REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, Dos (02) de Agosto de dos mil diecisiete (2017).-
Años: 207º y 158º
ASUNTO: OP02-O-2017-000004
Identificación de la Partes
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana KAIRA MARILEX HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.545.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 80.759.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CODEMAR, C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 9 de septiembre de 1999, bajo el N° 46, Tomo 29-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogado en ejercicio OMAIRA MARIA OCAÑA AZCARATE, y JOHN ENRIQUE AMELIACH LAMARCA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 18.424 y 221.408, respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Visto el escrito libelar que encabeza la presente actuación, contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, según documento de recepción de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017), ejercido por la ciudadana KAIRA MARILEX HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.545, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 80.759, quien manifiesta en la solicitud lo siguiente: Que en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), compareció por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, alegando que comenzó a trabajar para la Entidad de Trabajo CODEMAR, C.A., el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012); y que el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciséis (2016), a pesar de estar amparada por el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), como DELEGADA DE PREVENCIÓN y por el Decreto de Inamovilidad N° 9.322, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.158, de fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), la mencionada empresa la había despedido del cargo que ocupaba como MANTENIMIENTO DE MESAS, que operaba en la referida Sociedad Mercantil, funciona en la Calle “ABANCAY”, Urbanización Costa Azul, al lado del Hotel Marina Bay, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Para el momento de su despido devengaba un salario de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.933,28), mensuales, más beneficios e incidencias sociales que me correspondan por ley.
Instaurado por su persona el correspondiente procedimiento especial de reenganche y salario caídos, el día treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo el acto de contestación de la citada solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Derechos Laborales, a fin de que la parte patronal diera cumplimiento a los previsto en el artículo 425 de Ley Orgánica del Trabajo vigente, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se realizó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde interpusieron sus alegatos los representantes legales de la Entidad de Trabajo; y la funcionaria actuante Abg. GILDA GONZÁLEZ, en cuanto a los alegatos apertura el procedimiento administrativo a pruebas de conformidad con el artículo 425 ordinal 7° de la Ley Orgánica del Trabajo, La Trabajadores y Las Trabajadoras. Ambas partes promovieron pruebas en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad correspondiente. En consecuencia, se dictó una Providencia Administrativa signada con el N° I-00198-16, en la causa administrativa signada en el expediente con el N° 047-2016-01-02200, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), donde el ciudadano Inspector del Trabajo: Dicto Providencia Administrativa y en su motiva estableció lo siguiente:
“… Por las razones antes expuestas, esta Inspectoria del trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en Porlamar, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios dejados de percibir, que dio inicio a estas actuaciones, ASI SE DECIDE….”
Ante tal mandato, solicita la ejecución de dicha decisión por lo que el Inspector del Trabajo autorizó a la funcionaria JENIFER NARVÁEZ, a fin de que se trasladara a la mencionada Entidad de Trabajo CODEMAR, C.A., y verificado su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Derechos Laborales. Según consta del Informe rendido por el precitada funcionaria, el ciudadano ALBERTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.192.442, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la mencionada Sociedad Mercantil “CODEMAR, C.A”, respectivamente, se negaron a aceptar el Reenganche y menos pagar los Salarios Caídos y Demás Beneficios Laborales que le corresponden por Ley en su condición como trabajadora, violentando con lo establecido en los artículos 87, 89 y 93 de la carta magna.
La presente acción de Amparo Constitucional persigue la protección de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto su interposición persigue no solo denunciar la violación de normas constitucionales, sino lograr la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que le favoreció, sin que en este caso pueda decirse que se está en contravención directa con los principios administrativos de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.
Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativo, en el caso de autos, la decisión del Inspector del Trabajo que ordenó su reenganche no ha sido objeto de impugnación alguna; que el patrono se ha negado a efectuar el reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, tal como lo manifiesta el citado funcionario en el informe levantado el día seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En el caso de autos, cuando la Entidad de Trabajo “CODEMAR, C.A”, se niega a acatar su orden de reenganche, como así lo manifestó al funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo, que han instado a dicha SOCIEDAD ANÓNIMA a acatar la decisión administrativa, adopta una posición que es limitativa a su derecho a obtener la ejecución de lo acordado en sede administrativa, constituyendo dicha negativa una sustracción de las funciones estatales, para imponer su razón sin que medie el respaldo de una actuación que así lo permita, actuación que por ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente y violatoria.
Por todo lo antes expuesto, convencida de que la actitud asumida por el patrono, de la Entidad de Trabajo “CODEMAR, C.A”, constituye un irrespeto a su órgano del Estado y una burla a la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conformando, además de un acto de soberbia, una flagrante violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 88, 89, 93, 1, 2, 3, 7, 138, 26, 27, y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que se refieren al DERECHO AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL, y no existiendo otro medio breve, sumario y eficaz para lograr, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, para que la Entidad de Trabajo “CODEMAR, C.A”, cumpla con lo ordenado por la autoridad administrativa, es por lo que acude ante esta autoridad jurisdiccional, conforme a lo establecido en los artículos 3, 7, 26, 27, 49, 51, 91, 93, 95, 131, 257, 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 3, 5, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 15, 16, 18, y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 1629 y 1307 del Código Civil, en solicitud de Amparo Constitucional a su favor, por el acto lesivo a sus Derechos y Garantías Constitucionales cometido por la Entidad de Trabajo “CODEMAR, C.A”, ordenando su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido y de que le paguen todos los salarios dejados de percibir desde esa fecha, y demás derechos laborales que le corresponden por Ley. Solo así, - a su decir-, obtendré la satisfacción de los derechos y garantías vulnerados por la actuación de la Entidad de Trabajo “CODEMAR, C.A”.
DE LA COMPETENCIA
En este estado, este Tribunal considera pertinente y necesario pronunciarse en cuanto a la competencia de los Juzgados Laborales para conocer y sustanciar la presente solicitud y en tal sentido, trae a colación el texto trascrito de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro° 955 de fecha 23-09-2010, recaída en el expediente Nro° 10-0612, contentiva de la acción de amparo interpuesto por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELÉNDEZ, FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…”
De acuerdo a lo antes señalado, siendo que la presente solicitud de Amparo Constitucional versa sobre la negativa de la Entidad de Trabajo “CODEMAR, C.A”, en cumplir con la Providencia Administrativa signada con el N° I-00198-16, en la causa administrativa signada con el N° 047-2016-01-02200, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma. Así se establece.-
Seguidamente, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta, tomando en consideración las circunstancias del caso examinado.
La Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano y ciudadana, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
De acuerdo a lo anterior, es oportuno hacer referencia a los elementos necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y en este sentido, la doctrina y la jurisprudencia, han determinado que para que la Acción de Amparo pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del accionante, demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez o Jueza, se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y específicamente en el numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:
” … Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
De la norma transcrita, se infiere que la vía del amparo constitucional, se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o, que aun existiendo no fueren idóneas, expeditas y eficaces para la protección constitucional.
Por otra parte, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan a las Inspectorías del Trabajo nuevas atribuciones y funciones, en lo que respecta a las ejecuciones de los actos administrativos de efectos particulares, en tal sentido, los artículos, 4, 509, 512, 532 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra:
Medidas para garantizar la aplicación de esta Ley:
Artículo 4º. En ejercicio de las atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Obligaciones del inspector o inspectora del trabajo
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción: (Omisis)
9. Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violentado su fuero o inamovilidad laboral.
Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran de medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Artículo 532. Todo desacato a una orden emanada de la Funcionaria o Funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Trabajo y Seguridad Social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor de equivalente a ciento veinte unidades tributarias.
Artículo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en la violación del derecho a la huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses…omissis…El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción correspondiente…”.
Así las cosas de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la Inspectoría del Trabajo, es un ente facultado para dar cumplimiento a las providencias administrativas que de este emanen, y que en caso de desacato procederán las multas pertinentes, y en última instancia la intervención de las fuerzas públicas como forma de coaccionar al cumplimiento de las decisiones.
Si bien este es el procedimiento a seguir, la parte recurrente optó por ejercer el amparo constitucional, a los fines de hacer cumplir la providencia administrativa, sin embargo, antes de la entrada de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, existía un procedimiento distinto para hacer cumplir las providencias, por lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 428, de fecha 30 de abril de 2013, con Ponencia del Magistrado: Juan José Mendoza, caso: Alfredo Esteban Rodríguez contra Seravian, C.A, y confirmada por esa misma Sala mediante sentencia N° 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, que estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (sic), publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes) (…)”.
De las sentencias supra señaladas, es clara al establecer el procedimiento a seguir para el cumplimiento de las providencias administrativas, si son procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que comenzaron en el antiguo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos procedimientos se llevaran por lo establecido en esa norma, y si los mismos procedimientos nacen bajo la novedosa Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, los procedimientos se llevarán a cabo bajo este régimen, en este sentido, y visto que el procedimiento de reenganche y pago de salario caídos comenzó en fecha 0cho (08) de Noviembre de 2016, tal como se demuestra de las actas procesales, el procedimiento que debe la Inspectoría del Trabajo llevar será bajo los procedimientos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras.
En tal sentido, siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional y lo dispuesto en los artículos de la Ley Sustantiva, constata esta Juzgadora, que la presente Acción de Amparo Constitucional se inicia en virtud de la posición contumaz de la Sociedad Mercantil CODEMAR C.A, en relación al cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Porlamar, que dicha providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de este estado, signada con el Nº I00198-16, es de fecha 27 de Diciembre de 2016, vale decir, que todo el procedimiento administrativo ante el ente administrativo, fue sustanciado y decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; tal como lo manifiesta la accionante en su libelo, y según consta de Providencia Administrativa, cursantes en los folios 10 al 16, de este expediente.
En consonancia con lo antes señalado, a criterio de esta juzgadora, al haberse producido los actos de ejecución en su totalidad bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual conforme se indicó, impone a la administración pública mediante las Inspectorías del Trabajo, el deber de hacer cumplir sus propios actos de efectos particulares, toda vez que legalmente se faculta al órgano administrativo, para que ejerzan actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones; hacen devenir, a criterio de quien decide, esta la inadmisibilidad de la acción; sumado a esto, no consta en el expediente, providencia administrativa sancionatoria en contra de la empresa CODEMAR C.A., únicamente se observa al folio 83, de este expediente, Memorando, de parte del funcionario actuante y dirigido a la Sala de Sanciones, de la Inspectoría del Trabajo, donde solicita procedimiento de Sanción, en virtud que se traslado a la entidad de Trabajo CODEMAR C.A., con el fin de ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 27-12-2016, por incumplimiento de la entidad de Trabajo CODEMAR, C.A, de no acatar dicha Providencia, por lo que solicito iniciar el procedimiento sancionatorio, no evidenciándose de las actas, documentos que acrediten la ejecución de la providencia administrativa que se pretende ejecutar por esta vía excepcional.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de las actas procesales en especial del expediente administrativo, una falta de continuidad del procedimiento que debe llevar de oficio por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto uno de los últimos procedimientos realizados fue el Acta de Ejecución de Providencia Administrativa, mediante el cual la entidad de trabajo no cumplió con lo ordenado y en virtud a ello, se oficio a la Sala de Sanciones para iniciar el procedimiento sancionatorio por evidenciarse la infracción contenida en el articulo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y oficio al Ministerio Público, mediante oficio N° 00101-17, emanado del Inspector del Trabajo de este estado, de fecha 07-07-2017, a los fines del ejercicio de la acción penal correspondiente, más no se observa, ni el procedimiento de multa, ni el procedimiento sancionatorio, ni el procedimiento concerniente a la intervención del Ministerio Público por el desacato de la entidad de trabajo al negarse reenganchar al trabajador, no entendiendo quien decide, las razones por las cuales la Inspectora del Trabajo, no continuo con el procedimiento pertinente tal y como lo establece la norma ut supra indicada, aunado al hecho de que esta entre sus facultades o competencias el de utilizar todos los medios que establece la ley sustantiva para hacer cumplir el mandato de reenganche y cobro de los salarios dejados de percibir, en este sentido se evidencia que se deben de agotar todos los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para concluir y en virtud de lo anteriormente expresado, este Juzgado debe declarar inadmisible el recurso de Amparo, toda vez que al verificarse la existencia de otra vía procesal especial mediante el cual se puede lograr la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras, establecido en los artículos supra indicados, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado, es por lo que este Juzgado declara Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual le otorga a los Inspectores del trabajo, la facultad de ejecutar sus actos administrativos de efectos particulares.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el Recurso de Amparo ejercido por la ciudadana KAIRA MARILEX HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.297.545, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GEYBELTH ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.759, en contra de la entidad de trabajo CODEMAR C.A., anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
La Jueza,
Dra. Ahisquel Del Valle Ávila La Secretaria
Abg.
AA/vg.-
|