Asunto: VP21-L-2017-001
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: RAFAEL ANTONIO ARAPÉ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.085.233, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandado: SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR´S, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de enero de 2014, bajo el Número 32, Tomo 5-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPÉ LOZADA, representado judicialmente por el profesional del derecho RUBÉN DARÍO PIÑA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR´S, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 16 de enero de 2017, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 09 de febrero de 2017 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
Que comenzó a prestar sus servicios el día 30 de junio del 2016 para la sociedad mercantil CHEVROCAR´S, CA, ejerciendo el cargo de mecánico, cuyas funciones eran las de reparaciones de motores de vehículos de todo tipo como camionetas, camiones, grúas entre otros, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce hora del mediodía (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), devengando como salario básico la suma de mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.066,66) diarios, como salario normal la suma de mil trescientos once bolívares con ocho céntimos (Bs.1.311,08) diarios; y como salario integral la suma de mil quinientos treinta y seis bolívares con trece céntimos (Bs.1.536,13) diarios, desde el día 30 de junio de 2014 hasta el día 30 de septiembre de 2016 cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de dos (02) años, y tres (03) meses.
Conforme a lo anterior, reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR´S, CA, la suma de un millón setecientos cinco mil ciento catorce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.705.114,95) por el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas y fraccionada, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada, indemnización por despido injustificado, días feriados laborados y el beneficio social de alimentación, así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admite la relación de trabajo con el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPÉ LOZADA, así como el hecho de que la empresa o entidad de trabajo fue citada ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia en donde se celebró un convenio de pago de todas las acreencias laborales reclamadas por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) que serían pagados en tres cuotas consecutivas, la primera por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) mediante la emisión de un cheque correspondiente a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA (BOD), que fue cobrado ese mismo día, y la segunda por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) con la emisión de dos cheques correspondientes a la entidad financiera MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, por la suma de ciento veinticinco mil bolívares (Bs.125.000,oo) cada uno, para ser cobrados de treinta a treinta días.
Que para el momento en que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPÉ LOZADA recibió los cheques correspondientes a la entidad financiera Mercantil, CA, Banco Universal, tenía conocimiento que no tenían fondos disponibles pero que luego del vencimiento del primer lapso, él no quiso recibir el pago adeudado.
Como consecuencia de lo anterior, niega el hecho de adeudar al ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPE LOZADA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo que las acreencias e indemnizaciones laborales generadas durante la relación de trabajo fueron pactadas y convenidas ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, restando solamente el pago de la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo), los cuales no quiso recibir después que habían sido pactadas ante el citado órgano administrativo.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido de este asunto, este juzgador debe emitir una opinión acerca de la forma en que la profesional del derecho Yelibeth Colmenares en su condición de representante judicial del ex trabajador reclamante explanó los argumentos de su pretensión al momento de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio.
Al efecto, se debe indicar previamente que la audiencia de juicio oral y público es el acto mas trascendental donde se define el destino de un proceso, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes en conflicto, es decir, donde exponen en forma verbal los argumentos que consideran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Partiendo de esta definición, en el acto en cuestión, la representación judicial del ex trabajador reclamante se limitó a manifestar única y exclusivamente que “ratifica en todo los sentidos, todo lo que se expuso en el libelo de la demanda, es todo lo que puedo decir”, sin especificar los argumentos de hechos y de derecho sobre los cuales descansa su pretensión en el presente juicio, por lo que ante esa actitud “es necesario indicarle y advertirle” que en lo sucesivo deberá abstenerse de incurrir en tal conducta, pues de acuerdo al principio de oralidad que rigen todos los procesos laborales, las peticiones de los representantes judiciales de las partes en conflicto, los argumentos de hecho y de derecho, el control de las pruebas aportadas y los recursos, requieren de la “palabra hablada”, lo cual traduce que es indispensable que los Abogados sepan expresarse adecuada y eficazmente para que el Juez o Tribunal comprenda el mensaje y se convenza de las peticiones solicitadas.
En otras palabras, la “esencia en la oralidad” es el discurso argumentativo jurídico que tiene como finalidad lograr la aceptación de la pretensión o de la excepción, según sea el caso, de las partes en conflicto, pues ello facilita y garantiza que se pronuncie una sentencia ecuánime, equitativa, imparcial, razonable, congruente y equilibrada que dirima el conflicto planteado enmarcada siempre en el implícito contenido de una tutela judicial efectiva como lo estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, queda por dilucidar los restantes elementos fácticos de ésta, y si le corresponde al ex trabajador reclamante las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda. Así se decide.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al Juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL HERRERA contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar todas las circunstancias excepcionante plasmadas en su escrito de contestación a la demanda, así como el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
Invocó los principios de comunidad y adquisición procesal. Estos principios, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, y por tanto, no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.
Promovió la exhibición de recibos de pago, el libro de registro de pago de vacaciones y bono vacacional y libro de registro de pago de utilidades.
La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.
En ese sentido, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo pertinente a la prueba de exhibición de documentos al expresar que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición y, al efecto, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menor, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, con la excepción, de que si se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, expediente 07-1022, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA; en sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, en sentencia 1407, de fecha 06 de octubre de 2014, caso: HIPÓLITO RODRÍGUEZ AUYOA contra AGROPECUARIA LAS GUARURAS, CA, Y OTROS entre otras que se ratifican en esta oportunidad, expresaron que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
Así mismo establecieron los mencionados fallos, que promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende que el ex trabajador reclamante no exhibió las copias de los recibos de pago, el libro de registro de pago de vacaciones y del bono vacacional y libro de registro de pago de utilidades solicitados, razón por la cual, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, sin embargo, al no haber acompañado la parte demandante a su solicitud copia de los mismos, o en su defecto la afirmación de los datos que presuntamente conozca acerca del contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual son desestimadas del proceso. Así se decide.
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSEPH JORMAN TUDARES, JOVANNY GREGORIO PIÑA GARCÍA y JOSÉ ALFREDO LOZADA ARAPÉ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
Promovió copia certificada de expediente administrativo.
En relación a este medio de prueba, este juzgador debe acotar que fue reconocido en su contenido y firma por la representación judicial de su oponente en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, se considera que previamente debe acotarse que el artículo 513 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en términos generales, establece un procedimiento de reclamo sobre condiciones de trabajo en protección de los trabajadores ante cualquier situación que pueda trastocar o trastornar sus derechos, garantías y beneficios estatuidos en forma integral en la citada ley sustantiva laboral y/o en cualesquiera otras que establezca tales situaciones con la finalidad de que sean resguardados, y consecuencialmente para que sean ordenadas su restitución en caso de haber sido infringidos.
A tal efecto, por definición entendemos que las condiciones generales de trabajo son las bases sobre las cuales se sustentan las relaciones laborales, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se va a desarrollar la actividad y/o función del trabajador, así como también todo lo que esté relacionado con la seguridad, la salud y la calidad de vida el sitio donde se presta el servicio personal.
Dentro de estas condiciones de trabajos también encontramos todo lo relacionado con el salario y su pago, la jornada y horario de trabajo, los días de descansos, los días, pago y disfrute de vacaciones, bono vacacional y utilidades o bono navideño según sea el caso, las cuales deberán ser establecidas en sus contratos individuales de trabajo, colectivos, y en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en la Ley, así como también aquéllas que estén relacionadas con la seguridad, la salud y la calidad de vida en el empleo.
De tal manera, que siendo ello así, las Inspectorías del Trabajo sólo puede conocer de “reclamaciones sobre cuestiones de hecho”, como se apuntó antes, pero en ningún momento pueden “admitir, sustanciar y decidir sobre situaciones de derecho” que deben ser conocidas estrictamente por los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela <
>, como lo sería determinar si una persona es trabajador de otra a pesar de existir un contrato mercantil entre ambas, verificar si unas políticas salariales son acumulativas o sustitutivas, ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, entre otros aspectos, pues ello sencillamente es violatorio de la Constitución y las Leyes que rigen la materia, vale decir, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, a ser juzgado por jueces naturales a que tienen derecho los justiciables, a una tutela judicial efectiva entre otros, y en esencia a la correcta aplicación de la misma.
Al margen de lo precisado antes, no se observa que el acuerdo o transacción extra juicio celebrado por las partes en conflicto ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a través de un procedimiento conciliatorio, hubiese sido aceptado o homologado por el Inspector Jefe, lo que trae como consecuencia, que no produce los efectos de la cosa juzgada.
Conforme a ello, es evidente que las actuaciones llevadas a cabo por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas del Estado Zulia son irrelevantes a este proceso porque no tenía la jurisdicción ni la competencia para admitir ni conocer de los mismos, y adicionalmente, porque no se produjo los efectos de la cosa juzgada sobre la transacción extra juicio suscrita por las partes en conflicto, y por tanto, debe desecharse el presente medio de prueba, se repite, porque sus actuaciones son violatorias a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes que rigen la materia, entre ellas, a la propia vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Promovió copia fotostática de cheques. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo en la audiencia de juicio de este asunto, se desechan del proceso porque no arrojan ningún elemento sustancial para su resolución, pues no se están reclamando sus pagos. Así se decide.
Promovió prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
Promovió prueba informativa dirigida al Banco Mercantil. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, no obstante, este juzgador la desecha del proceso porque de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el principio de la comunidad de pruebas. Esta invocación tiene vinculación además con el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según el cual, junto con el principio de la comunidad de la prueba, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, y por tanto, no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.
Promovió copia fotostática de expediente administrativo. Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe expresar su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante; sin embargo, este juzgador debe ratificar las consideraciones que fueron dadas en el capítulo anterior sobre este punto, reproduciéndose en consecuencia las consideraciones allí indicadas. Así se decide.
Promovió prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se ha dejado sentando a lo largo de este fallo que partiendo del acto de la contestación a la demanda, la empresa o entidad de trabajo reclamada se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el ex trabajador en su escrito de la demanda surgiendo de esta manera la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio e invocados en su oportunidad por ellos. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a los contendientes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica <
>, que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, según sea el caso.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción especial laboral, en principio, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar todas las circunstancias excepcionante plasmadas en su escrito de contestación a la demanda, así como el pago liberatorio de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, ó el hecho extintivo de la obligación contraída, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre las circunstancias fácticas de la relación de trabajo, vale decir, acerca del salario que percibía el trabajador, el tiempo real de servicio, el pago de vacaciones legales y bono vacacional, el pago de las utilidades, entre otros.
Sostiene la empresa o entidad de trabajo reclamada, que celebró con un ex trabajador un convenio de pago de todas las acreencias laborales reclamadas ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia por la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) que serían pagados en tres cuotas consecutivas, la primera por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo) mediante la emisión de un cheque correspondiente a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, CA, (BOD), y la segunda por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) con la emisión de dos cheques correspondientes a la entidad financiera MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL, por la suma de ciento veinticinco mil bolívares (Bs.125.000,oo) cada uno, para ser cobrados de treinta a treinta días.
En relación a este acuerdo, este juzgador señaló con anterioridad, que las Inspectorías del Trabajo sólo puede conocer de “reclamaciones sobre cuestiones de hecho” y no sobre las “reclamaciones de cuestiones de derecho”, por no tener la jurisdicción ni la competencia para tales, pues éstas deben ser conocidas estrictamente por los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que tal actuación es violatoria a la Constitución y las Leyes que rigen la materia, vale decir, al derecho a la defensa, al derecho al debido proceso, a ser juzgado por jueces naturales a que tienen derecho los justiciables, a una tutela judicial efectiva entre otros, y en esencia a la correcta aplicación de la misma, y al mismo tiempo porque ese acuerdo en ningún momento fue aceptado o homologado por el Inspector Jefe de la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Sobre estas breves consideraciones, el acuerdo llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia no produjo los efectos de la cosa juzgada administrativa para que fuera oponible a su oponente, vale decir, frente al trabajador reclamante, amén de que tampoco se demostró en la secuela del proceso la ocurrencia del pago de lo pactado en ninguna de sus formas.
Frente a estas circunstancias, se deben aplicar las reglas probatorias en materia laboral, las cuales han sido reseñadas a lo largo del presente fallo en perjuicio de la empresa o entidad de trabajo reclamada, quedando admitido la existencia de la relación de trabajo desde el día 30 de junio de 2014 hasta el día 30 de septiembre de 2016, el cargo de mecánico desempeñado, la jornada y horario de trabajo desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m), y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), con descansos los días sábados y domingos, el pago de sesenta (60) días anuales por concepto de utilidades, el despido injustificado como forma de la terminación de la misma y el salario básico devengado de la suma de un mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1066,66) diarios. Así se decide.
En relación a los demás salarios reclamados en el escrito de la demanda, es de observarse que el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
El ex trabajador reclamante afirma en su escrito de la demanda que durante la prestación de sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo laboró en exceso a la jornada ordinaria, así como en los días feriados y en los días de descansos de forma o manera regular y permanente, reclamando sus incidencias en el salario y en cálculo del salario normal e integral para el pago de las acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo.
Tal petición fue negado vehementemente por la empresa o entidad de trabajo reclamada en su escrito de contestación, por lo que de conformidad a las reglas probatorias analizadas en el cuerpo de este fallo, así como en otros dictámenes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo el número 345, de fecha 28 de abril de 2017, caso: NANCY UZCÁTEGUI DE ANDRADE, en sentencia 1444 de fecha 13 de octubre de 2014, caso: JOHANN CABRERA ZICARELLI y en sentencia número 1861, de fecha 09 de diciembre de 2014, caso: ENRIQUE BORSEGUI, en su orden, le correspondía demostrar a él la ocurrencia de ese tiempo de servicio <
>, a través de los medios probatorios que considerara pertinentes para tales fines porque se tratan de “acreencias que devienen de condiciones distintas o que exceden de las legales”, es decir que en el caso concreto debía probar que ciertamente trabajó en los días señalados y reclamados para que pudieran ser incorporadas esas incidencias dentro del salario normal, lo cual no hizo, razón por la cual se declara su improcedencia, así como las indemnizaciones reclamadas con ocasión a ellos, aunado al hecho de existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en los días a que corresponde dichos conceptos laborales, lo cual trae como consecuencia adicionalmente, la inseguridad jurídica de lo peticionado. Así se decide.
De la misma forma, el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así las cosas, quedan excluidos del salario aquellas percepciones recibidas por el trabajador en los siguientes casos: a) que no ingresen en su patrimonio; b) que el trabajador no pueda disponer de la misma; c) que estén destinadas a suplir gastos que deben estar a cargo del patrono; d) cuando tenga por finalidad facilitar la ejecución de la labor y; e) que no sean entregados al trabajador como remuneración establecida en función de las obligaciones que individualmente asume en la relación de trabajo, sino en función de medidas de solidaridad social derivada de cualquier fuente y aplicables en la empresa donde trabaja.
Basándonos en las consideraciones anteriores, establece quién suscribe el presente fallo, que para la formación del monto del salario integral se tomará en consideración el salario básico – normal indicado con la finalidad de calcular el monto de las prestaciones sociales y/o indemnizaciones laborales que le puedan corresponder al ex trabajador reclamante por terminación de la relación de trabajo, incluyéndose los beneficios o utilidades de la empresa o entidad de trabajo anualmente y la alícuota del bono de vacaciones o ayuda vacacional de acuerdo a lo normado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 131 y 192 ejusdem, pues son consagrados como parte integrante del salario, lo cual trae como consecuencia jurídica, que son beneficios cuantificables en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio.
Alícuota de las utilidades:
Para la obtención de las alícuotas parte de las utilidades se tomó en consideración el salario normal diario y se multiplicó por sesenta (60) días, y su resultado se dividió entre trescientos sesenta (360) días del año, lo cual arrojó la suma de ciento setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.177,77) diarios.
Alícuota del bono de vacaciones:
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario normal diario devengado y se multiplicó por los diecisiete (17) días, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, arrojando la suma de cincuenta bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.50,37) diarios.
De una simple operación aritmética de ellos, se obtuvo como salario integral la suma de mil doscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.294,80) diarios. Así se decide.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo son de orden público en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador reclamante por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:
1.- setenta y cinco (75) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por ser el mas favorable para el trabajador, por el período comprendido desde el día 30 de junio de 2014 hasta el día 30 de septiembre de 2016, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de mil doscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.294,80) diarios, lo cual alcanza a la suma de noventa y siete mil ciento diez bolívares (Bs.97.110). Así se decide.
2.- La suma de noventa y siete mil ciento diez bolívares (Bs.97.110,oo) por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3.- treinta y un (31) días por concepto de vacaciones legales vencidas por el período comprendido desde el día 30 de junio de 2014 hasta el día 30 de junio de 2016 calculado conforme al artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en razón del tiempo de servicio prestado por el ex trabajador, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, en el esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.066,66) diarios, lo cual alcanza la suma de treinta y tres mil sesenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.33.066,46). Así se decide.
4.- treinta y un (31) días por concepto de bonos vacacionales legales vencidos por el período comprendido desde el día 30 de junio de 2014 hasta el día 30 de junio de 2016 calculado conforme al artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en razón del tiempo de servicio prestado por el ex trabajador, en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, en el esto es, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.066,66) diarios, lo cual alcanza la suma de treinta y tres mil sesenta y seis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.33.066,46). Así se decide.
5.- cuatro puntos veinticinco (4,25) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas (17 días anuales/12 meses por 3 meses) por el período comprendido desde el día 30 de junio de 2016 hasta el día 30 de septiembre de 2016, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.066,66) diarios, lo cual alcanza la suma de cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.533,30). Así se decide.
6.- cuatro puntos veinticinco (4,25) días por concepto de bono vacacional legales fraccionado (17 días anuales/12 meses por 3 meses) por el período discurrido desde el día 30 de junio de 2016 hasta el día 30 de septiembre de 2016, prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del ultimo salario normal devengado por el ex trabajador de la suma de mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.066,66) diarios, lo cual alcanza la suma de cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.533,30). Así se decide.
7.- treinta (30) días por concepto de utilidades legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 30 de junio de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.066,66) diarios, lo cual alcanza la suma de treinta y un mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.31.999,80). Así se decide.
8.- sesenta (60) días por concepto de utilidades legales anuales vencidas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2015, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.066,66) diarios, lo cual alcanza la suma de setenta y tres mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.63.999,60). Así se decide.
9.- cuarenta y cinco (45) días por concepto de utilidades legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2016 hasta el día 30 de septiembre de 2016, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de mil sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.066,66) diarios, lo cual alcanza la suma de cuarenta y siete mil novecientos noventa y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs.47.999,70). Así se decide.
10.- En cuanto al reclamo de bono especial de alimentación, este juzgador establece que durante la fase probatoria, la empresa o entidad de trabajo reclamada, no trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, por lo que este juzgador declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ex trabajador, desde el día 30 de junio de 2014 hasta el día 31 de octubre de 2015 para lo cual la entidad de trabajo deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descansos.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket para el momento en que le nació el derecho a percibir el beneficio de alimentación al trabajador conforme a los parámetros reiterados y pacíficos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1665, de fecha 30 de julio 2015, caso: JOSÉ GUILLERMO ECHETO BALLESTA Y OTROS contra CONSORCIO CONCESIONES VIALES DE MÉRIDA, CA, (CONVIAMECA) y PAVIMENTADORA ONICA, SA, que ratifica la sentencia de fecha 629 de fecha 16 de junio de 2005; en sentencia 603, de fecha 28 de abril de 2009, caso: A. MOSQUEDA contra ESTADO MONAGAS; en sentencia 1153, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: L. SEQUERA contra ESTADO YARACUY; en sentencia 508, de fecha 24 de mayo de 2012, caso: JOSÉ PASTOR MUJICA CASTILLO Y OTROS contra MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en sentencia 1362, de fecha 25 de noviembre de 2010, caso: HÉCTOR ENRIQUE APONTE Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, CA; en sentencia número 1212, de fecha 06 de noviembre de 2012, caso: RIGOBERTO BRACAMONTE contra CONSORCIO TOPALIAN NT, CA, Y OTROS: en sentencia número 569, de fecha 29 de julio de 2013, caso: JAIRO APONTE contra PREFABOC, CA, Y OTRO, en sentencia número 812, de fecha 08 de octubre de 2013, caso: ANTONIO NAZIANZENO RUSSONIELLO contra ÁNGELO DI PIETRO MARTÍNEZ; número 896 de fecha 18 de julio de 2014, caso: LUÍS RAMÓN RINCONES contra FRUTIN, CA, en sentencia número 1265, de fecha 07 de diciembre de 2016, caso: SOSIMO RAFAEL SOLORZANO contra ASOCIACIÓN COOEPRATIVA DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS EL PILAR, RL, y en sentencia número 166, de fecha 13 de marzo de 2017, caso: TOMÁS SOTO RINCÓN contra PROYECTA 57 INGENIEROS, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, conforme al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento retroactivo, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
En una segunda vertiente, se debe aplicar lo establecido en el Decreto emanado de la Presidencia de la República número 2.066, de fecha 23 de octubre de 2015, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.773, que regula que el referido beneficio debe pagarse a partir del día 01 de noviembre de 2015, a razón de treinta (30) días del mes correspondiente, es por lo que el mismo debe ser pagado a partir del día 01 de noviembre de 2015 hasta el día hasta el día 30 de septiembre de 2016, a razón de treinta (30) días del mes correspondiente, aplicando el método de cálculo expuesto en el párrafo anterior, es decir, conforme al porcentaje de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento retroactivo. Pago éste que tampoco no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
Todos los conceptos ascienden a la suma de cuatrocientos trece mil cuatrocientos diecinueve bolívares con dos céntimos (Bs. 413.419,02). Así se decide.
Se ordena a la parte empresa o entidad de trabajo reclamada al pago de los intereses de mora y de corrección monetaria de las cantidades de dinero antes reseñadas, y sus cálculos serán realizados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente con la colaboración del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Resolución 2014-035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015. Así se decide.
En caso de no contar con el acceso al Módulo del Banco Central de Venezuela, se ordena a la reclamada a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ex trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 18 de julio de 2016, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de septiembre de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo al reclamado, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 30 de septiembre de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales reclamados (léase: indemnización por despido injustificado, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado, y utilidades legales vencidas y fraccionadas), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 25 de enero de 2017, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPE LOZADA contra la sociedad mercantil SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR´S, CA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de cuatrocientos trece mil cuatrocientos diecinueve bolívares con dos céntimos (Bs. 413.419,02) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones legales vencidas y fraccionadas, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado, y utilidades legales vencidas y fraccionadas, así como el monto que resulte del beneficio especial de alimentación en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Del mismo, se le condena a pagar las sumas de dinero que arroje el cálculo de las experticias complementarias ordenadas en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR´S, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se deja constancia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARAPÉ LOZADA estuvo representado por los profesionales del derecho YENNI FERNÁNDEZ JIMÉNEZ, RUBÉN DARÍO PIÑA y YELIBETH COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 183.517, 33.786 y 96.540, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; y la sociedad mercantil SERVICIOS AUTOMOTRIZ CHEVROCAR´S, CA, estuvo representada por el profesional del derecho RAFAEL ESCALONA AGELVIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 19.536, domiciliado en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, OMAIRA CASTILLO PEREZ
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1067-2017.
La Secretaria,
OMAIRA CASTILLO PEREZ
AJSR/OCP/ajsr