REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°

ASUNTO No.: VP01-L-2017-000628
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS PACHECO MOLERO
ABOGADA DE LA ACTORA: TUBALCAIN VILLALOBOS
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MF1206, C.A.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En acta de fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad a ello procede, en los siguientes términos:

I

El abogado TUBALCAIN VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 239.415, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS PACHECO MOLERO, identificado con cédula de identidad No. V-21.691.001, expuso en la narrativa del libelo: que prestó sus servicios personales cumpliendo funciones como Vigilante para la empresa TRANSPORTE MF1206, C.A, indica que ingresó a laborar desde el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), hasta el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que alega haber sido despedido injustamente; también arguye que al trabajador no se le cancelaron sus prestaciones sociales, por lo que demandó para solicitar el correspondiente pago.
Alega también la parte actora con toda precisión que desde la fecha de inicio de la relación, hasta su culminación resulta una duración de cinco (5) años; esta última fecha el diecinueve(19) de enero de dos mil dieciséis (2016), es la que el trabajador determina como la fecha en que fue objeto de un despido injustificado; por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales, solicitando le sean aplicados los beneficios específicos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional e indemnización por despido injustificado, todo lo cual estimó en la suma de 1 millón 790 mil bolívares con 00/100 céntimos, cifra por demás alta puesto que está integrando una antigüedad de 360 días (la cual solicita el demandante) lo que equivaldría a 12 años de antigüedad cuestión por demás que no corresponde con el tiempo alegado en su escrito.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos inicialmente narrados, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
a) La relación laboral entre el demandante y la demandada;
b) Las establecidas fechas de inicio y finalización: el diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011), hasta su culminación el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), determinantes de la duración de cinco (05) años.
c) Que la relación culminó por despido injustificado
d) Que su salario normal fue el equivalente al Salario Mínimo Nacional durante toda la relación; implicando que el salario integral estuvo conformado por el Salario Mínimo Nacional como salario normal más la alícuota del bono vacacional y de las utilidades.

III

Partiendo de los hechos admitidos, solo resta examinar la procedencia de los rubros y sumas demandadas, mediante la verificación de los cálculos presentados, el Juzgado encontró varias discrepancias, por lo cual se corrigieron varios de los montos solicitados, ya que no fueron calculados correctamente; las correcciones se indican en cada caso.

El siguiente cuadro, resume las determinaciones del Tribunal que se han hecho partiendo de los cálculos realizados tomando como base lo previsto en los literales a) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dando como resultado lo siguiente:

CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antigüedad Art.142 150 366,27 54.940,50
Indemnización por D.I. art. 92 150 366,27 54.940,50
Vacaciones + B.V (11-12 fracc.) 30 321,61 9.648,30
Vacaciones + B.V (12-13 fracc.) 32 321,61 10.291,52
Vacaciones + B.V (13-14 fracc.) 34 321,61 10.934,74
Vacaciones + B.V (14-15 fracc.) 36 321,61 11.577,96
Vacaciones + B.V (15-16 fracc.) 38 321,61 12.221,18
164.554,70

Son: Ciento Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 164.554,70)

Por razones metodológicas iniciaremos la discriminación conceptual partiendo del concepto antigüedad; los artículos que determinan esos conceptos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras son los siguientes:



Antigüedad, Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras

La norma indicada es del tenor siguiente:

Artículo 142. —Garantía y cálculo de prestaciones sociales.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar El trimestre
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.


Una vez realizado los cálculos el literal aplicable en este caso es el c), en cuyo caso corresponde al trabajador la suma de ciento cincuenta (150) días de salario integral, o lo que es o mismo 54 mil 940, bolívares con 50 céntimos y de seguidas, una suma igual como la indemnización prevista en el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras. Así declara.

Indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras

Conforme a esa norma: “…el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”, en consecuencia, procede en derecho que también se le pague al trabajador el equivalente a la suma que le corresponde por antigüedad, esto es, la suma de 54 mil 940, bolívares con 50 céntimos. Así se declara.

Vacaciones y bono vacacional artículos 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El demandante solicitó vacaciones y bono vacacional los cuales fueron calculados correspondiéndole por el período 2011-2012, (15+15=30) días, por el período 2012-2013 (16+16=32), por el periodo 2013-2014 (17+17=34), por el periodo 2014-2015( 18+18=36) y por el periodo 2015-2016(19+19=38) y es procedente en derecho que le sean pagados al último salario normal que devengó, esto es, a razón de Bs. 321,61 diarios, que totalizan; Bs.54.673,70. Así se declara.

La sumatoria de los conceptos anteriores totaliza la cantidad de 164 mil 554 bolívares con 70/ 100 céntimos

IV
INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del diecinueve (19) de enero de 2016, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el diecinueve (19) de enero de 2016, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el diecisiete (17) de julio de 2017, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).
Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano JEAN CARLOS PACHECO MOLERO, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MF1206,C.A (suficientemente identificados en las actas procesales).SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS ( Bs. 164.554,70); a esta cantidad, se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costas por haber vencimiento total.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 207º y158º


DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

MIRTHA BARRIOS

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo.