LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de agosto del dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2016-001015
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LAS CIUDADANAS YULI DEL VALLE MARTÍNEZ BERMÚDEZ, MARITZA COROMOTO ESPINA GUERRA Y YAJAIRA BEATRIZ ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.934.155, V.-9.737.274 y V.-7.770.079, respectivamente; domiciliada la primera de las prenombradas actoras en el Municipio San Francisco Estado Zulia, y las otras en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS SÁNCHEZ MEJÍA Y JUAN PÉREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 171.886 y 173.356, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE: sociedad mercantil CONFECCIONES FRANSHESKA, C.A., y a título personal a los ciudadanos FREDDY RAMÍREZ, WENDY RUT REYES, Y CARMEN ELENA ZAMBRANO, todos identificados en autos.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ SÁNCHEZ Y ALEXANDER ANTONIO FERNÁNDEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.125.579 y 140.438, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Reclamo de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
I
-ANTECEDENTES PROCESALES-
En fecha 29 de septiembre de 2016, presente ante la Unidad de Recepción y Distribución Del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia la profesional del derecho Milagros Sánchez, en su carácter de apoderada judicial de las Yuli del Valle Martínez Bermúdez, Maritza Coromoto Espina Guerra y Yajaira Beatriz Romero, interpuso formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra de la entidad de trabajo Confecciones Fransheska, C.A, solidariamente a la sociedad mercantil Confecciones Fran´s, C.A., y a título personal a los ciudadanos Freddy Ramírez, Wendy Rut Reyes, Rafael Segundo Romero Medero, Carmen Elena Zambrano, Filberto José Rivero González y Levi Alfonso Rivero González; el asunto quedo signado bajo el número VP01-L-2016-001015, y tras distribución efectuada en la misma fecha, le correspondió al Tribunal Décimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, a efectos de iniciar la etapa de sustanciación del asunto.
En fecha 10 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual desiste formalmente del procedimiento intentando, solo en contra de la sociedad mercantil Confecciones Jefran´s, C.A., y los ciudadanos demandados a título personal Filberto Segundo Rivero González, Levi Alfonso Rivero González y Rafael Segundo Romero Medero, el asunto fue conocido por el Tribunal de sustanciación respectivo el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2017, acuerda el desistimiento efectuado en tanto a los señalados codemandados.
Seguidamente, en fecha 21 de julio de 2017, Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar en fecha 13 de julio de 2017, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por distribución corresponda, así las cosas, tras distribución de causas realizada en fecha 25/07/2017, le corresponde el conocimiento del asunto a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 28 de julio de 2017 procede a darle entrada.
A posteriori, en fecha 09 de agosto de 2017, procede el Tribunal a admitir las pruebas y fijar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el 18 de octubre de 2017 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.).
No obstante, en fecha 10 de agosto de 2017 presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de esta Circunscripción Judicial Laboral el abogado en ejercicio Freddy Ramírez, quien se encuentra señalado de autos como codemandado a título personal, actuando en su propio nombre y representación y en compañía de la apoderada judicial de las accionantes, la profesional del derecho Milagros Sánchez, presentaron formal escrito transaccional constante de tres (03) folios útiles, a efectos de colocar fin al proceso y solicitaron así la homologación del acuerdo alcanzado.
A tenor del acuerdo alcanzado por las partes y estando dentro del tiempo legal correspondiente, el Tribunal para resolver observa:
II
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1157 de fecha 03 de julio de 2006, se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el artículo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
Por otra parte, verificada como ha sido la naturaleza de la solicitud efectuada por las partes en la transacción, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que ciertamente en fecha 10 de agosto de 2017 las partes intervinientes consignaron formal escrito contentivo de transacción laboral, constante de tres (03) folios útiles, que rielan del folio 197 al 199 y sus respectivos vueltos (ambos inclusive), y en cuyo contenido se aprecia:
(…Omissis…)
CUARTO: El ciudadano FREDDY RAMÍREZ, acepta los conceptos demandados por las trabajadoras en el respectivo libelo de demanda; las partes previa conciliación entre las mismas acuerdan el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (sic) (Bs. 4.200.000,00), monto este que representa los conceptos laborales descritos en el punto tercero. La referida cantidad de dinero se hará entrega a la parte actora, a través de 3 cheques de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, en 3 oportunidades, las cuales estarán destinados de la siguiente manera: 1) Un cheque a nombre de la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ ROMERO por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) en fecha diez (10) de Agosto de 2017; 2) Un cheque a la ciudadana YULI DEL VALLE MARTÍNEZ BERMÚDEZ, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.925.000,00) en fecha quince (15) de septiembre de 2017; y 3) un cheque a la ciudadana MARITZA COROMOTO ESPINA GUERRA, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.925.000,00), en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2017; por lo cual, la trabajadora al momento de recibir la referida cantidad de dinero declara que nada queda debiendo el ciudadano FREDDY RAMÍREZ, con motivo a la relación de trabajo que existió entre ambos…
(…Omissis…)
Así las cosas, se deja constancia que de manos de las co-accionantes, las mismas estuvieron representadas por la abogada en ejercicio ciudadana MILAGROS SÁNCHEZ MEJÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 171.886, quien tal como consta en los instrumentos poder que constan del folio 78 al 83 (ambos inclusive), la mencionada profesional del derecho cuenta con amplias facultades para transigir en juicio e incluso recibir cantidades de dinero a nombre de las ciudadanas Yuli Del Valle Martínez Bermúdez, Maritza Coromoto Espina Guerra y Yajaira Beatriz Romero. De otro lado, se observa que el ciudadano Freddy Ramírez –codemandado de autos a título personal- actuó en su propio nombre y representación, al ser abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 194.153.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando 1) el pago la ciudadana YAJAIRA BEATRIZ ROMERO por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) en fecha diez (10) de Agosto de 2017 –dicho pago, ya consta en autos mediante copia de cheque que corre en el folio 200-; 2) el pago a la ciudadana YULI DEL VALLE MARTÍNEZ BERMÚDEZ, por la cantidad de un millón novecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.925.000,00) a efectuarse en fecha quince (15) de septiembre de 2017; 3) y el pago a la ciudadana MARITZA COROMOTO ESPINA GUERRA, por la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.925.000,00), a efectuarse en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2017; todo lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.200.000,00), correspondientes a la totalidad de los conceptos demandados, y tras consignación de copia del mencionado pago, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada de la transacción realizada por las partes, de conformidad con los términos indicados por las partes en el escrito transaccional que corre del folio 197 al 199 (ambos inclusive) del expediente. Así se decide.-
III
-DISPOSITIVA-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LA PARTE ACTORA CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LAS CIUDADANAS YULI DEL VALLE MARTÍNEZ BERMÚDEZ, MARITZA COROMOTO ESPINA GUERRA Y YAJAIRA BEATRIZ ROMERO, y EL LITISCONSORCIO PASIVO CONFORMADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL CONFECCIONES FRANSHESKA, C.A., Y A TÍTULO PERSONAL A LOS CIUDADANOS FREDDY RAMÍREZ Y WENDY RUT REYES todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.200.000,00,) OTORGANDOSE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Este Tribunal se abstiene del archivo del expediente, hasta tanto conste en actas el pago liberatorio de la obligación, de conformidad con los términos alcanzados por las partes y reproducidos en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.- Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. Mahuampy Castellanos Díaz
EL Secretario,
Abg. Jesús Salazar Sánchez
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0132017000050.
EL Secretario,
Abg. Jesús Salazar Sanchez
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