas Laura Vera y Sheila Romero, quienes también incomparecieron por manifestaciones ese día, no pudieron acudir al Tribunal para estar presente en representación de la empresa. En razón de lo anterior, y por las justificaciones expuestas, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Ahora bien, analizadas como fueron las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada a los fines de demostrar los motivos de su incomparecencia, resta por analizar la constancia o reposo médico presentado por la abogada en ejercicio CAROLA MUNDO, quien fue la que compareció a la audiencia de apelación, oral y pública. En tal sentido, consignó la referida abogada constancia médica de fecha 13 de Junio de 2017, suscrita por el Dr. Erwin Martínez, quien la atendió en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo de esta ciudad de Maracaibo, donde se certifica que la ciudadana: “Carola Mundo, CI 12.867.722, fue vista por presentar sangrado rectal; desde el día de hoy al examen físico presenta: tacto positivo para sangrado y hemorroide sangrante; amerita tratamiento absoluto y reposo absoluto por 72 horas”.

A tales efectos, esta Juzgadora ordenó oficiar a dicho Centro Hospitalario para que informara si en el Libro de Morbilidad llevado por dicha Institución se dejó constancia de la atención médica realizada a la ciudadana Carola Mundo. Es así, como en fecha 17 de Julio de los corrientes, se recibió respuesta a lo solicitado, donde el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo informa que aparece registrada en el Libro de Morbilidad de Emergencia de Adultos la atención a la Ciudadana Carola Mundo el día 13-06-2017 y fue atendida por el Dr. Erwin Martínez; hecho éste que constituye causa por demás justificada de incomparecencia, logrando demostrar esta abogada, el caso fortuito o de fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia preliminar en representación de la empresa demandada; por lo que en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ENRIQUE BRICEÑO SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada, en consecuencia:

3) SE REPONE la causa al estado de que la Jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

WILLIAM SUE.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y tres minutos de la tarde (3:30 pm).

EL SECRETARIO,

WILLIAM SUE.