REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, NUEVE (9) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º

ASUNTO N° VP01-L-2017 -000790
PARTE ACTORA: EDICTA GLORIA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.535.397, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, GUILLERMO CHIRINOS VILLARREAL y OSCAR PEREZ MATHEUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.019 y 58.800, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A. (COSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1971, bajo el N° 9, Tomo 3.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio incoado en fecha 25 de julio de 2017, por la ciudadana EDICTA GLORIA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.535.397, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil, CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A. (COSA), inscrita su Acta Constitutiva Estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1971, bajo el N° 9, Tomo 3. Siendo esta la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vista al Escrito consignado en fecha 3 de agosto de 2017, por la parte demandante, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal mediante auto expreso se abstuvo de admitir la demanda, en virtud que el escrito libelar no llena los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 4; en consecuencia ordenó a la parte demandante corregir en el libelo de la demanda los siguientes aspectos:


“ (…) a la luz de lo estatuido en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de julio de 2016, con ponencia de la Magistrado Marjorie Calderón Guerrero, asunto No. AA60-S-2015-000452; requiere el señalamiento expreso de los salarios devengados en el período comprendido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, y depositados en el fideicomiso individual o acreditados en la contabilidad de la empresa; ya que éstos forman parte de la garantía de prestación de antigüedad; y conforme lo ordena el literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el trabajador deberá recibir el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo; en virtud de lo antes expuesto, deberá el demandante corregir en el libelo de la demanda de manera precisa, y expresa los aspectos antes señalados, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tales efectos se le efectuará, con apercibimiento de Perención, caso contrario se declarará la inadmisibilidad la demanda…”


En fecha 3 de agosto de 2017, la parte actora, consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito denominado REFORMA DE LA DEMANDA, de cuya lectura exhaustiva el Tribunal constata que el mismo es substancialmente igual al escrito libelar primigenio, él cual, como se señalara anteriormente, fue objeto del despacho saneador, parcialmente transcrito ut-supra.


Ahora bien, resulta necesario a los fines del pronunciamiento, transcribir de la narrativa de los hechos del Escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, en su parte pertinente, la narrativa que dió origen al despacho saneador, que mediante el escrito de marras, se pretende corregir el Primitivo Libelo de la Demanda; y en tal sentido se lee al vuelto del folio 13, y anverso del folio 14, lo siguiente:

“ ANTIGÜEDAD.- La Trabajadora actor laboro por espacio de más de 12 años, ahora bien, conforme al estudio que se deriva del artículo 142 en sus literales “a” y “b” de la Ley Orgánica Del Trabajo, De Las Trabajadoras Y Trabajadores, definido como fondo de garantía de prestaciones sociales, se obtiene de forma acumulativa, tomando en cuenta el depósito de 15 de salarios trimestrales calculado con el último salario, así como la antigüedad adicional a los efectos, la cantidad de Bolívares Doscientos Veintinueve Mil Trescientos Cincuenta Y Tres Con Setenta Cinco Céntimos (Bs.229.353,75), cantidad ésta que resulta menos favorable en comparación con el monto que arroja el cálculo retroactivo al que se refiere el literal “c” del mencionado artículo, por ser menor, ya que éste ultimo (literal ”c”), resulta mas favorable al sumar la cantidad de Bolívares Trescientos Cincuenta Y Tres Mil Setecientos Sesenta Y Siete Con Cincuenta Céntimos (Bs.353.767,50) el cual se obtiene de multiplicar el salario integral de Bs. 943,38, devengado en el último mes anterior a la finalización de la relación de trabajo x 30 días = Bs. 28.301,40, que a su vez, al ser multiplicado por Doce (12) años y mas la fracción de Un (01) mes de antigüedad del trabajador, arroja la suma antes dicha.


De tal manera, que conforme al literal “d” del mencionado Artículo 142°, tomamos la suma mayor, por ser más favorable al trabajador actor, adeudando la entidad de trabajo aquel, por concepto de Antigüedad la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.353.767,50) …”


Narrativa ésta que confrontada con la lectura del vuelto del folio uno (1), y anverso del folio 2, del libelo de demanda, que encabeza las actuaciones del presente expediente, es exactamente igual en lo substancial, y casi copia fiel y exacta de sus términos, tal y como se evidencia de la trascripción que se realiza:



“ ANTIGÜEDAD.- La Trabajadora actor laboro por espacio de más de 12 años, ahora bien, conforme al estudio que se deriva del artículo 142 en sus literales “a” y “b” de la Ley Orgánica Del Trabajo, De Las Trabajadoras Y Trabajadores, definido como fondo de garantía de prestaciones sociales, se obtiene de forma acumulativa, tomando en cuenta el depósito de 15 de salarios trimestrales calculado con el último salario, así como la antigüedad adicional a los efectos, la cantidad de Bolívares Doscientos Veintinueve Mil Trescientos Cincuenta Y Tres Con Setenta Cinco Céntimos (Bs.229.353,75), cantidad ésta que resulta menos favorable en comparación con el monto que arroja el cálculo retroactivo al que se refiere el literal “c” del mencionado artículo, por ser menor, ya que éste ultimo (literal”c”), resulta mas favorable al sumar la cantidad de Bolívares Trescientos Cincuenta Y Tres Mil Setecientos Sesenta Y Siete Con Cincuenta Céntimos (Bs.353.767,50) el cual se obtiene de multiplicar el salario integral de Bs. 943,38, devengado en el último mes anterior a la finalización de la relación de trabajo x 30 días = Bs. 28.301,40, que a su vez, al ser multiplicado por Doce (12) años y mas la fracción de Un (01) mes de antigüedad del trabajador, arroja la suma antes dicha.
De tal manera, que conforme al literal “d” del mencionado Artículo 142°, tomamos la suma mayor, porser (sic) mas favorable al trabajador actor, adeudando la entidad de trabajo a quel, por concepto de Antigüedad la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.353.767,50) …”



Así las cosas, conforme a lo estatuido en el cuerpo normativo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142 , el cual es del tenor siguiente:

“ Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositarán a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado finalmente de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de
g) Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”



Y al deber ineludible de esta Juzgadora, de sanear y depurar la demanda de defectos o vicios procesales que menoscaben el ejercicio de las partes del derecho a la defensa y el debido proceso; así como para garantizar en el ulterior conocimiento de la demanda, una sentencia ajustada a Derecho; resulta forzoso para quién aquí juzga; al no haber señalado la demandante en su escrito denominado de reforma de la demanda, de manera precisa los salarios devengados y los días depositados en el fideicomiso o acreditados en la contabilidad de la empresa durante la vigencia de la relación de trabajo regulada bajo la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ni los devengados trimestralmente bajo la vigencia de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en estricto cumplimiento de la actividad contralora y el deber atribuido, de sanear el proceso de errores u omisiones que menoscaben o atenten menoscabar el cabal ejercicio de las partes de sus garantías constitucionales, con fundamento en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declarar Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana EDICTA GLORIA DOMINGUEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A. (COSA).- Y así se decide.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).Publíquese y Regístrese.




LA JUEZA,
ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS





LA SECRETARIA,
ABG. MAYRE OLIVARES



En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-




LA SECRETARIA,
ABG. MAYRE OLIVARES