REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2016-000049.
RECURRENTE: Ciudadana IDELIS MARÍA CHÁVEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.683.725 domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos YASMIR COLINA OCHOA, DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, MANUEL SALVADOR RINCON PIRELA, TAMAYRI OSORIO PALMA, DANIEL ANDRES VILLASMIL CUBILLAN Y DANIEL JOSE CARDOZO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.173, 25.308, 22.894, 83.172, 25.901, 185.365, 234.573 y 206.697, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 11 de mayo de 2016, contenida en el expediente Nº 063-2015-01-00092, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Santa Bárbara del estado Zulia, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas y de autorización para despedir propuesta la por Universidad Nacional Experimental Del Sur Del Lago Jesús María Semprun (UNESUR), en contra de la ciudadana IDELIS MARÍA CHÁVEZ GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES
En fecha veintinueve (29) de junio de 2016, el ciudadano MANUEL SALVADOR RINCÓN PÍRELA, actuando en representación de la ciudadana IDELIS MARÍA CHÁVEZ GONZÁLEZ, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra de la Resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, de fecha 11 de mayo del 2016, la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas y de autorización para despedir propuesta por Universidad Nacional Experimental Del Sur Del Lago Jesús María Semprun (UNESUR), en contra de la ciudadana IDELIS MARÍA CHÁVEZ GONZÁLEZ. El Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuyo en fecha 30/06/2016, siendo recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia asignándosele el Nº VP01-N-2016-00049, y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día cinco (05) de junio de 2017, así pues, vistos los informes presentados por las partes, esta operadora de justicia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte recurrente fundamentó el recurso en los siguientes términos:
Que su representada comenzó a prestar servicios como planificador de información y control estudiantil, en fecha 29 de octubre de 2001 para la Universidad Nacional Experimental del sur del lago Jesús María Semprun (UNESUR), ejerciendo el cargo de Administradora, su labor consistía en controlar las actividades de la administración de control de estudios, elaborando e interpretando las herramientas contables, tales como: Registro, estados de cuenta, cuadros demostrativos, estados financieros, presupuestos, las cuales debía reportar diariamente dentro del horario laboral a la coordinación de estudios (OCICE), así como también estaba encargada de los programas nacionales de formación (PNF), sustituyendo provisionalmente a la ciudadana NORELIS NAVARRO.
Que el día 08 de junio de 2015, UNESUR solicitó calificación de falta y autorización para despedir justificadamente a su representada, imputándole haber incurrido en las faltas previstas en los literales a) e i) del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se refieren a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, y faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Los hechos en los cuales funda la patronal tan grave imputación son los siguientes: que la trabajadora “utilizando su usuario CHAVEZI, sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, usó el sistema integrado de información y control de estudios (SICE) entre los días 13, 14, 15, 18, 20 y 22 de mayo de 2015, con su clave de usuario CHAVEZI, realizó modificación y eliminación de inscripciones, fuera de los lapsos fijados por el consejo universitario de (UNESUR), que fueron del 19-01-2014 al 6-02-2014, para los alumnos regulares: y del 9-02-2014 al 13-02-13-02-2014, para nuevos ingresos, que esas modificaciones de inscripciones y eliminaciones se realizaron a las siguientes personas, RAMON DEIVY CHÁVEZ GONZÁLEZ, MARIOXY EVELIN CASTRO GARIZADO, WILMER SALAZAR, YOANNY YENDER ESPINOZA CHÁVEZ, MARLIN LISSETH MORAN y otros, alegando que incumplió las labores propias de su trabajo que ella bien conoce, y causo alteraciones al sistema integrado de control de estudios (SIICE), y que tales hechos significan que la ciudadana IDELIS CHÁVEZ por su falta de probidad e incumplimiento a las obligaciones que le impone la relación, ocasionó la modificación indebida de la data de la matrícula de la UNESUR, la cual constituye una información de suma importancia para el cumplimiento de la misión de la Universidad.
Que luego de notificada de la solicitud de UNESUR, en la oportunidad legal correspondiente, dio contestación a la pretensión de su empleadora, por intermedio de su abogada asistente, abogada YASMIR COLINA, en la cual opuso como defensa un punto previo, y negó, rechazo y contradijo “que según los resultados de unas presuntas auditorias (PRUEBAS PRECONSTITUIDAS) realizadas al sistema SIICE, se evidencia que la ciudadana IDELIS CHÁVEZ , sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, uso el sistema los días 13, 14, 15, 18, 20 y 22 de mayo de 2015”, también negó, rechazo y contradijo ”por ser acusaciones que además de ser falsas de toda falsedad, ambiguas, vagas, indeterminadas, y carentes de un mínimo de sustento fáctica, y que no guardan ninguna relación con ella, y así mismo niega que haya realizado modificaciones de inscripciones y eliminaciones de personas con el usuario: CHAVEZI, e igualmente niega, rechaza y contradijo pormenorizadamente todas y cada uno de los hechos como el derecho narrados no se logra conocer a ciencia cierta los hechos en que presuntamente incurrió su asistida y menos aun se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de esos presuntos hechos plasmados por la solicitante, en forma tan imprecisa que no pueden establecerse a través de cuál de los computadores del Sistema Integrado de información y control de estudios de UNESUR se realizaron los cambios o modificaciones que alega la solicitante, ni la hora en que ocurrieron esos presuntos hechos ni el daño patrimonial que esas presuntas modificaciones causaron a la Universidad en su ejercicio presupuestario de 2015.
Que su mandante contradijo categóricamente los hechos alegados por su patrono como justificativos de su despido e invocó un informe emanado del funcionario EVER EVENCIO GARCÍA, es decir el mismo funcionario que realizó la auditoria de la cual la patronal deduce las supuestas faltas imputadas a su representada. En ese informe, del año 2013, el mencionado funcionario concluye que el sistema de información y control de estudios de UNESUR carece de todo tipo de seguridad.
Que durante el lapso probatorio las partes promovieron e hicieron evacuar las pruebas que consta en el expediente administrativo Nº 063-2015-01-00092, que solicitan requiera como antecedente administrativo, a la inspectoria del trabajo de Santa Bárbara.
Que en fecha 11 de mayo de 2016, el mencionado órgano administrativo del Trabajo, dictó resolución mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir propuesta por UNESUR en contra de su mandante, resolución que fue notificada a la trabajadora con fecha 24 del mismo y año, providencia administrativa No. 182-2015 del expediente administrativo No. 063-2015-01-00092.
Que la resolución dictada por la inspectoria del trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, está plagada de vicios y omisiones que conducen a la declaratoria de nulidad.
Que la resolución impugnada viola flagrantemente el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto no tuvo en cuenta el lapso de treinta (30) días previsto en dicha norma legal, como lapso de caducidad para que el patrono pueda solicitar la calificación de falta y la consiguiente autorización para efectuar el despido del trabajador amparado por la inamovilidad, el artículo 422 establece “ cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido de fuero sindical o inamovilidad laboral deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector del trabajo, dentro de los treinta días siguientes al fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido.
Que la jurisprudencia y la doctrina, han reconocido la naturaleza del lapso previsto en los artículos 82 y 422 de la LOTTT, como un lapso de caducidad, en razón de su brevedad, su carácter imperativo y sus efectos: la pérdida del derecho a invocar la falta cometida como causa justificativa del despido o retiro. Tratándose de un lapso de caducidad, estamos en presencia de una norma de orden público que puede ser invocada en cualquier tiempo e incluso, aplicada de oficio por el juez o funcionario del trabajo, que de autos se desprende que el lapso de inscripción de UNASUR fue fijado mediante resolución Nº 42-03 del Consejo Universitario de fecha 19 de diciembre de 2014, estableciendo como lapsos de inscripción del 19-01-2014 al 08-02-2014, para los alumnos regulares y del 09-02-2014 al 13-02-2014 para nuevos ingresos, entonces como pudo el Consejo Universitario de UNESUR fijar el 19 de diciembre de 2014 unos lapsos de inscripción pautados para los meses de enero y febrero de 2014, esto es con antelación a la resolución del Máximo Órgano de Co-gobierno Universitario, que por lo tanto que hay un error accidental o deliberado en la indicación de la fecha de sesión del Consejo Universitario o en el año referido a los lapso de inscripción de los alumnos correspondientes al año 2014.
Que esa grave contradicción cronológica no fue analizada por el funcionario que decidió el procedimiento incoado contra su mandante, en realidad, la entidad de trabajo promovente de la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo, admite que los lapsos de inscripción dentro de los cuales se produjeron las presuntas irregularidades atribuidas a su mandante, fueron: del 19-01-2014 al 08-02-2014, para los alumnos regulares y del 09-02-2014 al 13-02-2014 para nuevos ingresos y la solicitud de calificación de falta fue presentada por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, el 8 de junio de 2015 esto es, 15 meses después de cerrado el lapso de inscripciones del año 2014, y que es imposible que la falta atribuida a la trabajadora hubiese podido ocurrir los días 13 y 21 de mayo de 2015, por lo que cualquier alteración o modificación en las inscripciones del año 2014 solo podía producirse en el curso del mencionado año, puesto que después de transcurrido ese año, no tenia ninguna utilidad la presunta alteración o modificación que se imputa a su mandante, razón por la cual queda demostrada la inconsistencia, de los alegatos de UNESUR, o para el momento de presentarse la solicitud de calificación de despido, ya había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 422 de la LOTTT.
Que no tiene relevancia jurídica alguna el hecho de que su mandante no hubiese alegado la caducidad del derecho del empleador a solicitar la calificación de su despido, pues se trata de una cuestión de orden publico que puede y debe ser analizada y decidida ex oficio por el sentenciador.
Que la resolución impugnada viola en forma flagrante el principio de alteridad de la prueba y por consiguiente, el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse atenido a las reglas de la sana critica, al apreciar documentos promovidos por la solicitante y emanados de ella misma o de sus altos funcionarios, como prueba en su favor, especialmente el informe rendido por el ciudadano EVER GARCIA, Director del Sistema Integrado de Información y control de estudios (SIICE) de la UNESUR, acerca de la falta de mecanismos de seguridad en ese sistema, es un elemento probatorio favorable a su representada pues demuestra que dicho sistema carecía de condiciones de seguridad y por tanto, podía ser accesado por cualquier persona con medianos conocimientos de informática.
Que la resolución impugnada esta inficionada de nulidad por cuanto viola el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, pues el inspector de trabajo en su decisión del 11 de mayo de 2015, aprecia los documentos emanados de los propios representantes de las autoridades administrativas de UNESUR, como documentos privados emanados de terceros, que al ser ratificados en el procedimiento por sus otorgantes surten pleno valor probatorio, pero olvidó que no se trata de terceros ajenos a la controversia sino de altos funcionarios de la Universidad y por tanto no puede ser apreciados como testigos a favor de quien los tiene a su servicio.
Que la resolución impugnada dio por demostrado que su representada incurrió en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, y en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, sin que exista en los autos prueba alguna de esas imputaciones que le hizo su empleadora, ni siquiera puede configurar alguna de las causales de despido invocadas, la afirmación que la conducta de su mandante presuntamente causó a UNESUR un daño patrimonial, perjuicio material causado al patrimonio de la empresa, que no haya significado un lucro indebido para el trabajador, no puede configurarse falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, que son las imputaciones mas graves que pueden hacerse a un trabajador como hecho causal de su despido.
Que la providencia impugnada esta viciada de nulidad absoluta, ya que la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia al dictar dicho acto, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho ya que aplicó erróneamente los artículos 429, 444, 445, 476 y 508 del Código de Procedimiento Civil, violentando con ello además los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de igual forma señala la sentencia relacionada al vicio de falso supuesto, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 1997, caso Antonio José Meneses Días.
Que las documentales debieron haberse desechado definitivamente del proceso y no haberse atribuido ningún valor, sin perjuicio de que en ningún caso podía atribuírsele efectos en su contra pues se trata de documentos emanados de la propia patronal-accionante, pero lejos de ello la Inspectoría del trabajo las valoró en su perjuicio, resultando en la definitiva, tal ilegal valoración determinante en el dispositivo del fallo atacado por este medio.
Denuncian Que la Inspectoría del Trabajo que suscribió el acto administrativo, violentó la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas testifícales ofrecidas y evacuadas por la UNESUR, puesto que quienes depusieron por su parte fueron los ciudadanos: los licenciados EVER GARCIA, y JEAN PABLO CERIZA, quienes ejercen los cargos de Director de Tecnología de Información y Telecomunicaciones, y coordinador de la oficina central de información y control estudiantil de UNESUR, igualmente el ciudadano JOSÉ GERARDO VALLEJO GUTIÉRREZ, quien en su momento manifestó que “proveo servicios de profesionales de asesoría y consultoría sobre el sistema SIICE”, situación que evidencia la parcialidad e interés en sus deposiciones a favor de su empleado y su cliente por lo que en modo alguno se debió ni apreciar sus dichos, pero en vez de abstenerse de apreciarlos la inspectora del trabajo valoro como plena prueba sus afirmaciones, violentando con ello la norma que invoca a su favor (artículo 508 del código de procedimiento civil), así como la del artículo 476 eisdem, que proscribe la declaración de aquel que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, situación que comprende a los nombrados anteriormente, ocupan cargos de dirección, por lo cual son representantes del patrono aun sin poder , como lo establecen los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede ser apreciados como testigos a favor de la empresa que los promueve, como lo ha establecido la Sala De Casación Social Del Tribunal Supremo De Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, magistrado ponente ALFONSO VALBUENA CORDERO, AA60-S-2004-001017.
De conformidad con todo lo antes explanado solicita se declare la nulidad absoluta del mencionado acto administrativo, con los demás pronunciamientos de ley.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO JESUS MARIA SEMPRUM (UNESUR):
La representación judicial del Tercero interviniente en este procedimiento manifestó lo siguiente:
Alega que se puede verificar que en los resultados de los reportes de Auditoria generados por el Modulo de Seguridad del Sistema Integrado de Información de Control de Estudios (SIICE) y del informe de Auditoria del sistema de las operaciones entre los días 13 al 22 de mayo del 2015, en virtud de que los días 13 de mayo al 22 de mayo de 2015, dentro de su horario de trabajo de lunes a jueves de 8:00am a 12:00pm y de 2:00pm a 5:00pm, y el día viernes de 8:00am a 2:30pm, el cual desempeña desde la oficina central de información y control estudiantil (OCICE) de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprum” (UNESUR), se evidencia que sin la debida autorización o excediendo las que hubiere obtenido, la recurrente, usó el sistema los días del 13 de mayo de al 22 de mayo de 2015, intervino el sistema y realizó modificaciones de inscripciones y eliminaciones de personas con su usuario: CHAVEZ1, que se evidencia que la recurrente conoce suficientemente el proceso aplicado para la inscripción y las normas internas debidamente aprobadas por las autoridades Universitarias, y establecidas en el manual de la Coordinación de la Oficina Central de Información y control Estudiantil de UNESUR, por tal motivo se encuentra en contacto directo con el (SIICE) y cometió la falta en reiteradas veces, según se evidencia de los reportes de auditoria al modulo de seguridad y de los informes de auditoria, suscrita por los licenciados JEAN PABLO CERIN ZA Y EVER EVENCIO GARCIA, coordinadores de la (OCICE) y Director de Tecnología de información y telecomunicaciones (DTIT) de la UNESUR; firmado con su puño y letras, levantados en fecha 05 de junio de 2015, aunado al modulo de seguridad del sistema SIICE, donde se demuestran las modificaciones de inscripciones y eliminación de inscripciones realizadas por la recurrente, desde los equipos que tienen instalado el SIICE.
Que el responsable de realizar inscripciones lo debe realizar únicamente dentro del cronograma de inscripciones aprobado por las máximas autoridades las cuales se establecen bajo los criterios siguientes: Una vez cerrado el proceso de inscripción no puede procederse a realizar inscripciones aprobado por la máxima autoridad que reside en el Consejo Universitario, o en caso contrario debe contar con la autorización emitida por las autoridades que correspondan, cumpliendo lo establecido en la normativa interna que rige los procesos que se desarrollan en la Oficina de Control de Estudios.
Que la recurrente IDELIS MARIA CHAVEZ GONZALEZ, actuando intencionalmente y de manera deshonesta, abusando y extralimitándose en las funciones que le fueron asignadas en su trabajo, accediendo indebidamente al (SIICE), para modificar la data de la matricula estudiantil contenida en el sistema, puesto que realizo modificaciones de inscripciones y eliminación de ciudadanos, para ingresarlos como estudiantes regulares, aparentemente para obtener el beneficio de las (tabletas canaimas), que fueron entregadas a los estudiantes regulares de UNESUR, por el Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, MANUEL FERNANDEZ, el día viernes 15 de mayo de 2015.
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Expone su opinión la representación del Ministerio Público en los siguientes términos:
Queda en evidencia y con suficiente claridad, que la patronal interpuso la reclamación correspondiente ante la instancia administrativa del Trabajo competente, dentro del lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tanto y en cuanto tal solicitud fue incoada el día 09-06-2015 y las faltas en las que incurrió la trabajadora sin la debida autorización, se cometieron entre los días 13-05.2015 hasta el 21-05-2015, tal y como pudo verificarse de la Auditoria realizadas al Sistema SIICE donde se constataron las modificaciones, para los periodos de inscripciones regulares e inscripciones para nuevos ingresos aprobados por el Consejo Universitario en Sesión Extraordinaria No. 42 de fecha 19-12-2014 y las cuales se realizaron del 19-01-2015 al 06-02-2015 y el 21-05-2015, se ocasionaron graves consecuencia en la data de la matricula estudiantil por lo que se generaron una serie de gastos que exceden del presupuesto asignado por la Oficina de Planificación y Presupuesto de Sector Universitario para el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, para el ejercicio fiscal 2015 y destinados a los beneficios estudiantiles 2015 e incurriendo de este modo en las causales contempladas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De modo que, para la representación fiscal resulta improcedente la denuncia formulada por la recurrente en cuanto a que la autoridad administrativa no tomó en consideración el lapso de treinta (30) días previsto en la norma, como lapso de caducidad para que el patrono pueda solicitar la Calificación de falta y la consiguiente autorización para efectuar el despido de todo trabajador o trabajadora amparado por inamovilidad laboral.
Por otra parte, en relación al alegato efectuado en cuanto a que con la emisión de la decisión ocurrida se transgredió supuestamente lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordación con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque se dejó de apreciar las pruebas aportadas según las reglas de la sana critica y los principios orientados a beneficiar al trabajador, dado que se apreciaron como documentos públicos administrativos y pruebas favorable a la Universidad, los informes y actuaciones emanados de altos funcionarios de esa misma Universidad y estimando con ello, que se violentó de igual modo el principio de alteridad de la prueba, a pesar que del informe ofrecido por el ciudadano Ever García en su carácter de Director del Sistema Integrado de Información y Control de Estudios (SIICE) de la UNASUR, en la cual se indicó sobre la falta de mecanismos de seguridad en tal sistema porque el mismo carecía de condiciones de seguridad y por lo que estima que podía ser accedido por cualquier persona con conocimientos en informática y además, porque la auditoria interna emanada del referido Sistema Sólo podía surtir efectos probatorios en contra la Universidad y lesionando de tal modo, lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación de la ley debido a que el Inspector del Trabajo en la decisión administrativa recurrida, apreció los documentos emanados de los propios representantes de las autoridades administrativas de la casa superior de estudios como documentos privados emanados de tercero que al ser ratificados por sus otorgantes surten todos sus efectos legales, olvidando que estos no eran ajenos a la controversia, sino que se trataban de altos funcionarios de la Universidad y por lo que no debieron apreciarse como testigos, por tratarse de ratificación de documentos emanados de ésta y que a su vez, les negó valor probatorio por haberlos presentado en copias simples y que además no fueron ratificados por sus otorgantes.
En relación a la precedente argumentación indica, que del contenido de la Providencia Administrativa recurrida se extrae que conforme a las pruebas aportadas en sede administrativa por las partes, la casa de estudios superiores promovió entre otras y de las que resultan significativas para el hecho controvertido, la Resolución de Aprobación del Calendario académico dictado pro el Consejo Universitario de la UNESUR, consignada en copia certificada y de la que determinó conforme a la doctrina jurisprudencia, que tal documento se constituye como un documento publico administrativo y que en fundamento a lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando el principio de la Sana Critica para la valoración de las pruebas, se consideró que dicho instrumento a pesar de haberse impugnado por la contraparte, lo fue bajo el alegato que el mismo es una prueba pre constituida y por lo que tuvo la oportunidad de participar o defenderse de la misma, resolviendo al efecto que la documental en referencia versa sobre una resolución del Consejo Universitario e indicado sobre ella, que para la emisión de la aludida resolución participan las autoridades de esa casa de estudios y en razón de lo que no requería ser ratificada o aprobada por trabajadores de la Universidad, hecho por que en vez de ser impugnada debió alegar la trabajadora si bien lo consideraba, que ésta no resultaba fidedigna o bien que existe alguna prueba en contrario que demostrase la veracidad de sus alegatos, suerte similar a la de la prueba promovida y constituida por el Calendario Académico dictado pro el Consejo Universitario de la UNERSUR, promulgado y aprobado mediante Resolución y en el que se estableció el inicio y culminación del período de inscripciones regulares y nuevos ingresos para el período académico respectivo.
Con relación a las pruebas contentivas del acta levantada en al Oficina Central de Información y Control Estudiantil de UNESUR, del reporte de auditoria del Módulo de Seguridad del SIICE y de la comunicación suscrita por el Director Profesor Ever García se indicó, que por ser documentos privados emanados de terceros debían ser ratificados en contenido y firma por quien lo emitió para que tenga valor probatorio y que visto que de las actas que conforman el expediente no se evidenciaba la ratificación de los mismos, a tales pruebas no se le concedió valor probatorio, mientras que relación a las pruebas referidas al informe del Coordinador de la Oficina Central de Información OCICE, Informe del Director de DTIT, Informe de la Auditoria del Sistema SIICE se estableció, que por ser documentos privados que emanaron de terceros y que si fueron ratificados en contenido y firma por sus correspondientes emisores mediante la prueba testimonial y de cuyas tachas propuestas por la contraparte fueron resueltas en su oportunidad, a tales informes se les concedió valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque según el cargo que ostentan los testigos ratificantes dentro de la Universidad se comprueba que tuvieron la inmediatez necesaria para conocer los hechos ocurridos y más aún porque manifestaron en su momento, no tener interés en las resultas del procedimiento.
Se demuestra en consecuencia, que la autoridad administrativa del Trabajo conforme a los hechos controvertidos en sede administrativa y en base a las pruebas aportadas, las cuales fueron analizadas y valoradas conforme a derecho determinó al efecto, cual resultaban útiles y necesarias para el esclarecimiento de tales hechos, fijando posición de manera asertiva sobre las mencionadas pruebas cuales resultaban de valor probatorio y cuales no en virtud de lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sana critica e indicándole inclusive a la trabajadora, cuales medios resultaban idóneos para hacer valor una determinada prueba o no.
De modo que para la representación del Ministerio Público, la actuación valorativa desplegada por la autoridad administrativa del Trabajo sobre las pruebas, aportadas, se ajustó a la norma en tanto y en cuanto aplicó de forma efectiva la sana critica la cual como ya se conoce, es una formula que adopta el que decide en sede administrativa a fin de resolver de la mejor manera la controversia planteada.
Por tal motivo, tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, el órgano administrativo del Trabajo para le emisión de la providencia administrativa bajo estudio, realizó una acertada valoración de las probanzas aportas y apreciando las mismas con base a las reglas de la Inspectoría del Trabajo con la emisión del acto administrativo recurrido no incurrió en los vicios denunciados por la recurrente en cuanto al faso supuesto de hecho y de derecho.
Concluye al respecto, que en relación a las denuncias planteadas por quien recurre en cuanto a la presunta infracción de las disposiciones legales contenida en el Código de Procedimiento Civil, las mismas resultan improcedentes, insistiéndose por ello, que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos, regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general más flexibles. Así, no toda irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto.
Por lo anteriormente expuesto, la Representación del Ministerio Público considera que el presente recurso de nulidad intentado por la ciudadana IDELIS MARÍA CHÁVEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 182-2015 de fecha 11-05-2016 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA, en la que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización de despido justificada, interpuesta en su contra por la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprum” (UNESUR) debe ser declarado SIN LUGAR.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Consignados dentro del lapso establecido en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el escrito de pruebas, en ese sentido, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:
DOCUMENTALES:
1.- Consignó y ratificó expediente administrativo Nº 063-2015-01-00092, que corresponde a solicitud de calificación de falta y autorización para despedir incoado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL SUR DEL LAGO JESÚS MARÍA SEMPRUN (UNESUR), en contra de la ciudadana IDELIS CHAVEZ, por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del estado Zulia, la cual se encuentra inserta en los folios del 8 al 364 de la pieza Nº 1. En relación a este medio de prueba, se observa que la misma no fue objeto de ataque alguno, y siendo que la misma se constituye como un documento público administrativo el cual se encuentra revestido de una presunción de legalidad que en este caso se mantiene incólume y del mismo se evidencia el procedimiento de calificación de falta, las pruebas promovidas en sede administrativa y la providencia administrativa de la cual se solicita su nulidad, considera esta jurisdicente que la misma surte pleno efecto probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:
COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano es de aplicación por el juez siempre y de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Ratificó las pruebas cursantes en el expediente administrativo Nº 063-2015-01-00092, la cual fue consignada por la parte recurrente, de las cuales señala las siguientes:
1.- DOCUMENTALES:
A.- Marcada con las letra “A” y “B”, la resolución de aprobación del Calendario Académico dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “JESÚS MARIA SEMPRUN” y el calendario Académico.
B.- Macada con la letra “C”, los pensum de Estudios de las Carreras de Contaduría Pública, Administración de Empresas.
C.- Marcada con la letra “D”, los aportes de las funciones, actividades y/o tareas del manual de la coordinación de la oficina central de información y control estudiantil, asignadas a la recurrente IDELIS CHAVEZ, descripción de las funciones de la recurrente.
D.- Marcada con la letra “E”, el Inventario de los Bienes Muebles adscritos a la Oficina Central de Información y Control estudiantil (OCICE).
F.- Marcada con la letra “G” reporte de auditoria del modulo de seguridad del SIICE.
G.- Marcada con la letra “H”, comunicación suscrita por el Director de DTIT, Profesor Ever Evencio García, en el que informa el nombre, descripción, serial y mac (dirección física del equipo).
2.- DE LOS INFORMES
H.- Marcada con la letra “J”, Informe el cual fue reconocido en su contenido y firma suscrito con su puño y letra por el Profesor JEAN PABLO CERINZA, donde se evidencia irregularidades en el Sistema de Control de estudios OCICE de la UNESUR.
J.- Marcada con la letra “K”, Informe del Proveedor del SIICE, JOSÉ G. VALLEJO GUTIERREZ, el cual fue reconocido en su contenido y firma suscrito con su puño y letra quien posee conocimientos especiales del sistema SIICE.
K.- Marcada con la letra “L”, Informe del Ciudadano EVER EVENCIO GARCIA.
3.- Ratificó las testimoniales de los ciudadanos: EVER EVENCIO GARCIA, JEAN PABLO CERINZA FREDDY JOSE RIVAS Y JOSE G. VALLEJO.
Con relación a las pruebas ratificadas por el tercero interviniente, vale decir, las pruebas que cursan en el expediente administrativo promovido por la recurrente -y que forman parte integra del mismo-, actos estos que fueron valorados por esta Juzgadora precedentemente, tal como consta ut supra; quien sentencia no emite pronunciamiento alguno. Quede así entendido.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, las cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se destaca que los artículos 429, 444, 445, 476 y 508 del Código de Procedimiento Civil -invocados por el recurrente en su escrito recursivo- resulta inaplicable en el caso bajo estudio, por cuanto las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello de conformidad con el criterio sentado en sentencia de Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 00828, de fecha 31 de mayo de 2007, en la cual se aclara:
Omissis… “Al respecto, se debe indicar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (aplicable ratione temporis), norma ésta que guarda su correspondencia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente (1987), dispone el deber de los jueces de decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, se trata de una norma cuya aplicación se encuentra esencialmente dirigida a regir en el ámbito jurisdiccional y como toda norma del referido Código, rige con carácter supletorio, conforme lo establece el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela” (Sic)...
En este sentido, la parte recurrente alegó que con la emisión de Providencia Administrativa se quebrantó lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que la autoridad administrativa no tomó en consideración el lapso de 30 días previstos en la norma como lapso de caducidad para que el patrono o patrona pueda solicitar la calificación de despido, por haber transcurrido un lapso superior a 15 meses, por cuanto los lapsos de inscripciones fueron de fecha del 19-01-2014 al 08-02-2014, para los alumnos regulares, y del 09-02-2014 al 13-02-2014, para nuevos ingresos, en tal sentido tenemos:
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones.
LOTTT Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la so licitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello
.2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de con testación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.
Ahora bien, de la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir contenida en el folio 168 de la pieza Nº 1, puede evidenciarse que, el hecho por el cual se solicita la falta de la trabajadora hoy recurrente, es por el acceso al sistema SIICE los días 13, 14, 15, 18, 20 y 22 de mayo de 2015, fechas en la que realizó las modificaciones de inscripciones y eliminaciones de personas con su usuario CHAVEZI, el cual puede confirmarse de acuerdo al informe del ciudadano JEAN PABLO CERINZA cursante en los del folios 323 al 329 de la pieza Nº 1, documental que fue ratificada por su firma y contenido por ante la inspectoria, por lo tanto se concluye que la última falta cometida fue en fecha 22 de mayo de 2015 y la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir fue introducida el día 09 de junio de 2015, por lo tanto no cabe duda de que la solicitud fue realizada dentro de los 30 días establecidos por la Ley, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la parte recurrente. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a que, con la decisión recurrida se transgredió el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque se dejó de apreciar las pruebas aportadas según las reglas de la sana crítica y la valoración más favorable al trabajador, por cuanto se apreciaron como documentos públicos administrativos, y prueba favorable a la Universidad, los informes y actuaciones emanados de los altos funcionarios de la misma Universidad, estimando con ello que se violentó de igual forma el principio de alteridad de la prueba.
Documentos Públicos Administrativos:
Mediante sentencia Nº 402 de fecha 25 de marzo de 2009 (exp: 08-0022), la Sala Político Administrativa del TSJ, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, reiteró el valor probatoria de los documentos públicos, los cuáles sólo podrán ser desvirtuados a través de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación en caso de que exista ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales contenidas en esos documentos. En tal sentido, se afirmó que el valor de esos documentos no podrá ser desvirtuado a través de la valoración de una prueba de experticia. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.
De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.
Bajo tales premisas, juzga en el caso de autos esta Superioridad, que le estaba prohibido al Juez de la causa desconocer la autenticidad que detenta la declaración contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira relativa al área de construcción del activo omiso Nº 4, identificado como “quinta La Pedregoza”, fundándose para ello de la valoración de una prueba de experticia, cuya estimación en el presente caso tampoco resultaba obligatoria para él, tal y como lo prevé el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone que “[l]os jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos.”
Por las mismas razones, observa esta Máxima Instancia que tampoco le era exigible a la Administración Tributaria practicar la medición del referido inmueble para corroborar la veracidad de los datos contenidos en el documento protocolizado, toda vez que de acuerdo a la información contenida en las actas, la autenticidad del instrumento nunca ha sido cuestionada, aun de manera incidental por la Sucesión recurrente, ni por tercero interesado alguno, siendo que por este motivo el valor probatorio del mismo se mantiene inalterado y, por tal virtud, el haber arribado a una conclusión divergente con los datos contenidos en el prenombrado documento, condujo al Tribunal de la causa a desconocer la normativa probatoria supra citada, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente, todo lo cual impone a esta Sala revocar la declaratoria de nulidad dictada por el a quo sobre este particular y, consiguientemente, confirmar el reparo formulado por la Administración Tributaria de acuerdo a los términos expuestos. Así se declara.
Se puede observar que de las pruebas valoradas como documentos públicos administrativos en la Providencia Administrativa, fueron Resoluciones donde participaba el Consejo Universitario, los cuales son considerados documentos públicos administrativos, que gozan de fe pública, y que los informes presentados por demás funcionarios de la Universidad si fueron tomados como pruebas emanadas de terceros, ratificadas y no como indica la recurrente, cuando señala que los informes y actuaciones fueron apreciados como documentos públicos administrativos, es decir que la actividad probatoria realizada por la Inspectoría del Trabajo estuvo acorde a derecho. En atención a las consideraciones anteriormente expresadas y al criterio Jurisprudencial trascrito, considera esta jurisdicente declarar IMPROCEDENTE la denuncia formulada por parte recurrente. Así se decide.-
Del mismo modo, señala que la Providencia Administrativa violenta lo contemplado el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación, debido a que el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa aprecia los documentos emanados de los propios representantes de las autoridades administrativas de UNESUR, como documentos privados emanados de terceros, las cuales fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, y que además la ratificación de esos instrumentos internos por parte de sus otorgantes, los convierte en prueba favorable a la recurrente.
A pesar de esto, verifica quien sentencia que de las documentales promovidas en sede administrativa, fueron con relación a las irregularidades presentadas por las modificaciones de los alumnos y los usuarios que realizaron dichas modificaciones, es decir que tenían conocimientos de los hechos controvertidos, y es importante destacar que de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, cuando la prueba es evacuada ya no pertenece a la parte que la promovió, pertenece al proceso, pudiendo favorecer a cualquiera de las partes, sin embargo la parte recurrente alega dicho principio, pero no señala el porqué le favorecen dichas pruebas y tampoco se puede constatar de las pruebas contenidas en el expediente administrativo el porqué la favorecían, por lo que se tiene que la Inspectoría del Trabajo hizo una correcta valoración de las pruebas, en consecuencia considera necesario quien sentencia declarar IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la parte recurrente. Así se decide.-
Con referencia a lo alegado por la recurrente, en cuanto al método empleado por el Funcionario del Trabajo para pronunciarse sobre el mérito de los documentos administrativos promovidos por la entidad de trabajo solicitante, lo hace con un doble rasero, cuando los valora como pruebas de la accionante, los valora como documentos administrativos de terceros que al ratificarlos por sus otorgantes hacen plena prueba sobre los hechos a que se refieren, pero al examinarlos como elemento de prueba favorable a la recurrente, les niega todo valor probatorio por haber sido presentados en copias simples y no haber sido ratificados por sus otorgantes. De igual forma señala que los informes y actuaciones internos emanados de UNESUR, son documentos administrativos cuyo mérito probatorio no puede ser invocado por el mismo órgano que los dictó, puesto que la recurrente no tuvo posibilidad, ni oportunidad para ejercer su control y contradicción.
Ahora bien, de la revisión del expediente Administrativo, pudo constatar esta juzgadora, que ninguna prueba fue valorada como documento administrativo emanado de tercero, en realidad las valoraciones realizadas fueron sobre Documentos Públicos Administrativos y documentos privados emanados por terceros, según se evidencia en la valoración realizada por el Inspector del Trabajo durante la emisión de la Providencia Administrativa (folios 152 y 153 de la pieza Nº 1). Por otra parte, cuando aprecia la prueba, le da valor especificando que tienen validez otorgada por la Ley y que surte eficacia jurídica, esto no quiere decir que la prueba versará sobre la parte solicitante en sede Administrativa, ésta surte valor sobre el contenido, pudiendo favorecer a cualquiera de las partes, con referencia a las documentales que promovió la recurrente, las mismas tenían que ser ratificadas por los terceros, por lo que se concluye que la valoración realizada por la Inspectoría del Trabajo estuvo acorde a Derecho. Por último, se resalta que en el procedimiento de calificación de faltas, ambas partes pueden alegar y demostrar sus alegatos, teniendo en sede administrativa la posibilidad de contradecir e impugnar tales documentales, para así generar convicción en el Inspector del Trabajo, que como bien se observa en el Expediente Administro, la parte recurrente tuvo la oportunidad de controlar los medios de pruebas presentadas por el solicitante en sede administrativa, inclusive impugnando los mismos. Bajo las anteriores consideraciones, esta jurisdicente estima declarar IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.-
Igualmente indica que la providencia dio por demostrado que su representada incurrió en falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo, y en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, sin que exista en sede administrativa prueba alguna de dicha imputación, y que ni siquiera se puede configurar en las causales de despido invocadas en los literales a) e i) del artículo 79 de la LOTTT.
Por lo tanto esta jurisdicente trae a colación lo establecido en el artículo 79 de la LOTTT:
Artículo 79:
Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.
Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.
No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra.
Puede verificar quien sentencia del expediente administrativo, del Informe del Coordinador de la Oficina Central de Información OCICE, (folios 323 al 329 de la pieza Nº 1), que efectivamente surgieron las modificaciones realizadas por el usuario CHAVEZI, el cual era el usuario personal de la ciudadana recurrente, donde se comprueba los cambios producidos con respecto a las inscripciones, reincorporaciones, y manipulación a la data de los estudiantes activos en fechas extemporáneas y en la cual se determina los usuarios que realizaron dichas modificaciones, entre ellos el usuario CHAVEZI, modificaciones que fueron realizadas posterior a las fechas pautadas en el calendario académico dictado por el Consejo Universitario de la UNESUR (folio 219 de la pieza Nº 1), que como bien se observa excedió de sus funciones establecidas en el manual de la Coordinación de la Oficina Central de Información y Control Estudiantil (OCICE) (folios del 225 al 227), donde se describen las funciones, actividades y tareas asignadas a la ciudadana recurrente, razón por la cual la ciudadana recurrente incurrió en falta de probidad por exceder sus funciones y realizar dichas modificaciones, en consecuencia esta operadora de justicia considera necesario declarar IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la parte recurrente. Así se decide.-
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente; por cuanto el accionante en sede administrativa en su escrito de solicitud de autorización de despido no cumple con los supuestos de hechos establecidos en el artículo 79 de la LOTTT, por solo hacer mención de los literales a) e i) de dicho artículo, en la cual solo expresa que la hoy recurrente incumplió las labores propias de su trabajo que ella bien conoce, y causo alteraciones al Sistema Integrado de Control de Estudios, que tampoco indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos en los que presuntamente incurrió la recurrente, así como las supuestas operaciones cibernéticas en las cuales incurrió la recurrente para acceder al sistema SIICE.
Asimismo denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, en vista de que aplicó erróneamente los artículos 429, 444, 476 y 508 del Código de procedimiento Civil, violentando con ello además los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A causa de que la Inspectoría del Trabajo, valoró el Informe emitido por Director del DTIT, Ever García y no haberse fundamentado en ninguno de los supuestos de hecho de la norma denunciada.
En tal sentido siguiendo el orden de ideas, se señala el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se establece lo siguiente:
“…Respecto a este vicio, la Sala Político-Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho,(sentencia No. 154/10 del 11/02/2010; caso: Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)…”
“…En el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derecho subjetivos del administrado, (sentencia No 19/2011 del 12/01/2011…” casos Javier Villaruel Rodríguez. (el subrayado es del Tribunal).
Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”
Al respecto la Sala Político-Administrativa en (Sentencia N° 00154/2008 del 13/02, aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:
“…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”
Siguiendo el orden de ideas la Sala Político Administrativa lo denomina el falso supuesto de derecho de la siguiente forma:
:
“…Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia No. 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”
Más reciente es al fallo No. 661, proferido por la misma Sala en fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:
“…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011 respectivamente; las negrillas y el subrayado fueron agregados por este Sentenciador).
Por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-
De acuerdo a las jurisprudencias contempladas ut supra, se concluye que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la administración pública al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, Ahora bien la parte recurrente no expresa en cual de los supuestos de falso supuesto de hecho incurrió el Inspector del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa, aunado a esto se verifica que el hecho por el cual se solicita la calificación fue un hecho existente y cierto el cual fue demostrado en sede administrativa según se evidencia en el informe levantado por el Coordinador de la Oficina Central de Información OCICE, (folios 158 al 164 de la pieza Nº 1), donde se contemplo dicha irregularidad, en la cual claramente se relaciona con el asunto objeto de decisión, realizada por la recurrente con su usuario CHAVEZI, con la cual se modificó las inscripciones de los alumnos regulares y nuevos ingresos. Por lo tanto se concluye que la Inspectoría del Trabajo realizó una correcta valoración de los hechos y no se enmarca en los supuestos del falso supuesto de hecho, en consecuencia quien sentencia considera forzoso declarar IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.-
Con alusión al vicio de falso supuesto de derecho, según se observó de las jurisprudencias mencionadas ut supra, el vicio se materializa cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, cabe destacar que en esta caso tampoco indica en cuales de los supuestos del falso supuesto de derecho se enmarca la providencia administrativa recurrida, solo alegando que se violento lo establecido en los artículos 429, 444, 445, 476 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que como se indico ut supra, las providencias administrativas son decisiones cuasi jurisdiccionales, que por lo tanto no se rigen por el Código de Procedimiento Civil y son inaplicables para este caso, si no por la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.
Por otra parte también señala violación de los artículos 9 y 19 de dicha de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos:
Artículo 9:
Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Visto esto se tiene que la parte recurrente solo indica la violación de dichos artículos, pero no explica el motivo, sin embargo al señalar la violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tiene que dicha violación esta relacionada con que el acto no fue motivado, con relación a esto es importante destacar la jurisprudencia sostenida y reiterada por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 01117, de fecha 19/09/2002, en la cual señala lo siguiente:
La jurisprudencia ha dejado sentando que éste se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Con relación a esto se concluye que en la providencia administrativa se conoce cuales fueron los motivos de la decisión, tal como fue indicado anteriormente, además que los motivos del mismo no son contradictorios, por lo que se tiene que la providencia administrativa fue correctamente motivada. Con referencia a la violación al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurrente tampoco fundamenta el porque se violentó este artículo aunado a ello se observa lo estipulado en el artículo antes mencionado:
Artículo 19:
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, de la Providencia Administrativa no se enmarca en ninguna de las causales, por cuanto no está expresamente determinado por una norma constitucional o legal, tampoco ha decidido un caso precedentemente con carácter definitivo, el mismo en su contenido ya fue ejecutado al despedir a la Ciudadana Recurrente, y por último el Inspector del Trabajo tenía la competencia y aplico el procedimiento legalmente establecido, de acuerdo a todo lo antes expuesto considera esta jurisdicente declarar IMPROCEDENTE el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente. Así se decide.-
Así pues, desde una panorámica objetiva del acto administrativo recurrido considera quien decide en sede contencioso administrativa, que la Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo analizó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes totalmente ajustada a derecho, velando durante la sustanciación del procedimiento que la recurrente Ciudadana IDELIS MARIA CHAVEZ GONZALEZ gozara de todas las garantías tendientes a defenderse y aportar los alegatos, así como las pruebas necesarias en protección de sus derechos e intereses, por lo que, no se configuran los vicios denunciados en la presente causa, y en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 11 de mayo de 2016, contenida en el expediente Nº 063-2015-01-00092, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Santa Bárbara del estado Zulia, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas y de autorización para despedir propuesta la por Universidad Nacional Experimental Del Sur Del Lago Jesús María Semprun (UNESUR), en contra de la ciudadana IDELIS MARÍA CHÁVEZ GONZÁLEZ.
Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el profesional del derecho MANUEL SALVADOR RINCÓN PIRELA, en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana IDELIS MARIA CHAVEZ GONZALEZ, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Santa Bárbara del estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 11 de mayo de 2016, contenida en el expediente Nº 063-2015-01-00092, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir propuesta la por Universidad Nacional Experimental Del Sur Del Lago Jesús María Semprun (UNESUR), en contra de la ciudadana IDELIS MARÍA CHÁVEZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-
ANGÉLICA FERNÁNDEZ
La Secretaria
|