REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
Años: 207º y 158º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2017-000128
PARTE ACTORA: ALBORNOZ CAMPOS ERNALDO VICENTE
ASISTIDA DE LA PARTE ACTORA: LUISANA BETANCOURT.
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA MOLAGROS MENJIBAR GARCÍA, ALIDA ARIADNA MORENO PEÑA, AGUAMARINA LOVERA GONZÁLEZ y MARIA NATIVIDAD CARDONA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), comparecen de forma voluntaria por ante la sede de este Juzgado, ambas partes, quienes de mutuo y común acuerdo renuncian al término de comparecencia y solicitan se adelante la Celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2017-000128, en virtud de que es su intención llegar a un acuerdo que satisfaga a ambas partes lo que no podría realizarse por la proximidad del receso judicial, es por ello que piden la intervención del juez de mediación que les permita mediar y conciliar sus posiciones; en consecuencia, este Juzgado por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, acuerda de conformidad y en tal sentido se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano ERNALDO VICENTE ALBORNOZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.894.610, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISANA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.450; y por la parte demandada, comparece la Abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.478, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SIGO, S.A., según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Nº 18, Tomo 125 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR: El trabajador alega que el 24 de mayo de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 19 de julio de 2017, fecha en la decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como CARNICERO II, devengando un último salario de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 150.509,16) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CINCO MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.016,97). El EX-TRABAJADOR alega lo siguiente: “…durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., presenté un cuadro clínico que inicio aproximadamente en el mes de mayo del año 2014, caracterizado por dolor en región lumbosacra irradiado a hombro derecho que se exacerbaba con el esfuerzo físico, motivo por el cual acudí al servicio médico de la empresa, en donde me diagnosticaron dorsalgia aguda con omalgia derecha, por lo que se me indicó tratamiento médico con el cual presenté cierta mejoría. Sin embargo, el dolor reapareció a finales del mes de octubre del 2014, y en ese momento se me solicitó RMN de columna cervical, lumbar y hombro. En cuanto a la RMN de columna cervical la misma reportó: hernia discal C5-C6, la RMN de columna lumbar determinó estar dentro de los límites normales y por último la RMN de hombro derecho concluyó: acromion tipo II parcial del supraespinoso. Posteriormente, en fecha 11/12/2014 asistí a consulta con traumatólogo quien me diagnosticó inestabilidad vertebral lumbar con discopatía degenerativa cervical y síndrome de hombro doloroso. Luego, el 30/01/2015 acudí nuevamente al servicio médico de la empresa por presentar dolor en la región lumbar, donde fui evaluado por el Dr. César Rojas evidenciando contractura paravertebral, indicándome por ello ciertas recomendaciones médicas como limitar el levantamiento de carga, no realizar movimientos de halar y empujar, entre otras. Seguidamente, el día 13/05/2016 fui valorado presentando de nuevo contractura paravertebral. Ese mismo año, pero en fecha 01/12/2016 fui examinado en el servicio médico de la empresa presentando limitación funcional de hombro derecho, por lo que se me prescriben nuevas recomendaciones. Posterior a ello, el día 26/01/2017 acudí a consulta con el especialista en traumatología y ortopedia, el Dr. Liborio Ingala, diagnosticándome lesión parcial del tendón supraespinoso del hombro derecho, enfermedad degenerativa discal cervical multinivel y enfermedad degenerativa lumbar L5-S1, por lo que me indicó esquema de infiltración con plasma rico en plaquetas en hombro derecho, posterior a terapia física y rehabilitación más terapia postural. Pero a pesar de las sugerencias y tratamientos médicos la sintomatología descrita persiste, con crisis esporádicas de dolor, lo que me dificulta llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de mis funciones. Es evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos, movimientos de halar y empujar, y levantamiento de peso, padezco en consecuencia de “Trastornos Músculo Esqueléticos”, “Lumbalgia Ocupacional”, “Protrusión y Hernia Discal” y “Hombro Doloroso” catalogadas como Enfermedades Ocupacionales, por la Norma Técnica aplicable según los números 010-01, 010-02 y 010-05, tales patologías me generan una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilita para prestar el servicio…”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total demandado de TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.303.051,41). Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EX-TRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EX-TRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes. SEGUNDO: ACUERDOS LOGRADOS: Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente: A) El EX-TRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización por accidente o patología alguna, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa. B) El EX-TRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.300.000,00), mediante dos (02) cheques del Banco de Venezuela, el primero de ellos identificado con el N° S92 41027481 por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.972.318,96) y el segundo identificado con el N° S92 36027482 por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.327.681,04), a favor del ciudadano ERNALDO ALBORNOZ por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EX-TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma. C) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 215.934,77) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales. D) El EX-TRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.984.065,23), correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales. E) El EX-TRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió. TERCERO: CONFORMIDAD: El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,
Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. EVA ROSAS SILVA.
ESV/ERS/yi.-
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