REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, PRIMERO (1°) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)
207º Y 158º

ASUNTO N° VP01-L-2017-000028

PARTE ACTORA: ANA BEDOYA DE PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.107.598, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en Ejercicio, YETSY URRIBARRÍ MANZANERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.484.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS PARAISO, documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo DEL Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1996, bajo el N°40, Protocolo Primero, Tomo 32.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, ENEIDA MORILLO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.512.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


Inicia el presente procedimiento, formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana ANA BEDOYA DE PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.107.598, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YETSY URRIBARRÍ MANZANERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.484; posteriormente reformado, cuya cuantía asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 484.139,50).

En fecha 16 de enero de 2017, una vez distribuido el expediente conforme al Sistema Juris 2000, correspondió al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibir y sustanciar la causa; en esa misma fecha se admitió la demanda.


En fecha 8 de mayo de 2017, correspondió a este Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conocer de la presente causa en fase de mediación; en virtud de la asignación realizada por las Coordinaciones de Secretarios y Judicial de este Circuito Judicial Laboral; en esa misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar, la cual se prolongó en varias oportunidades.


En fecha 25 de julio de 2017, la ciudadana ANA BEDOYA DE PALMAR, titular de la cédula de identidad N° V-6.107.598, domiciliado en el Municipio de Maracaibo del estado Zulia, con la debida asistencia de su apoderada judicial, Abogada en Ejercicio YETSY URRIBARRÍ MANZANERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.484; y la abogada , ENEIDA MORILLO DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.512, obrando en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada, CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS PARAISO, cuyo documento de Condominio se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo DEL Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1996, bajo el N°40, Protocolo Primero, Tomo 32; consignaron constante de dos (2) folios útiles, Escrito de Transacción, cuyos términos se dan aquí por reproducidos (…)

Planteada la Transacción celebrada por las partes, en los términos reproducidos, pasa el Tribunal a pronunciarse previa las siguientes consideraciones de derechos:


Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”


Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en sus artículos 9.b, 10, y 11 (parágrafo primero) respectivamente establece:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Regula también el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, los requisitos para celebrar Transacciones en materia de enfermedad y accidente de trabajo:

Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

(Omissis).

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.


De otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, caso: Michael Erich Fladung Hegendorf en contra de la sociedad mercantil SERVISAIR VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, se observa que a los folios 72 al 75 de la pieza N° 2 del expediente, consta el “INFORME PERICIAL CÁLCULO DE INDEMNIZACIÓN ENFERMEDAD OCUPACIONAL. TRABAJADOR: MICHAEL FLADUNG C.I 5.541.494 EMPRESA: 'SERVISAIR VENEZUELA', de fecha 7 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, en el cual se estableció:
ANALIZADO POR LA UNIDAD DE SANCIONES, EL EXPEDIENTE N° VAR-43-IE10-0157, DONDE CONSTA LA INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, EL CUAL REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA COORDINACIÓN DE INSPECCIONES DE ESTA DIRESAT.
(…Omissis…)
CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA:
Discapacidad Total y Permanente (…) Según consta en Oficio N° 0059-11, de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, contentiva de la Certificación de Discapacidad suscrita por Dra. Haydeé Rebolledo, Médica Ocupacional, adscrita a esta Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas-Diresat- del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL.
PORCENTAJE DE INCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS):
Según Evaluación N° CN-1307-08-TN de fecha 23 de Octubre de 2008, suscrita por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, determino el porcentaje de perdida (sic) de la capacidad para el trabajo del sesenta y siete E(67%) por ciento.
MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:
En este caso aplica el monto establecido en el numeral 3 del artículo 130 de la Lopcymat el cual prevé:
(…Omissis…)
MONTO MÍNIMO FIJADO:
Bs. 176.819,66
Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y el Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral (…)” (sic). (Destacados del original).
Dicho Informe, se encuentra incluido en el “Expediente Técnico N° VAR-43-IE10-0157” emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 5 al 75 de la pieza N° 2 del expediente), en el que además consta la Certificación Nº 0059-11, de fecha 28 de julio de 2011, emanada del mismo Instituto, en la cual se certificó que el demandante:
“(…) cursa con post quirúrgico tardío de discectomia L5-S1, fusión ínter somática en L5-S1, síndrome de espalda fallida post quirúrgico (CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión del tronco con o sin cargas; deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente”. (Destacados del original).
Ahora bien, visto que la transacción celebrada por las partes incluye conceptos como “indemnizaciones referidas a (…) enfermedades laborales (…) indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…) Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…)” y que el monto de la misma es la cantidad de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,00), es decir, un monto inferior al establecido en el “Informe Pericial” supra señalado (Bs. 176.819,66), esta Sala de Casación Social niega la homologación del acuerdo transaccional, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello en atención al orden público laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras contemplado en los artículos 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente. (Subrayado y negrillas del Tribunal)…”


Ahora bien, de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda y del escrito de Transacción, el Tribunal observa que la Transacción versa sobre los derechos de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, reclamados en el Libelo de la Demanda; lo que de cara a la norma contenida en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como al criterio jurisprudencial invocado, resulta forzoso para quién aquí juzga, al constarse en autos que la cantidad señalada en el informe pericial del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no se corresponde con la cantidad oferida por la demandada como pago a la extrabajadora, desestimar la solicitud de homologación del Escrito de Transacción consignado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, el Tribunal se abstiene de Homologar la Transacción celebrada, por las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bién, el Tribunal con vista a las deposiciones realizadas por las partes en el Escrito de Transacción, por medio del cual la apoderada judicial de la demandada deja constancia que cancela a la extrabajadora, ciudadana ANA BEDOYA DE PALMAR, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 250.000,00), mediante cheque N° 62002279, de la cuenta N° 01160172300003913015, del Banco B.O.D; y la ciudadana ANA BEDOYA DE PALMAR,, parte actora en el presente procedimiento, manifiesta, que la enfermedad que padece no tiene carácter ocupacional, y que no tiene nada que reclamar a la demandada, manifestando ambas partes que dan por concluido el presente juicio; en consecuencia se da por terminado el procedimiento y se ordena el cierre informático y archivo definitivo del expediente.


LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOSMARY BRACHO