REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: VP01-N-2016-000050

SENTENCIA DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: EMELY YERALDIN URDANETA RINCON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.529.567 y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia; debidamente asistida por el Abogado MANUEL RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.918.

APODERADOS JUDICIALES: YASMIR COLINA, DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNANDEZ, VARINIA HERNANDEZ, MANUEL RINCON, TAMAYRI OSORIO, DANIEL VILLASMIL y DANIEL CARDOZO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.173, 25.308, 22.894, 83.172, 25.901, 185.365, 234.573 y 206.697, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 180-2015 de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUN”.

TERCERO VERDADERA PARTE: UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUN”.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN BASTIDAS, ANA MORAN, RONEITZA OBERTO, NEURO VILLALOBOS, LAURO GUTIERREZ y LEONEL GALINDO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.667, 38.686, 59.806, 33.722, 63.569 y 40.753, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 29 de junio de 2016 la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 180-2015 de fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUN”.

En fecha 08 de julio de 2016, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 03 de julio de 2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, y por lo tanto, una vez cumplido con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido el lapso de informes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE
SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que la ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON comenzó a prestar servicios como Técnico en Recursos de Información el 25 de octubre de 2010, para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUN” (UNESUR); su labor consistía en realizar actividades en el área de las tecnología e información y comunicación, ejecutando las acciones correspondientes a fin de asegurar la operatividad de los recursos y servicios informáticos en la Institución, cumplir con las órdenes emanadas de su jefe inmediato en el Departamento de Control Académico y Archivo de la Oficina de Información y Control Estudiantil (OCICE), verificar y procesar las solicitudes de corte de carreras, entre otras.

Que el 8 de junio de 2015, la patronal solicitó calificación de falta y autorización para despedir justificadamente a su representada, imputándole haber incurrido en las faltas previstas en los literales a) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que se refiere a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y faltas graves que impone a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Que la patronal fundamenta su solicitud en que la trabajadora, sin la debida autorización o excediendo la que hubiere tenido, usó el Sistema Integrado de Información y Control de Estudios (SICE) entre los días 13 al 21 de mayo de 2015, con su clave de usuario URDANETAEM, realizó modificación y eliminación de inscripciones fuera de los lapsos fijados por el Consejo Universitario de UNESUR, que fueron del 19-01-2014 al 06-02-2014 para los alumnos regulares, y del 09-02-2014 al 13-02-2014 para nuevos ingresos. Que dichas modificaciones de inscripciones y eliminaciones se realizaron a los ciudadanos JENNIFER NAVA, MIRELIS CANQUIZ y EMELY URDANETA, generando consecuencias patrimoniales a la Universidad.

Que al momento de dar contestación a tales alegatos, la ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON contradijo categóricamente los hechos narrados, e invocó un informe emanado del funcionario EVER EVENCIO GARCIA del 2013, donde se indicó que el Sistema de Información y Control de Estudio de UNESUR carece de toda seguridad. Que sin embargo en fecha 11 de mayo de 2015, la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia dictó Providencia Administrativa No. 180-2015, declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON.

Que la Providencia Administrativa impugnada viola flagrantemente el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto no tuvo en cuenta el lapso de 30 días previsto en dicha norma legal, como lapso de caducidad. Que existe contradicción en las fechas de inscripciones y reprogramaciones realizadas por el Consejo Universitario, las cuales no fueron tomadas en cuenta por el Funcionario que decidió el procedimiento de calificación de falta. Que no tiene relevancia que la accionada en Inspectoría no haya alegado la caducidad, pues se trata de una cuestión de orden público.

Asimismo, señala que la mencionada Providencia viola lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que la Inspectora incurre en tal violación al apreciar como “documentos públicos administrativos” y prueba favorable a UNESUR, los informes y actuaciones emanados de altos funcionarios de la misma Universidad, violentando con ello el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba.

Señala que la impugnada Providencia viola el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al apreciar la Inspectora los documentos emanados de la misma patronal, como documentos privados emanados de terceros, olvidando que se trataba de altos funcionarios de la Universidad quienes redactaron dichas documentales y que por ende no pueden considerarse emanados de terceros ni testigos en la causa, contraviniendo así el principio de alteridad de la prueba.

Que la Inspectora, valora los documentos administrativos promovidos de dos formas: cuando los valora como pruebas de la accionante, los valora como “documentos administrativos emanados de terceros que al ser ratificados por sus otorgantes hacen plena prueba”, pero al examinarlos como prueba favorable a la trabajadora, les niega todo valor probatorio “por haber sido presentados en copia simple y no haber sido ratificados por sus otorgantes”. Que en caso de duda la valoración debe ser la más favorable al trabajador, cuestión que tampoco tomó en cuenta el Funcionario.

Que en la Providencia impugnada se dio por hecho que la trabajadora había incurrido en falta de probidad y conducta inmoral de trabajo, sin que existan en los autos prueba alguna de esas imputaciones que realizó la patronal. Que tales alegatos hacen presumir que la trabajadora ha obtenido un lucro indebido en desmedro del patrimonio de la entidad de trabajo, lo cual no ocurrió, violando así lo previsto en el artículo 79 literales a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Que existe violación de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por FALSO SUPUESTO DE HECHO, toda vez que la patronal no señala cuales fueron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se llevó a cabo dicha “imprudencia” por parte de la actora; encontrándose viciada la Providencia por cuanto la Inspectora dio como probado hechos que no constan en las actas.

Que incurrió en FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, al aplicar erróneamente los artículos 429, 444, 445, 476 y 508 del Código de Procedimiento Civil, violentando con ello además los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que las documentales mencionadas anteriormente debieron haberse desechado definitivamente del proceso, y no habérsele atribuido ningún valor.

Que debido a las graves denuncias efectuadas, a las que se suma haber apreciado las declaraciones de unos “testigos” a favor de la UNESUR, se configuró aún con mayor claridad el falso supuesto de derecho, autorizándose así el despedido de la ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON sin prescindencia del menor rubor jurídico por parte de la Inspectora.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN
LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 03 de julio de 2017, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando este Tribunal constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente debidamente representada por sus apoderados Judiciales DENNIS CARDOZO y MANUEL RINCON, ya identificados en las actas procesales; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Tercero Verdadera Parte UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUN” (UNESUR) a través de los apoderados judiciales LEONEL GALINDO y NEURO VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.753 y 33.722, respectivamente, y de la comparecencia de la Fiscalía 22° del Ministerio Público a través de la Abogada MARENA PITTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.768, quienes manifestaron con sus alegatos lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que se recurre en contra del Acto Administrativo consistente en Providencia Administrativa No. 180-2015 de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir de su representada ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUN”; toda vez que dicha Providencia Administrativa se encuentra plagada de una serie de defectos, vicios y sobre todo de violaciones a las normas expresas de rango Legal y Constitucional.
Que la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUN” (UNESUR), en la calificación de falta incoada en contra de su representada, alega que la misma incurrió en falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, y alega que esa supuesta falta de probidad le causo un daño patrimonial; que en tal sentido, no existen razones de hecho ni de derecho para que la Inspectoría haya declarado dicha solicitud Con Lugar, y la misma adolece de graves vicios y de falsos supuestos de hecho y de derecho.

Que en primer lugar, y como punto de previo pronunciamiento por el Tribunal, se señala que la Inspectora del Trabajo debió haber declarado la caducidad de ese procedimiento basado en los artículos 422 y 82 de la LOTTT, toda vez que los hechos mediante los cuales se pretende fundamentar la presunta falta de probidad realizada por su representada, presuntamente ocurrieron en los meses de enero y febrero del año 2014, y luego con un malabarismo de palabras y de ciertas pruebas amañadas, se quiere hacer aparecer que esos hechos se llevaron a cabo en marzo de 2015, pero la misma introducción de la solicitud de calificación de falta no se hace sino 15 meses después. Que por lo tanto, el Inspector del Trabajo debió, por ser de orden público, declarado la caducidad, lo cual solicita sea declarado como punto previo en la presente causa.

Que asimismo, las causales invocadas por la patronal para solicitar la calificación de falta, son de las mas graves porque tienen que ver con la moralidad de la persona, y resulta que en ninguna parte del expediente está demostrada una causal por falta de probidad, y que los hechos alegados por la empresa debieron ser demostrados, toda vez que era carga procesal de la misma. Que las únicas pruebas que se utilizaron en el proceso para intentar demostrar la causal alegada, lo que no quedó demostrado, ni mucho menos quedó demostrado el daño patrimonial alegado, ni el beneficio supuesto que obtuvo la trabajadora, son pruebas emanadas de la mismas Universidad, unos informes técnicos que realizó la misma patronal, y que la Inspectora del Trabajo le aplica una doble moral, porque esos informes que dicen que supuestamente la trabajadora entró al sistema y realizó modificaciones 15 meses después, también dicen que no solamente ella sino cualquier persona de la administración pudo haber hecho eso. Que ante dicha realidad el Inspector del Trabajo los valoró a favor de la UNESUR, que fue quien los promovió, ratificándolas con la declaración de varios Directores de UNESUR y un contratista de dicha patronal, violando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y violando el principio de alteridad de la prueba, pero para su representada valora dicha prueba en contra. Que tampoco es válido el argumento de que se trata de una prueba que ratificada por un tercero, por el Código Civil establece que no se puede tomar la declaración de un testigo inhábil, es decir que tenga interés en las resultas del proceso.

Que la Providencia Administrativa ni en la parte motiva ni en la parte dispositiva especifica en que causal se basa la autorización de despido, sencillamente autorizó el despido, violando el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige para la validez del acto administrativo los fundamentos de derecho, y si supuestamente se están basando en el artículo 79 de la LOTTT (falta de probidad), debió haber sido indicado y fundamentado lo demostrado en las actas y el derecho aplicado. Que por tales razones, solicita sea declarada la nulidad del acto con los correspondientes pronunciamientos de Ley.

Asimismo, en tiempo hábil se presentó escrito de informes en el cual se ratificó tanto el escrito de nulidad como los dichos en la audiencia celebrada.

ALEGATOS DEL TERCERO VERDADERA PARTE

Que no son ciertos los hechos alegados por la parte recurrente, y mucho menos que no existan elementos en las actas que puedan demostrar los actos cometidos por la ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON y que dieron origen a la calificación de falta incoada por su representada. Que la conducta inmoral asumida por dicha ciudadana, representa igualmente a un número de casi 30 personas que se encuentran en la misma situación. Que la referida ciudadana, y otros más, en uso de su cargo y en el departamento al cual se encontraba adscrita, ocasionó un daño patrimonial a la patronal, al apoderarse de las tabletas, laptop o del sistema nacional de canaimas, y las becas que perciben los estudiantes, así como los beneficios alimenticios, es decir, toda una programación de carácter social y económico para los estudiantes ha sido vulnerada por acciones delictivas, al cambiar, sustituir, modificar, transformar la data de la Universidad, teniendo responsabilidad de confianza, y todo a través de un usuario que solamente lo puede operar el trabajador o personal al cual se le asigna esa responsabilidad, existiendo así una profunda preocupación por parte de la Universidad, al ver como de manera irresponsable y deshonesta se ha utilizado el presente recurso para evadir o desviar el objetivo fundamental que es la formación del recurso humano.

Que la Universidad tiene una dirección de telecomunicaciones, dirigida por un profesor destacado que generó la auditoria, en la cual se indica que la trabajadora y otro personal tenían acceso al sistema, y se refleja que el usuario de la trabajadora operó de manera deshonesta sustituyendo estudiantes inactivos por activos, sustituyendo empleados solamente para que recibieran el beneficio del programa canaima, que se le estaba otorgando solamente a los estudiantes activos. Que la oficina central de información y control de estudio, también produjo una auditoria y un análisis donde hay suficientes elementos determinando que solamente la usuaria, la trabajadora en cuestión, tuvo acceso e incorporó a estudiantes inactivos por estudiantes activos, lo cual es de suma gravedad.

Que esas auditorias reflejaron todas las inconsistencias que se generaron por los cambios realizados por esa trabajadora, e inclusive tuvo la osadía de incorporarse ella misma para recibir la laptop y el programa de formación, siendo ella una empleada no una estudiante; que en el procedimiento administrativo se demostraron todos los alegatos narrados, y no es cierto que la providencia administrativa no tenga fundamentos de hechos y de derecho, por el contrario de todas las documentales y de todos los testigos, que la parte contrario tuvo la oportunidad de desvirtuar, se evidencia lo alegado sobre los hechos ocurridos. Que con relación a la caducidad, desde el 15 de mayo de 2015 se han venido demostrando los hechos ocurridos en el procedimiento administrativo, y no es cierto que los hechos fueran del 2014.

Asimismo, en tiempo hábil se presentó escrito de informes en el cual se ratificaron todos los dichos en la audiencia de nulidad celebrada.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señaló que una vez escuchados los argumentos expuestos, y en aras de no emitir o adelantar opinión al respecto, solicita se continué la causa con los lapsos de informes correspondientes de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en el escrito de opinión fiscal presentado en fecha 17 de julio de 2017, solicitó que el presente procedimiento sea declarado SIN LUGAR.

PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

- La parte recurrente promovió junto con el escrito de nulidad, copias certificadas del expediente administrativo No. 063-2015-01-00089 llevado ante la Inspectoría del Trabajo Sede Santa Bárbara del Zulia. Al efecto, las mismas gozan de pleno valor probatorio y serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las pruebas aportadas, y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio, así como lo narrado en los respectivos informes presentados, pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 11 de mayo de 2016 la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia dictó Providencia Administrativa No. 180-2015, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUN” (UNESUR), en contra de la ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON. En tal sentido, la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la impugnada Providencia Administrativa, alegando una serie de vicios que hacen la misma nula; por lo que ésta Operadora de Justicia pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

En primer lugar, y como punto de previo pronunciamiento se tiene que la parte recurrente alega la caducidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que según su decir el Inspector no tomó en cuenta el lapso de 30 días previsto en dicha norma legal. Asimismo, alega que existen contradicciones en las fechas de inscripciones y reprogramaciones realizadas por el Consejo Universitario, las cuales no fueron tomadas en cuenta por el Funcionario que decidió el procedimiento de calificación de falta. Que no tiene relevancia que la accionada en Inspectoría no haya alegado la caducidad, pues se trata de una cuestión de orden público.

Así pues, se hace necesario señalar que el artículo 422 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece lo siguiente: “cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o la trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido (…)”.

En tal sentido, se tiene que la norma es bastante clara al establecer que una vez cometida la falta, la patronal tiene 30 días a los fines de interponer la solicitud de calificación de falta; en el presente asunto, se observa del expediente administrativo que riela en las actas, e incluso de los mismos alegatos de la patronal en la solicitud administrativa, que la falta cometida por la referida ciudadana fue entre los días del 13 de mayo al 21 de mayo de 2015, y que por el contrario, la solicitud interpuesta por la patronal fue del 08 de junio del mismo año (2015), por lo que es evidente que no había transcurrido el lapso de caducidad de 30 días previsto en la referida norma. Quede así entendido.-

Por lo tanto, debe declararse como en efecto se declara IMPROCEDENTE el punto de previo pronunciamiento solicitado por la parte recurrente en relación a la caducidad de la acción. Así se decide.-

Ahora bien, como cuestiones de fondo denuncia que la providencia administrativa viola lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 79 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que a su decir la Inspectora del Trabajo aprecia como “documentos públicos administrativos” y prueba favorable a UNESUR, los informes y actuaciones emanados de altos funcionarios de la misma Universidad, y por otra parte aprecia los documentos emanados de la patronal como documentos privados que al ser ratificados por tercero gozan de pleno valor probatorio, violentando con dichas valoraciones el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba. Asimismo, alega que en vista de tales valoraciones, le da a una misma prueba dos sentidos distintos, pues los valora como “documentos administrativos emanados de terceros que al ser ratificados por sus otorgantes hacen plena prueba”, pero al examinarlos como prueba favorable a la trabajadora, les niega todo valor probatorio“ por haber sido presentados en copia simple y no haber sido ratificados por sus otorgantes”.

Igualmente, señala que nunca quedó demostrado en la Providencia Administrativa, los alegatos de la patronal referidos a la falta de probidad y conducta inmoral de trabajo, y que la Inspectora del Trabajo no estableció cuales fueron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se llevó a cabo dicha “imprudencia” por parte de la actora, violando así lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e incurriendo en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, toda vez que aunado a lo anterior, aplicó erróneamente los artículos 429, 444, 445, 476 y 508 del Código de Procedimiento Civil, violentando con ello además los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que las documentales mencionadas anteriormente debieron haberse desechado definitivamente del proceso.

Por lo tanto, pasa quien Sentencia a pronunciarse sobre el primer vicio alegado relativo a la violación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 79 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en relación con la supuesta mal valoración que realizó la Inspectoría del Trabajo con las pruebas promovidas por las partes en sede administrativa.

En tal sentido, se observa que la parte recurrente en sede administrativa la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUN”, promovió las siguientes documentales:

- Resolución Aprobación Calendario Académico emanada del Consejo Universitario de la UNESUR, así como Calendario Académico emanado del Consejo Universitario de la UNESUR; señalando que si bien las mismas fueron impugnadas fueron presentadas en copias certificadas y deben ser tratadas como Documentos Públicos Administrativos.
- Copia Certificada de Manual de Coordinación de Oficina Central de Información y Control Estudiantil (OCICE) de la UNESUR, y Copia Certificada de Oficio de Bienes de la OCICE; en relación a éstas documentales alega la Inspectora que si bien fueron impugnadas deben ser valoradas según los principios de la Sana Crítica.
- Asimismo, promueve: Acta levantada en la oficina OCICE de la UNESUR, Reporte de Auditoria del SIICE de la UNESUR, Comunicación del Director EVER GARCÍA, Informe del Coordinador de la OCICE de la UNESUR, e Informe de Auditoria emanado del SIICE de la UNESUR. Con respecto a éstas documentales, la Inspectora señala que se tratan de documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados, desechando las que no fueron ratificadas y otorgándoles valor probatorio a las que si.

Por su parte, en relación a las pruebas promovidas por la ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON en Sede Administrativa, se observan las siguientes:

- Promovió dos (2) Comunicaciones emitidas por la ciudadana LILIBETH LARA en su condición de Coordinadora de la Oficina Central de Información y Control Estudiantil (OCICE) de la UNESUR, así como Informe emitido por los ciudadanos EVER GARCÍA y PEDRO TROCONIS. Respecto a dichas pruebas, se observa que la Inspectora las desechó del proceso por tratarse de documentos privados emanados por terceros que no fueron ratificados en su oportunidad.


Así pues, resulta necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba. Quede así entendido.-

Ahora bien, analizadas como han sido las documentales aportadas por ambas partes en sede administrativa, observa esta Juzgadora que efectivamente la Inspectora del Trabajo le otorga una apreciación distinta a las instrumentales que emanan de la misma Entidad de Trabajo UNESUR, ya sea del Consejo Universitario o los Informes y/o Comunicaciones emanados de los Directivos y Coordinadores de la misma patronal, es decir, las valora de manera distinta, aduciendo que algunas se tratan de documentos públicos administrativos mientras que otras las aprecia como documentos privados que deben ser ratificados por terceros, siendo contradictoria su valoración ya que se trata de instrumentales que emanan de la misma Universidad suscritas por sus representantes, por lo que no se trata de información suministrada o emanada de terceros, sino de una base de datos por el cual la Universidad maneja todo su sistema operativo.

Así pues, considera ésta Juzgadora que al tratarse de documentales que emanan de la propia UNESUR, algunas del sistema operativo y otras emitidas por los Directores o Coordinadores de los Departamentos de la misma Universidad, tales como informes y/o comunicaciones, debió existir uniformidad en su valoración, siendo que en su conjunto emanan de la propia entidad de trabajo, ya que de lo contrario se estaría en presencia de violación de los principios de valoración de la prueba previsto en la Ley Adjetiva Laboral, tal como indicó la parte recurrente, y como ocurre en el presente caso. Así se establece.-

En consecuencia, una vez verificado por este Tribunal que la valoración realizada por la Inspectoría del Trabajo en las pruebas documentales que emanan de la propia UNESUR es incompatible, considera ésta Juzgadora que resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados. Por lo que bajo las anteriores consideraciones se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad incoado por la ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON en contra de la Providencia Administrativa No. 180-2015 de fecha 11 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la hoy recurrente interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUN” (UNESUR). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, signada con el No. 180-2015 de fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUN”.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, consistente en Providencia Administrativa No. 180-2015 de fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana EMELY YERALDIN URDANETA RINCON interpuesta por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUN”.

TERCERO: Se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

LA SECRETARIA,
Abg. ALYMAR RUZA

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se dictó y publicó el presente fallo.


LA SECRETARIA,
Abg. ALYMAR RUZA