REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2015-000022

SENTENCIA DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Ciudadano DANIEL JOSE CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.391.736, debidamente representado por el Abogado en ejercicio EDGAR NEGRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 181.256.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00081/13 de fecha 03 de junio de 2013, contenida en el expediente No. 059-2013-01-00081 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA, ordenándose el despido del ciudadano DANIEL JOSE CAMPO.

TERCERO VERDADERA PARTE: Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 163-A-Sgo, de fecha 12 de noviembre de 2003.

APODERADA JUDICIAL: AILIE VILORIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.635.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 26 de febrero de 2015 la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 00081/13 de fecha 03 de junio de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA, ordenándose el despido del ciudadano DANIEL JOSE CAMPO.

En fecha 27 de febrero de 2015, le correspondió por distribución el presente asunto a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dándolo por recibido el 02 de marzo de 2015, y en fecha 05 de marzo de 2015 se declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, declarando a su vez la procedencia del amparo cautelar peticionado y en consecuencia fueron suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

En fecha 11 de marzo de 2015, la apoderada judicial del tercero verdadera parte solicitó mediante diligencia la nulidad de admisión del amparo cautelar y que se declarara la inadmisibilidad del recurso; lo cual fue negado por éste Tribunal mediante auto motivado de fecha 16 de marzo de 2015.

En fecha 16 de marzo de 2015, la apoderada judicial del tercero verdadera parte solicitó mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se revocara la medida cautelar solicitada y asimismo el día 18 de marzo de 2015, presentó recurso de apelación y oposición a la medida en contra del auto de fecha 16 de marzo de 2015, ordenando el Tribunal la apertura de un cuaderno de medida a los fines de la tramitación de lo solicitado, signándosele al asunto el No. VH02-X-2015-000021.

Una vez cumplida la tramitación de la oposición a la medida, este Tribunal se pronunció mediante decisión de fecha 07 de abril de 2015, declarando PROCEDENTE la oposición a la medida de amparo cautelar y por la tanto se levantó la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00081/13, de fecha 3 de junio de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”.

En fecha 10 de abril de 2015, la parte recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 07 de abril de 2015, correspondiéndole al Tribunal Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial Laboral, asignándosele al asunto el número VP01-R-2015-000136, declarando en fecha 29 de octubre de 2015, Sin Lugar el recurso de apelación y Con Lugar la oposición a la medida realizada por el tercero verdadera parte, confirmando así el fallo apelado.

En consecuencia, en fecha 27 de noviembre de 2015 este órgano jurisdiccional dio por terminado el asunto VH02-X-2015-000021, toda vez que quedó definitivamente firme la decisión dictada en relación al levantamiento de la medida cautelar de amparo. Por lo tanto, resuelto como fue lo anterior, y verificado como fue el cumplimiento de todas las notificaciones correspondientes, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de nulidad para el día 06 de junio de 2017 efectuándose la misma, y una vez cumplido con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido el lapso de informes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:





FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE
SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que en fecha 3 de junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia “Gral. Rafael Urdaneta”, dictó la Providencia No. 00081/13 en la que se declaró con lugar la Solicitud de Calificación de Falta incoada por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en contra del ciudadano DANIEL JOSE CAMPO, ordenándose notificar a las partes del procedimiento de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que es evidente que el Inspector del Trabajo incurrió en un vicio de ilegalidad que hace nula dicha Providencia Administrativa a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 1, el cual cita.

Que en la mencionada providencia en su décima parte denominada “dispositiva”, el inspector le hace saber a su mandante mediante acto de comunicación procesal, sobre el ejercicio del recurso de nulidad contra la decisión proferida, señalando que el mismo debe ser ejercido por ante la Corte en lo Contencioso Administrativo. Que con tal hecho queda demostrado que la parte dispositiva es contraria a la norma constitucional en su artículo 26, limitando el acceso a la justicia, al ordenar interponer el recurso de nulidad por ante dicha Corte, que se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, y que son entes no competentes por razón de territorio, violando asimismo el derecho a la tutela judicial efectiva.

Que en otro orden de ideas, al analizar la providencia que ordena el despido del ciudadano DANIEL JOSE CAMPO se observa que la misma incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas o Vicio de Inmotivación, toda vez que la juzgadora no valoró las pruebas, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, e inmotivación al dictar una resolución sin valorar las pruebas presentadas por su defendido, pronunciando un fallo en contra de los intereses de su mandante de manera incierta.

Que de los anteriores argumentos se evidencia que la Providencia Administrativa recurrida esta inficionada de nulidad absoluta, en primer lugar por ir en contra de los preceptos de la norma constitucional en su artículo 26 referido al derecho de acceso a la justicia, así como el artículo 49 de la Carta Magna referido al debido proceso, y por ir en contra de la norma legal de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y 19 numeral 1, y por consiguiente por caer en el supuesto de hecho de la referida norma en su articulado número 74, por lo tanto la Providencia Administrativa afecta el derecho particular de su defendido de proveer a su familia los bienes y servicios necesarios para que estos alcancen un desarrollo óptimo como personas y como familia, y debe ser declarada nula, puesto que es violatoria del sagrado derecho al trabajo toda vez que la misma incurrió en los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto de Hecho.

Que en consecuencia solicita la nulidad absoluta del acto administrativo consistente en Providencia Administrativa No. 00081/13 de fecha 03 de junio de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA en contra del ciudadano DANIEL JOSE CAMPO; así como la TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA por la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parágrafo único, y en la forma como lo admite y reconoce la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, vale decir, subordinándose a la acción o al recurso al cual se acumula, asumiendo un carácter cautelar, y acordándose una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares, de modo que una vez admitida la causa principal se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la perspectiva de la trasgresión constitucional, la existencia de un fumus bonis iuris y en forma inmanente a éste del periculum in mora.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 06 de junio de 2017, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando éste Tribunal constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente debidamente representado por su apoderado Judicial EDGAR NEGRON, ya identificado en las actas procesales; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Tercero Verdadera Parte Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA debidamente representada por la Abogada AILIE VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.635, y de la comparecencia de la Fiscalía 22° del Ministerio Público a través de la Abogada MARENA PITTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.768, quienes manifestaron con sus alegatos lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que el motivo de esta acción de nulidad, es por que la Providencia Administrativa dictada en fecha 03 de junio de 2013 no cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se expresa que serán notificados todas las personas a quienes les afecte el derecho legítimo, dejando expresa constancia de todo el acto y de los términos en los cuales fue proferida la Providencia Administrativa, así como los lapsos para recurrir de la misma y los órganos competentes. Asimismo, el artículo 74 de la referida Ley, que la Providencia Administrativa que no cumpla con lo señalado en el artículo anterior no cumplirán efecto.

Que la falta de la notificación o los errores en la misma, hacen el acto ineficaz; que la notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo es totalmente errónea, porque indica que debe recurrirse de la misma ante la Corte Contencioso Administrativa, la cual se encuentra en Caracas, y quienes no son competentes por el territorio, y la Ley establece claramente que toda tramitación en materia laboral será ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, por lo que se puede verificar que dicha Providencia Administrativa condujo al error y a que transcurrieran los lapsos correspondientes para interponer la nulidad de la misma. Que en la dispositiva de la Providencia se puede ver que existe un error, lo cual indujo a un error del administrado.

Que en tal sentido, la Providencia Administrativa presenta dos características por las cuales debe ser anulada, al no tener derecho a la defensa al presentar las pruebas y debido a la notificación defectuosa tal como se indicó anteriormente con los artículos citados, y que por ende solicita que se anule dicha Providencia y pueda el trabajador gozar de todos los beneficios y derechos de Ley que le corresponden.

Asimismo, en tiempo hábil se presentó escrito de informes en el cual se ratificaron todos los dichos en la audiencia de nulidad celebrada.

ALEGATOS DEL TERCERO VERDADERA PARTE

Solicita respetuosamente se declare Sin Lugar la presente acción de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 00081/13 de fecha 03 de junio de 2013, contenida en el expediente No. 059-2013-01-00081 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por su representada la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA, ordenándose el despido del ciudadano DANIEL JOSE CAMPO.

Alega que las razones que llevaron a su representada a solicita la calificación de despido del referido ciudadano, se basan en la violación en la que incurrió en las obligaciones a su trabajo y al código de ética, por cuanto el ciudadano manejaba para el momento dinero de la compañía, a través de la caja, y el ciudadano declaró una cantidad menor a la que debió existir en el momento, existiendo un faltante, lo que es muy grave para la compañía.

Que por dichas razones se solicita la calificación de despido, se notifica al trabajador el cual compareció al acto de contestación debidamente asistido, y llegada la oportunidad de promover las pruebas el abogado, hoy presente, las consigna de forma extemporáneas, es decir, un día después, y por ende el Inspector del Trabajo al momento de dictar la Providencia, no valora las pruebas por resultar estas extemporáneas. Que por lo tanto, una vez dictada la Providencia Administrativa el actor es despedido justificadamente y le fueron canceladas sus prestaciones sociales. Que posterior a eso, el abogado presente interpone una demanda de prestaciones sociales en el año 2014 por ante el Juzgado Quinto de Juicio, la cual fue declarada Sin Lugar y quedó firme por cuanto no se ejerció recurso de apelación. Luego el Abogado del actor incoa un primer recurso de nulidad que le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Laboral, del cual la parte recurrente desistió e intentó nuevamente el presente recurso.

Que lo primero que hay que tener en cuenta es lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece un lapso de 180 días para que las partes puedan hacer uso de los recursos que consideren pertinentes, pero en el caso que nos ocupa transcurrió 1 año, 8 meses y 24 días exactamente desde el momento que fue notificado el trabajador hasta la presentación de la nulidad; es por ello que solicita se declare la caducidad de la presente acción. Que la parte actora, de manera quizás muy hábil, interpone junto con el recurso de nulidad una medida de amparo cautelar, la cual fue declarada Con Lugar por éste Tribunal y su representada hizo oposición a la medida y el Juzgado Superior revocó dicha medida, por lo que al entenderse que la medida de amparo no tiene efectos jurídicos, opera de pleno derecho la caducidad de la acción.

Asimismo, alega la falta de legitimidad de la parte actora para interponer el presente recurso, toda vez que el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que solo pueden activar el órgano jurisdiccional las personas que tenga un interés legítimo, y en el presente caso el ciudadano actor renunció a sus derechos al aceptar el pago de las prestaciones sociales en el 2013.

Por último, señala que en relación a los vicios denunciados el actor fue debidamente notificado de la Providencia y recibió el pago de sus prestaciones sociales, y con respecto a que la Providencia señala otro órgano al cual acudir, existe reiterada Jurisprudencia que señala que la correcta interpretación de los artículo 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que si la parte actora acude ante éste Tribunal a interponer un recurso de nulidad, quiere decir que estaba en pleno conocimiento de los alcances de la Providencia y los mecanismos que debía ejercer, y que en ningún momento existió un error aducido al administrado, por lo que sería innecesario caer en dilaciones del proceso. Asimismo, respecto a la notificación la doctrina ha señalado que cuando una notificación defectuosa cumple con el fin, que es notificar a la contraparte, no puede entenderse como defectuosa, y en el presente caso el actor fue siempre debidamente notificado acudiendo a la contestación debidamente asistido.

Asimismo, en tiempo hábil se presentó escrito de informes en el cual se ratificaron todos los dichos en la audiencia de nulidad celebrada.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señaló que una vez escuchados los argumentos expuestos, y en aras de no emitir o adelantar opinión al respecto, solicita se continué la causa con los lapsos de pruebas e informes correspondientes de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en el escrito de opinión fiscal presentado en fecha 16 de junio de 2017, solicitó que el presente procedimiento sea declarado INADMISIBLE.


PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR
Y POR EL TERCERO VERDADERA PARTE

PARTE RECURRENTE:
- Promovió junto con el escrito de nulidad, copias certificadas de la Providencia Administrativa No. 00081/13 de fecha 03 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”.

TERCERO VERDADERA PARTE: mediante escrito de pruebas consignado en la audiencia de nulidad promovió las siguientes pruebas:

- Comunidad de la prueba: tal como se señaló en auto de admisión de pruebas, debe atenderse al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

- Documentales:
1) Carta de Despido Justificado, marcada con la letra “A”; 2) Liquidación, marcada con la letra “B”; 3) Expediente Signado con el No. VP01-L-2013-001624, marcada con la letra “C”; 4) Expediente Signado con el No. VP01-N-2014-000136, marcada con la letra “D”; 5) Providencia Administrativa No. 00081/13 de fecha 03 de junio de 2013, contenida en el expediente No. 059-2013-01-00081 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, marcada con la letra “E”; 6) Constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcada con la letra “F”.

- Informes: Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Adjetiva Laboral; la cual hasta el día de hoy no consta en las actas procesales.

Ahora bien, en relación a todas las pruebas promovidas por las partes, admitidas por éste Tribunal, y en virtud del principio de exhaustividad de la Sentencia, considera ésta Juzgadora que en primer lugar debe pasar a analizarse el punto alegado sobre la caducidad, tomando en cuenta las pruebas que sean pertinentes para ello, toda vez que de resultar ésta procedente el Tribunal no pasará a resolver el fondo de la causa; por otro lado, de resultar improcedente la caducidad alegada, el Tribunal analizará en conjunto todas las pruebas presentadas. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe ésta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre el punto alegado por el Tercero Verdadera Parte relativo a la caducidad de la acción toda vez que por la naturaleza de lo alegado, de resultar procedente sería inoficioso pasar a verificar el fondo de lo controvertido.

Así pues, se tiene que la parte recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa No. 00081/13 de fecha 03 de junio de 2013, contenida en el expediente No. 059-2013-01-00081 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA, ordenándose el despido del ciudadano DANIEL JOSE CAMPO; dicha solicitud es interpuesta junto con una MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO, por la presunta violación de normas constitucionales, la cual tal como se estableció en su oportunidad, y siguiendo los criterios de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que se estableció que dicha medida preventiva constitucional acumulada al recurso de nulidad, comparte los mismos requisitos de procedencia que cualquier medida cautelar, por lo que, fue declarada CON LUGAR por éste despacho en fecha 05 de marzo de 2015, teniendo como consecuencia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

Ahora bien, vista la oposición presentada por la representación del Tercero Verdadera Parte respecto a la medida cautelar, y abierto a pruebas como fue el procedimiento en el expediente No. VH02-X-2015-000021, éste Tribunal debido a lo demostrado en actas declaró PROCEDENTE la oposición a la misma en fecha 07 de abril de 2015, levantando la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso. Decisión ésta que fue confirmada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial Laboral en fecha 29 de octubre de 2015, quedando así firme dicha decisión.

En tal sentido, al haber quedado demostrado que no existió una violación a los derechos consagrados en la Carta Magna, la causa continuó su curso bajo el procedimiento ordinario como lo disponen las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Quede así entendido.-

Bajo éste orden de ideas, alegado como fue por el Tercero Verdadera Parte la caducidad de la acción, hace necesario citar lo previsto en los artículos 35 y 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que disponen en cuanto a los requisitos de admisibilidad lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
- Caducidad de la acción.
- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
- Existencia de Cosa Juzgada.
- Existencia de conceptos irrespetuosos.
- Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales” (…)
(Resaltado del Tribunal)

Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que la caducidad de la acción en un lapso que transcurre sin ningún tipo de interrupción, y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer un derecho, es decir, que la acción deber ser interpuesta antes de su vencimiento. Según los artículos citados, es una condición para la admisibilidad del recurso de nulidad que debe ser verificada por el Tribunal, y que comienza a transcurrir a partir de la notificación de la Providencia Administrativa en cuestión.

Ahora bien, de acuerdo a los artículos citados ut supra considera ésta Juzgadora que debe realizarse un cómputo desde la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa hasta la fecha de interposición del presente recurso, sin tomar en cuenta que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad con medida de amparo cautelar, tal como se indicó ut supra, ya que éste Tribunal vista la oposición realizada por el Tercero Verdadera Parte declaró dicho amparo Improcedente, decisión ésta que fue ratificada por el Juzgado Superior en fecha 29 de octubre de 2015.

De tal manera, que de una revisión de las actas se observa que desde la fecha de la notificación del ciudadano DANIEL JOSE CAMPO, a saber, 03 de junio de 2013 (fecha alegada por la parte recurrente) o desde el 17 de junio de 2013 (fecha alegada por el Tercero Verdadera Parte), hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad, a saber el 26 de febrero de 2015, transcurrió en exceso el lapso de 180 días previsto en la Ley, específicamente, 1 año, 8 meses y 9 días, lo que equivale a 613 días. Quede así entendido.-

Así pues, en visto que transcurrió con exceso el lapso previsto en la Ley para que opere la caducidad, y declarado como fue Improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, debe declararse como en efecto se declara, INADMISIBILE LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano DANIEL JOSE CAMPO en contra de la Providencia Administrativa No. 00081/13 de fecha 03 de junio de 2013, contenida en el expediente No. 059-2013-01-00081 dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta”, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,

Abg. ALYMAR RUZA


En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.


LA SECRETARIA,

Abg. ALYMAR RUZA