ASUNTO: VP01-R-2017-000156
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, martes ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: El ciudadano ORLANDO JESÚS VILCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. 10.432.178 con domicilio en el Municipio Mara del estado Zulia.
Demandada: TRANSPORTE Y PRODUCTORA PESQUERA EL ARAGUANEY, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2008, bajo el número 16, tomo 23-A.
Parte Recurrente en Apelación: PARTE DEMANDANTE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÖN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017), la cual declaró SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO JESÚS VILCHEZ en contra de la Empresa TRANSPORTE Y PRODUCTORA PESQUERA EL ARAGUANEY, C.A.
Recibido el expediente, se celebró en fecha 25/07/2017, la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos, y dada la complejidad del asunto, fue diferido el dictado de la sentencia oral por esta Alzada, como en efecto ocurrió en fecha 01/082017, por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela de la sentencia en cuatro aspectos fundamentales:
1.) Destaca que la Jueza A-quo, no tomó en cuenta la doctrina y la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de septiembre de 2012, que invita a los jueces a tomar en cuenta el test de dependencia para determinar la prestación de la relación laboral, la jornada laboral, la forma de prestación del servicio, así como el suministro de herramientas de trabajo, y es importante tomar en cuenta estos aspectos.
2.) Como segundo punto, señala que la juez A-quo dejó sin efecto al único testigo que se presentó en juicio, por considerar que no hubo uniformidad en su declaración sin tomar en cuenta, que el testigo dejó constancia del modo, tiempo y lugar como el trabajador prestó la relación laboral, de esta manera, se violentó el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuanta que el testigo dejó constancia de los hechos.
3.) Como tercer aspecto, señala que el proceso se realizó una Inspección Judicial, en la cual se presentaron ninguno de los documentos como por ejemplo libro de novedades, sin embargo, la empresa manifiesta que esa documentación existe, pero la lleva el patrono por su cuenta, y la jueza se conformó con sus dichos, obviando su deber de inquirir la verdad sobre las formas o apariencias.
4.) Como último aspecto, denuncia que la Jueza del A-quo, llamó a declarar al patrono y este a viva voz reconoció que conoce al actor, y que el le suministra a su trabajador los implementos para su jornada e incluso manifestó que el trabajador le presta servicios, pero no pudo desvirtuar la naturaleza civil o mercantil, por lo que a sus decir surge la presunción de laboralidad a favor del actor.
Finalmente solicita que la sentencia sea declara Con lugar y se condenen las costras procesales.
III
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el accionante, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Alega la parte recurrente, que el día 01 de febrero de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa TRANSPORTE Y PRODUCTORA PESQUERA EL ARAGUANEY, C.A., como marino y encargado de la flota pesquera, devengando un último salario básico mensual de Bs. 225.000,oo., lo que equivale a Bs. 7.500,oo diarios. Que laboró en un horario diurno de 10 horas, desde las 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 24 de mayo del año 2016, cuando fue despedido injustificadamente por el propietario de la empresa el ciudadano DANIEL MOLERO. Que la relación laboral duró 10 años, 03 meses y 23 días.
Que durante la prestación de sus servicios para la mencionada empresa, cumplió fiel y responsablemente con su trabajo, ejerciendo sus obligaciones y funciones cabalmente, cumpliendo con su horario de trabajo.
Que a finales del mes de mayo del 2016, la lancha pesquera que estuvo asignada a su persona para realizar las actividades laborales, se dañó, específicamente el motor, por causas ajenas a su voluntad, lo cual puso de muy mal humor al ciudadano DANIEL MOLERO, quien se dirigió a su persona con improperios, muy molesto, maltratándolo verbalmente y le dijo que se fuera y que no volviera porque estaba despedido, razón por la cual intenta la presente demanda para que le sean cancelados sus derechos laborales, toda vez que el referido ciudadano se negó a cancelarle lo que por derecho le corresponde.
Que una vez despedido, intentó en varias oportunidades el cobro de sus pasivos laborales en las oficinas de la empresa, pero fue infructuoso; que por tales motivos reclama los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales (2006-2016): Según lo previsto en el artículo 142 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores reclama la cantidad de Bs. 2.983.183,00.
Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores: Según lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 2.983.183,00.
Vacaciones no disfrutadas: Según lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, reclama la cantidad de Bs. 1.462.000,00
Vacaciones Fraccionadas: Según lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, reclama la cantidad de Bs. 365.625,00
Bono vacacional no disfrutado: Según lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, reclama la cantidad de Bs. 922.500,00
Bono vacacional fraccionado: Según lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, reclama la cantidad de Bs. 365.625,00
Utilidades: Según lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores reclama la cantidad de Bs. 1.296.000,00
Utilidades fraccionadas: Según lo previsto en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores reclama la cantidad de Bs. 56.250,00
Bono de alimentación: Según lo previsto en los artículos 1 y 7 de la Ley de Alimentación, reclama la cantidad total de Bs. 98.267,00
Horas extraordinarias: Según lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, reclama la cantidad total de Bs. 3.374.076
Que todos los conceptos resultan en la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.13.907.209,00), que deben ser cancelados por la patronal TRANSPORTE Y PRODUCTORA PESQUERA EL ARAGUANEY, C.A., todo de conformidad con los artículos 89, 92, 90 segundo aparte y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 142, 143 tercer aparte, 190, 195, 192, 118 y 131 de la LOTTT, y los artículos 1 y 7 de la Ley del Bono de Alimentación Socialista; asimismo, reclama los intereses de las prestaciones sociales, así como el fideicomiso establecido en el artículo 92 de la Carta Magna y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y las Trabajadoras, así como la indexación o corrección monetaria correspondiente.
IV
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ORLANDO JESÚS VILCHEZ prestara servicios para su representada, en calidad de Marino y Encargado, desde el 01 de febrero de 2006, devengando un último salario de Bs. 225.000,oo equivalente a Bs. 7.000,oo diarios, en un horario de 10 horas, desde las 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y que fuera despedido de manera injustificada el día 24 de mayo del año 2016, y mucho menos que la relación laboral durara 10 años, 03 meses y 23 días.
Asimismo, niega rechaza y contradice que se le adeuden todos y cada uno de los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar, a saber: prestación de antigüedad, indemnización artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional no disfrutado y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas, bono de alimentación y horas extraordinarias. Igualmente, niega que se le adeude la cantidad total de trece millones novecientos siete mil doscientos nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 13.907.209,oo), y solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda.
V
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los fundamentos de la apelación de la parte demandante formulados en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:
• Determinar si el ciudadano Orlando Vilchez, logró demostrar la prestación del servicio personal para con la demandada, es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; y en caso afirmativo, corresponderá seguidamente establecer, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se establece.-
VI
CARGA PROBATORIA
Determinado como ha sido el hecho controvertido ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de vieja data de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), y que ha sido pacífica hasta la presente, la cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda, en el caso de marras, la demandada en su escrito de contestación, niega la prestación del servicio y por ende la procedencia de los conceptos reclamados, por cuanto a su decir, el actor nunca fue su trabajador, en consecuencia, dada que fue negada la prestación del servicio personal, le corresponde al demandante demostrar la negada “prestación del servicio” con algún medio de prueba, para que se active la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis no sólo de las alegaciones, sino además del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer la solución de lo controvertido ante esta instancia.
VII
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.) Pruebas Documentales:
- La parte actora promovió constante de dieciséis (16) folios útiles, documentos firmados por el ciudadano GABRIEL PAZ quien funge como auxiliar administrativo de la patronal demandada, los cuales rielan en los folios del 54 al 69 del expediente, al respecto, la parte demandada impugnó las mismas por cuanto no son recibos, no aparece el nombre del trabajador y están firmados por un tercero. Con relación a las referidas documentales, al haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen, sumado al hecho de que no poseen ningún tipo de membrete de la empresa, ni leerse de las mimas algún hecho que presumen que se trata de algún recibo de pago u otro documento similar, sino mas bien son ‘tacos’ con el logo de la empresa, esta Alzada, consideran que carecen de valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 79 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
2.) Pruebas Testimoniales:
La parte actora promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ARGENIS MARQUEZ y ENDER MÉNDEZ., en relación al ciudadano ARGENIS MARQUEZ, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, toda vez que no compareció a la misma, en consecuencia, se tiene como desistido, y respecto al mismo no hay material probatorio sobre el cual emitir valoración. Así se establece.
Ahora bien, en relación al ciudadano ENDER MÉNDEZ, él mismo acudió a la audiencia de juicio a rendir su declaración, y esta Superioridad, luego de la reproducción audiovisual de la referida audiencia, observó de sus deposiciones que manifestó los siguientes hechos:
Que conoce al señor Daniel Molero de vista, e igualmente al ciudadano Orlando Vilchez, que no tiene algún parentesco con ninguna de los dos, que él laboró para la empresa demandada, por un periodo aproximado de 8 años, que la empresa está ubicada en el Moján, que sus funciones eran las de reparar los chinchorros, pesca y limpieza de los pescados. Manifestó igualmente que el señor Orlando Vilchez, prestó servicios para la empresa demandada por un periodo aproximado de 10 años., y que le cancelaban en efectivo a diario, más o menos de 7.000 a 8.000, que dependía del precio del pescado, que el actor asistía todos los días a trabajar, desde las 5:00 o 6:00 a.m., y que las funciones del actor eran la de tirar los chinchorros, pescar y limpiar pescados.
A las preguntas de la parte demandada, el testigo manifestó, que su salario variaba de acuerdo al precio del pescado, que salían a pescar desde las 5:00 o 6:00 a.m., que si salían a pescar y no lograban nada, no podían cobrar nada, que laboraban en el puerto el Araguaney, que queda por ‘Las Cabimas’ y que el actor no laboraba en ningún otro puerto, que si él actor estaba pescando y otro pescador venía con el encargo, se lo entregaba a otro por ahí.
A las preguntas que le hizo de la Jueza Primera Instancia, manifestó: Que la actividad que él prestó a la empresa fue la de remendar chinchorros, y limpiar pescados, desde las 5:00 o 6:00 a.m.
En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y las reglas de valoración según la Sana Critica, reinante en el Proceso Laboral Venezolano, esta Alzada, considera que el testigo posee valor probatorio, ya que sus dichos coadyuvan a dilucidar lo controvertido, e incluso observando cuando la parte demandada repregunto al testigo, sin hacer ninguna objeción al mismo, ni ataque referido a desvirtuar la relación que el testigo afirmó tener para la demandada. En todo caso, esta testimonial ha de analizarse conjuntamente con las demás probanzas a los fines de la elaborar las pertinentes conclusiones. Así se establece.
3.) Prueba de Exhibición:
- La parte actora solicitó a la demandada la exhibición de las siguientes documentales: a) recibos de pago del actor; b) contrato de trabajo; c) recibos de pago de vacaciones y bono vacacional; d) recibos de pago de utilidades anuales; e) recibos de pago de cesta ticket; f) recibos de pago de fideicomiso anuales; g) inscripción de la empresa en el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo; h) declaración de impuesto sobre la renta; i) inscripción de la empresa en el IVSS; j) inscripción de los delegados de salud en el INPSASEL. En este sentido, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada alegando que no existió una relación laboral con el actor, al respecto, esta Superioridad considera que no se puede aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición de los documentos solicitadas, aun cuando son de mandato legal, dada la defensa opuesta por la demandada la cual negó la prestación del servicio, que es lo controvertido antes esta Alzada, salvo de quedar probada la relación de trabajo. Así se establece.
4.) Prueba de Inspección:
- La parte actora solicitó al Tribunal se trasladara a la sede de la empresa TRANSPORTE Y PRODUCTORA PESQUERA EL ARAGUANEY, C.A., ello con fundamento a las previsiones del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 07 de abril de 2017, el A-quo practicó la inspección solicitada, en la misma se dejó constancia de “que la empresa lleva su control pero lo maneja el dueño, el Señor RAFAEL, que en la sede de la empresa no hay nada”, en este sentido, esta Alzada considera que no hay material probatorio de utilidad a los fines de la solución de lo controvertido, sin embargo, esa falta de documentación y de control por parte de la demandada, en razón de que como Entidad Patronal está obligada por mandato de Ley, a llevar registros de orden laboral, conforme a la normativa laboral y de la seguridad social, constituye un indicio en su contra. Así se establece.
5.) Prueba de Informes:
- La parte actora solicitó se oficiara a las siguientes Instituciones: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO e INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines que informe sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se evidencia que por auto de fecha 20 de marzo de 2017 el Tribunal A-quo, negó las mismas por considerarlas imprecisas, conformándose con tal decisión la parte promovente, por lo que no existe material sobre el cual emitir valoración alguna, toda vez que el medio probatorio no fue admitido. Así se decide.-
VIII
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
1.) Pruebas Documentales:
La parte demandada promovió constante de seis (06) folios útiles, copia simple de Acta Constitutiva de la patronal, que rielen a los folios del 71 al 76 del expediente, al respecto, si bien las mismas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, esta Alzada, no le otorga valor probatorio, por cuanto no coadyuva a dilucidar lo controvertido, más allá de dar fe de su constitución como persona jurídica. Así se establece.
La parte demandada promovió constante de dos (02) folios útiles, copia simple del Poder Judicial Laboral. Al respecto, esta Superioridad, no le otorga valor probatorio, al ser un documento que lo que pretende es acreditar una representación y no coadyuva a dilucidar lo controvertido. Así se establece.
2.) Pruebas Testimóniales:
La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos GABRIEL PAZ, NERIO MOLERO y OSCAR MORALES, al respecto, el Tribunal A-quo dejó constancia de que los mismos no acudieron a la celebración de la audiencia, en consecuencia, se tienen los mismos como desistidos, no extiendo material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.
IX
PRUEBAS DE OFICIO
El Tribunal A-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del demandante ciudadano ORLANDO JESUS VILCHEZ, en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Jueza las preguntas que se le hicieron; quien manifestó lo siguiente:
Que la relación de trabajo comenzó en el año 2006, en el mes de febrero, que el traía el pescado y se lo daba a Gabriel que era el encargado, al inicio de la relación, que su jornada comenzaba desde las 5:00 o 6:00 a.m. todos los días, que le cancelaban su salario en efectivo, y era calculado por el precio de pescado, que le pagaba Bs. 7000 por el día, desde el 2006 al 2010 le pagaban la misma cantidad, que la relación laboral terminó por un problema con un motor que se dañó y no lo repararon, entonces el motor se oxidó por dentro porque no lo desarmaron y lo culparon a él, que en sus días de trabajo llegaba a las 5:00a.m, se montaba en la lancha, Gabriel le daba el aceite y él se iba a pescar con los marinos, a veces estaba Daniel o a veces Gabriel, y sacaban las cuenta y le pagaba, que los viernes arreglaban los chinchorros, para ir a pescar y los sábados y domingos no pescaban porque los marinos no querían ir.
Respecto, a las declaraciones del ciudadano Orlando Vilchez, esta Alzada, observa que el mismo no incurre en contradicciones ni afirmaciones que pudieran traducirse confesiones en su contra, en consecuencia, conforme a las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no posee valor probatorio, ya que no coadyuva a dilucidar lo controvertido. Así se establece.
De igual manera, la Jueza de la recurrida, haciendo uso de la facultad que le confiere el referido Artículo 103 de la ley adjetiva laboral, ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Pública del ciudadano Daniel Molero, quien funge como Representante de la patronal, él mismo, acudió a la audiencia y en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Jueza las preguntas que se le hicieron; manifestando lo siguiente:
Que conoce al ciudadana Orlando Vilchez, porque eran de el Mojan, donde –según sus dichos- todo el mundo se conoce, como quien dice pero “no trabajó conmigo”. Que él tiene sus trabajadores, y con él nunca trabajó. (Min. 03:30). Agregó “ahora que él a veces pudo ser que llegara allá a vender pescado, como era pescador, no sé, pero que él trabajara conmigo no”. Que nunca le pagó un sueldo, que a sus trabajadores les da las lanchas, aceite y las redes, y cuando traen la lancha les compra el pescado dependiendo del precio. Que entre sus pescadores tiene 6 patrones y un marino por lancha son 12. Que tiene 25 años trabajando, y que el año pasado le robaron 12 motores y está empezando de nuevo, que no les da constancia de pago, que él les paga en efectivo y ellos se reparten. Que entre otros pescadores estaban Gerardo Morales, Sandy Gotero, que ellos tenían una lancha y se les hace difícil trasladar el pescado a Maracaibo y por ello se los traen a él. Cuando le preguntaron si conoce al testigo Ender Méndez, y si lo identifica como trabajador, contestó: que “No, yo casi no los conozco, porque yo tenia un encargado que se llama el Sr. Paz”. Que si los pescadores no llevan nada es perdida para él, por los gastos del aceite, gasolina y la lancha, que las lanchas erán suyas, pero que el actor nunca laboró para él.
Con relación a la declaración inmediatamente antes referida, de la mimas se evidencia a criterio de quien decide, que sus dichos gozan de valor probatorio, toda vez que se tiene como “confeso” del hecho de que el ciudadano Orlando Vilchez, en alguna oportunidad “que él a veces pudo ser que llegara allá a vender pescado, como era pescador”, ello configura una prestación de servicio, aunado al hecho de que algunas veces no conocía a los trabajadores ya que –según alega- tenia un encargado al frente de la empresa. La confesión sobre ese hecho constituye un indicio grave sobre una prestación de servicio. En todo caso, este medio de prueba se adminiculará con el resto de probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
X
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las probanzas que fueron presentadas a los fines de dilucidar sobre lo controvertido y planteado ante esta Alzada, y que se contrae en determinar la efectiva “prestación del servio personal” por parte del ciudadano Orlando Vilchez, a favor de la demandada, y de ser positiva., la verdadera naturaleza de los servicios prestados, al respecto, se procede a profundizar en pro de la resolución de la controversia, empero, esta Superioridad, considera necesario, realizar algunas argumentaciones previas relacionadas con la denuncia presentada por la parte recurrente en apelación, relativa al “error de valoración de la pruebas por parte del A-quo”,que se traduce -según denuncia- un error de juzgamiento por considerar que no se habían tomado en cuenta las declaraciones del testigo Ender Méndez, al respecto, es menester considerar:
Adentrándonos a lo concreto, y a fines ilustrativos, aclara esta Alzada al recurrente, que en el proceso laboral la forma de valoración de las pruebas es de acuerdo a las reglas de la Sana Critica o el Sistema Probatorio de la “Libre Convicción Razonada”, que es la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas no con arbitrariedad, sino de acuerdo a la lógica, a las reglas de la experiencia y el sentido común, atendiendo además a la tradición de cultura de los sujetos intervinientes en el circulo social del que se trate, y que sean aplicables al caso, por lo que considera citar parte de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 expediente Nº 05077, en la cual se expresa:
“La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570).
Al respecto, con relación al punto específico de valoración denunciada, que se traduce en que el a-quo no valoró la testimonial del ciudadano ya mencionado ut supra, cree este Tribunal de Alzada, conveniente citar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los mecanismos para la apreciación de la prueba testimonial.
“para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
En relación a este punto controvertido, esta Superioridad esclarece que el sistema de la Sana Critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral no está obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, efectivamente el a-quo analizó las testimonial evacuada en la audiencia de juicio, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de las mismas, de acuerdo con las reglas de la Sana Critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, sin embargo, esta Alzada, al momento de valorar dicha testimonial realizó un nuevo análisis e igualmente manifestó lo que de manera subjetiva aprecio del testimonio, y es este nuevo análisis el que se tomará en cuenta para la motivación del fallo. Esto igualmente es valido para la valoración de la declaración de parte. Así se establece.
Seguidamente, ya analizando el punto medular de la controversia, se procede a verificar si efectivamente de las pruebas en el caso de marras quedó demostrada la alegada prestación del servicio, al respecto, en el escrito libelar, el actor manifiesta que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, para la empresa demandada, desde el año 2006, hasta el año 2016, mientras, que por su parte, en el escrito de contestación, la parte demandada negó pura y simple la prestación del servicio, y tal como se estableció, en el punto de la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la accionante “demostrar la prestación de servicio” para que opere la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (antes 65 de la LOT), el cual establece a la letra lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”
Ahora bien, el proceso laboral Venezolano, es el instrumento de justicia especial para tutelar los derechos e intereses que se derivan del hecho social “trabajo”, dentro de los principios que lo rigen, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además inmersos como estamos en un Estado democrático, y social de Derecho y de Justicia (ex artículo 2 CRBV), dada la condición especial que ostenta “El trabajador” que es el débil económico en la vinculación de patrono-operario y, a los fines de conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantizan los derechos que por tantos años han sido vulnerados, dado, entre otras cosas, por los formalismos excesivos; dentro de esos principios garantes de los derechos laborales, encontramos la PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD, que viene a hacer frente a todos aquellos casos en los que el patrono se coloca en una postura en la cual pretende evadir el pago de los beneficios derivados de tal hecho social, y para que opere esa presunción de laboralidad debe estar presente la prestación de servicio, y en fundón de establecer ésta última, los jueces sociales debemos extremar la indagación probatoria mediante el sistema inquisitivo de aportación de la prueba, y en proceso de valoración hacer uso de la sana crítica, valorando en conjunto las pruebas producidas, los indicios surgidos en actas y las conductas procesales de las partes .
Basta, pues, como elemento de hecho, demostrar la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I Pág. 337).
En estos casos, de negativa de la prestación del servicio, en las que tampoco se invoca otro tipo de relación ya sea civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza, el corolario del juicio se limita a trasladar la carga de la prueba en cabeza del actor referida a la prestación del servicio, para que opere automáticamente la presunción legal del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al respecto, se aclara al recurrente, que resulta irrelevante la aplicación del test de indicios o de laboralidad diseñada por ARTUROS S. BRONSTEIN, y aplicada por la Sala de Casación Social, toda vez que éste se aplica a los casos en que la demandada admite la prestación del servicio pero la califica de otra naturaleza, que estando ante serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del derecho del trabajo; al respecto de la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas” se deberá aplicar el referido test; no así en el presente caso. Así se establece.
En consecuencia, de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia (Principio de Inmediación); todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; las conductas de las partes, y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Es menester señalar lo siguiente: Que existen 5 elementos que configuran claramente el concepto de trabajador:
a) Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.
b) Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.
c) Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.
d) Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.
e) Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.
En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 caso: Nabil Saad contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L., ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).
Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:
“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Dentro de este contexto, es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del acervo probatorio quedó demostrado, a criterio de esta Superioridad, que el ciudadano ORLANDO VILCHEZ, prestó servicios personales a favor de la demandada TRANSPORTE Y PRODUCTORA PESQUERA EL ARAGUANEY C.A (TRASNPESARAGUACA), lo cual quedó evidenciado de las deposiciones del testigo Ender Méndez, adminiculado con los dichos del propio representante patronal ciudadano Daniel Molero, tal como se estableció ut supra en la valoración de las pruebas, al propio tiempo en la inspección judicial practicada por el A quo se dejó constancia que la Entidad Patronal no llevaba ningún tipo de documentación y registros en sus archivos con relación a su masa trabajadora, ello además de ser un incumplimiento a las normas laborales y de la seguridad social, que si bien es cierto no es materia de discusión en esta causa, constituye un indicio en contra de la demandada, y a la vez se ha de tener presente que ni la representación legal de la parte demandada ni el propio representante patronal, cuestionaron en forma alguna el dicho del testigo de la parte actora en especial la vinculación del testigo como trabajador de la demandada, lo cual se traduce en indicios a favor de la parte actora; y en consecuencia, la suma de las declaraciones señaladas y los indicios indicados, se traduce a juicio de este Juzgador, en la impretermitible comprobación de la prestación de servicio y por ende opera la presunción de laboralidad. Así se establece.
Asimismo, no está de más señalar que de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008 lo siguiente: “es de soberana apreciación de los jueces determinar bajo su convicción de conformidad con la ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos si se está en presencia o no de una relación de prestación de servicio y si esa relación es de naturaleza laboral o de otra índole.”, y la respectiva valoración de las pruebas conforme a la Sana Critica.
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, en el caso de marras la parte actora, demostró la prestación del servicio mediante la declaración de la testimonial presentada de la cual se evidencia con claridad la labor desempeñada y sus condiciones de modo, lugar y tiempo, sumado al hecho con relevancia significativa, los dichos de la propia patronal, al manifestar que el actor le vendió pescado en alguna oportunidad, y que él no tenia trato directo con los trabajadores, ya que tenia un encargado a diario frente a los trabajadores, y a ello se adiciona el indicio que emana a favor del demandante derivado del hecho de que ni el representante judicial, ni el propio representante legal de la parte demandada no cuestionaron lo afirmado por el testigo de la parte demandante, lo que refleja a todas luces y de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Vid. s. n° 665 de 17 de junio de 2004), que quedó demostrada la prestación del servicio, y en consecuencia, opera la presunción de laboralidad, siendo procedente lo denunciado por la parte actora ante esta Alzada, revocando así, el fallo apelado. Así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, al haber demostrado la prestación del servicio y por ende activarse la presunción de laboralidad, y vista la negativa pura y simple de los hechos alegada en el escrito de contestación la demanda por parte de la patronal, pasa esta Alzada, a revisar y determinar los conceptos y montos que resulten en derecho procedentes:
1.) Antigüedad:
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su literal “A”además del literal “B” que conforman los días de antigüedad adicional, se procede a realizar los cálculos mes a mes (5 días por mes) desde el comienzo de la relación laboral, hasta el mes de mayo de 2012, y subsiguientemente de forma trimestral, de acuerdo a lo establecido en la actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajaras y los Trabajadores. A la vez es de indicar que se tomará en cuenta que el salario de cálculo no puede ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que es el que en definitiva será empleado en los cálculos, y no un único salario para toda la relación laboral, pon no ser esto algo excesivo a las condiciones normales de trabajo y no haber sido demostrado esto.
ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES
Fecha Salario A.U A.B.V Salario
Integral Días Total
Feb-06 1000,00 41,67 19,44 1.061,11 0 0,00
Mar-06 1000,00 41,67 19,44 1.061,11 0 0,00
Abr-06 1000,00 41,67 19,44 1.061,11 0 0,00
May-06 1000,00 41,67 19,44 1.061,11 5 5.305,56
Jun-06 1000,00 41,67 19,44 1.061,11 5 5.305,56
Jul-06 1000,00 41,67 19,44 1.061,11 5 5.305,56
Ago-06 1000,00 41,67 19,44 1.061,11 5 5.305,56
Sep-06 1000,00 41,67 19,44 1.061,11 5 5.305,56
Oct-06 1000,00 41,67 19,44 1.061,11 5 5.305,56
Nov-06 1000,00 41,67 19,44 1.061,11 5 5.305,56
Dic-06 1000,00 41,67 19,44 1.061,11 5 5.305,56
Ene-07 1000,00 41,67 19,44 1.061,11 5 5.305,56
Feb-07 1000,00 41,67 22,22 1.063,89 5 5.319,44
Mar-07 1000,00 41,67 22,22 1.063,89 5 5.319,44
Abr-07 1000,00 41,67 22,22 1.063,89 5 5.319,44
May-07 1000,00 41,67 22,22 1.063,89 5 5.319,44
Jun-07 1000,00 41,67 22,22 1.063,89 5 5.319,44
Jul-07 1000,00 41,67 22,22 1.063,89 5 5.319,44
Ago-07 1000,00 41,67 22,22 1.063,89 5 5.319,44
Sep-07 1000,00 41,67 22,22 1.063,89 5 5.319,44
Oct-07 1000,00 41,67 22,22 1.063,89 5 5.319,44
Nov-07 1000,00 41,67 22,22 1.063,89 5 5.319,44
Dic-07 1000,00 41,67 22,22 1.063,89 5 5.319,44
Ene-08 1000,00 41,67 22,22 1.063,89 5 5.319,44
Feb-08 1500,00 62,50 37,50 1.600,00 7 11.200,00
Mar-08 1500,00 62,50 37,50 1.600,00 5 8.000,00
Abr-08 1500,00 62,50 37,50 1.600,00 5 8.000,00
May-08 1500,00 62,50 37,50 1.600,00 5 8.000,00
Jun-08 1500,00 62,50 37,50 1.600,00 5 8.000,00
Jul-08 1500,00 62,50 37,50 1.600,00 5 8.000,00
Ago-08 1500,00 62,50 37,50 1.600,00 5 8.000,00
Sep-08 1500,00 62,50 37,50 1.600,00 5 8.000,00
Oct-08 1500,00 62,50 37,50 1.600,00 5 8.000,00
Nov-08 1500,00 62,50 37,50 1.600,00 5 8.000,00
Dic-08 1500,00 62,50 37,50 1.600,00 5 8.000,00
Ene-09 1500,00 62,50 37,50 1.600,00 5 8.000,00
Feb-09 1500,00 62,50 41,67 1.604,17 9 14.437,50
Mar-09 1500,00 62,50 41,67 1.604,17 5 8.020,83
Abr-09 1500,00 62,50 41,67 1.604,17 5 8.020,83
May-09 1500,00 62,50 41,67 1.604,17 5 8.020,83
Jun-09 1500,00 62,50 41,67 1.604,17 5 8.020,83
Jul-09 1500,00 62,50 41,67 1.604,17 5 8.020,83
Ago-09 1500,00 62,50 41,67 1.604,17 5 8.020,83
Sep-09 1500,00 62,50 41,67 1.604,17 5 8.020,83
Oct-09 1500,00 62,50 41,67 1.604,17 5 8.020,83
Nov-09 1500,00 62,50 41,67 1.604,17 5 8.020,83
Dic-09 1500,00 62,50 41,67 1.604,17 5 8.020,83
Ene-10 1500,00 62,50 45,83 1.608,33 5 8.041,67
Feb-10 2000,00 83,33 61,11 2.144,44 11 23.588,89
Mar-10 2000,00 83,33 61,11 2.144,44 5 10.722,22
Abr-10 2000,00 83,33 61,11 2.144,44 5 10.722,22
May-10 2000,00 83,33 61,11 2.144,44 5 10.722,22
Jun-10 2000,00 83,33 61,11 2.144,44 5 10.722,22
Jul-10 2000,00 83,33 61,11 2.144,44 5 10.722,22
Ago-10 2000,00 83,33 61,11 2.144,44 5 10.722,22
Sep-10 2000,00 83,33 61,11 2.144,44 5 10.722,22
Oct-10 2000,00 83,33 61,11 2.144,44 5 10.722,22
Nov-10 2000,00 83,33 61,11 2.144,44 5 10.722,22
Dic-10 2000,00 83,33 61,11 2.144,44 5 10.722,22
Ene-11 2000,00 83,33 61,11 2.144,44 5 10.722,22
Feb-11 3500,00 145,83 116,67 3.762,50 13 48.912,50
Mar-11 3500,00 145,83 116,67 3.762,50 5 18.812,50
Abr-11 3500,00 145,83 116,67 3.762,50 5 18.812,50
May-11 3500,00 145,83 116,67 3.762,50 5 18.812,50
Jun-11 3500,00 145,83 116,67 3.762,50 5 18.812,50
Jul-11 3500,00 145,83 116,67 3.762,50 5 18.812,50
Ago-11 3500,00 145,83 116,67 3.762,50 5 18.812,50
Sep-11 3500,00 145,83 116,67 3.762,50 5 18.812,50
Oct-11 3500,00 145,83 116,67 3.762,50 5 18.812,50
Nov-11 3500,00 145,83 116,67 3.762,50 5 18.812,50
Dic-11 3500,00 145,83 116,67 3.762,50 5 18.812,50
Ene-12 3500,00 145,83 116,67 3.762,50 5 18.812,50
Feb-12 5700,00 237,50 205,83 6.143,33 15 92.150,00
Mar-12 5700,00 237,50 205,83 6.143,33 5 30.716,67
Abr-12 5700,00 237,50 205,83 6.143,33 5 30.716,67
May-12 5700,00 237,50 205,83 6.143,33 15 92.150,00
Jun-12 5700,00 475,00 205,83 6.380,83 0 0,00
Jul-12 5700,00 475,00 205,83 6.380,83 0 0,00
Ago-12 5700,00 475,00 205,83 6.380,83 15 95.712,50
Sep-12 5700,00 475,00 205,83 6.380,83 0 0,00
Oct-12 5700,00 475,00 205,83 6.380,83 0 0,00
Nov-12 5700,00 475,00 205,83 6.380,83 15 95.712,50
Dic-12 5700,00 475,00 205,83 6.380,83 0 0,00
Ene-13 5700,00 475,00 205,83 6.380,83 0 0,00
Feb-13 5700,00 475,00 221,67 6.396,67 15 95.950,00
Mar-13 5700,00 475,00 221,67 6.396,67 0 0,00
Abr-13 5700,00 475,00 221,67 6.396,67 0 0,00
May-13 5700,00 475,00 221,67 6.396,67 15 95.950,00
Jun-13 5700,00 475,00 221,67 6.396,67 0 0,00
Jul-13 5700,00 475,00 221,67 6.396,67 0 0,00
Ago-13 5700,00 475,00 221,67 6.396,67 15 95.950,00
Sep-13 5700,00 475,00 221,67 6.396,67 0 0,00
Oct-13 5700,00 475,00 221,67 6.396,67 0 0,00
Nov-13 5700,00 475,00 221,67 6.396,67 15 95.950,00
Dic-13 5700,00 475,00 221,67 6.396,67 0 0,00
Ene-14 5700,00 475,00 221,67 6.396,67 0 0,00
Feb-14 6900,00 575,00 287,50 7.762,50 27 209.587,50
Mar-14 6900,00 575,00 287,50 7.762,50 0 0,00
Abr-14 6900,00 575,00 287,50 7.762,50 0 0,00
May-14 6900,00 575,00 287,50 7.762,50 15 116.437,50
Jun-14 6900,00 575,00 287,50 7.762,50 0 0,00
Jul-14 6900,00 575,00 287,50 7.762,50 0 0,00
Ago-14 6900,00 575,00 287,50 7.762,50 15 116.437,50
Sep-14 6900,00 575,00 287,50 7.762,50 0 0,00
Oct-14 6900,00 575,00 287,50 7.762,50 0 0,00
Nov-14 6900,00 575,00 287,50 7.762,50 15 116.437,50
Dic-14 6900,00 575,00 287,50 7.762,50 0 0,00
Ene-15 6900,00 575,00 287,50 7.762,50 0 0,00
Feb-15 6900,00 575,00 306,67 7.781,67 29 225.668,33
Mar-15 6900,00 575,00 306,67 7.781,67 0 0,00
Abr-15 6900,00 575,00 306,67 7.781,67 0 0,00
May-15 6900,00 575,00 306,67 7.781,67 15 116.725,00
Jun-15 6900,00 575,00 306,67 7.781,67 0 0,00
Jul-15 6900,00 575,00 306,67 7.781,67 0 0,00
Ago-15 6900,00 575,00 306,67 7.781,67 15 116.725,00
Sep-15 6900,00 575,00 306,67 7.781,67 0 0,00
Oct-15 6900,00 575,00 306,67 7.781,67 0 0,00
Nov-15 6900,00 575,00 306,67 7.781,67 15 116.725,00
Dic-15 6900,00 575,00 306,67 7.781,67 0 0,00
Ene-16 6900,00 575,00 306,67 7.781,67 0 0,00
Feb-16 7500,00 625,00 354,17 8.479,17 15 127.187,50
Mar-16 7500,00 625,00 354,17 8.479,17 0 0,00
Abr-16 7500,00 625,00 354,17 8.479,17 0 0,00
May-16 7500,00 625,00 354,17 8.479,17 15 127.187,50
TOTALES 671 2.920.930,83
De esta manera, realizando el cálculo mes a mes, arroja la cantidad de Dos millones novecientos veinte mil novecientos treinta bolívares con ochenta y tres céntimos. Bs. 2.920.930,83
Ahora bien, realizando el calculo de conformidad con el literal “C” se realiza de la siguiente manera: 30 días por cada año, para un total de 10 años, multiplicados por el ultimo salario integral, para un total de:
30 x 10= 300 días x 8479,17=Bs. 2.543,751,00
En virtud de que el literal “A” del referido artículo, arroja una cantidad más beneficiosa para el trabajador, se tienen como firme dicho cálculo, vale decir, la cantidad de Dos millones novecientos veinte mil novecientos treinta bolívares con ochenta y tres céntimos. Bs. 2.920.930,83, los cuales son adeudados por la demandada. Así se decide.
2.) Indemnización por despido Injustificado: de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor una cantidad igual o equivalente al monto de la antigüedad, es decir, la cantidad de dos millones novecientos veinte mil novecientos treinta bolívares con ochenta y tres céntimos. Bs. 2.920.930,83, los cuales son adeudados por la demandada. Así se decide.
3.) Vacaciones Vencidas: De conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor la cantidad de Bs. Un millón cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos. Bs. 1.462.500,00, como se refleja en el cuadro siguiente, calculados al último salario, los cuales son adeudados por la demandada. Así se decide.
VACACIONES
Periodo Días Salario Total
2006-2007 15 7.500,00 112.500,00
2007-2008 16 7.500,00 120.000,00
2008-2009 17 7.500,00 127.500,00
2009-2010 18 7.500,00 135.000,00
2010-2011 19 7.500,00 142.500,00
2011-2012 20 7.500,00 150.000,00
2012-2013 21 7.500,00 157.500,00
2013-2014 22 7.500,00 165.000,00
2014-2015 23 7.500,00 172.500,00
2015-2016 24 7.500,00 180.000,00
1.462.500,00
4.) Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde por dicho concepto los días equivalente a 3 meses laborados, que van desde el mes de marzo de 2016, a mayo del mismo año, con la siguiente formula:
Si en 12 meses le correspondían 25 días, en 3 meses le corresponden 6.25 días, a razón del último salario normal que es la cantidad de Bs. 7500, para un total de cuarenta y seis mil ochocientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos Bs. 46.875,00, los cuales son adeudados por la demandada. Así se decide.
5.) Bono Vacacional vencido: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor la cantidad de bolívares novecientos veintidós mil quinientos con ceros céntimos. Bs. 922.500,00, como se refleja en el cuadro siguiente, calculados al último salario, los cuales son adeudados por la demandada. Así se decide.
BONO VACACIONAL
Periodo Dias Salario Total
2006-2007 7 7.500,00 52.500,00
2007-2008 8 7.500,00 60.000,00
2008-2009 9 7.500,00 67.500,00
2009-2010 10 7.500,00 75.000,00
2010-2011 11 7.500,00 82.500,00
2011-2012 12 7.500,00 90.000,00
2012-2013 15 7.500,00 112.500,00
2013-2014 16 7.500,00 120.000,00
2014-2015 17 7.500,00 127.500,00
2015-2016 18 7.500,00 135.000,00
922.500,00
6.) Bono vacacional fraccionado: de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde por dicho concepto los días equivalente a 3 meses laborados, que van desde el mes de marzo de 2016, a mayo del mismo año, con la siguiente formula:
Si en 12 meses le correspondían 19 días, en 3 meses le corresponden 4.75 días, a razón del ultimo salario normal que es la cantidad de Bs. 7500, para un total de treinta y cinco mil seiscientos veinticinco bolívares con cero céntimos Bs. 35.625,00, los cuales son adeudados por la demandada. Así se decide.
7.) Utilidades: de conformidad con los 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor la cantidad de bolívares un millón ciento treinta y ocho mil quinientos bolívares con cero céntimos. Bs. 1.138.500,00, como se refleja en el cuadro siguiente, calculados al salario vigente a la fecha de causarse el concepto en cada año, los cuales son adeudados por la demandada. Así se decide.
UTILIDADES
Periodo Días Salario Total
2006 15 1.000,00 15.000,00
2007 15 1.000,00 15.000,00
2008 15 1.500,00 22.500,00
2009 15 1.500,00 22.500,00
2010 15 2.000,00 30.000,00
2011 15 3.500,00 52.500,00
2012 30 5.700,00 171.000,00
2013 30 5.700,00 171.000,00
2014 30 6.900,00 207.000,00
2015 30 6.900,00 207.000,00
2016 30 7.500,00 225.000,00
1.138.500,00
8.) Utilidades Fraccionadas: de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde por dicho concepto los días equivalente a 5 meses laborados del ejercicio anual de la empresa, que van desde el mes de enero de 2016, a mayo del mismo año, con la siguiente formula:
Si en 12 meses le correspondían 30 días, en 5 meses le corresponden 12.5 días, a razón del ultimo salario normal que es la cantidad de Bs. 7500, para un total de noventa y tres mil setecientos cincuenta bolívares con cero céntimos Bs. 93.750,00, los cuales son adeudados por la demandada. Así se decide.
9.) Bono de alimentación:
La parte actora reclama el concepto en referencia por todo el periodo de la relación laboral, señalando en su cómputo diferentes valores de la unidad tributaria, desde 37,63 a 177,00, y diferentes porcentajes de la misma, desde 0,25 a 3,50, de igual manera señalando como días correspondientes 264 por año desde el 2006 al 2014, y unos 360 días para el año 2015, y 90 para el 2016, indicando como monto global la cantidad de Bs. 98.257,00.
Ahora bien, siendo que se ha precisado la existencia de relación laboral, y no constando pago liberatorio del concepto en referencia, el mismo procede, tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Es de indicar que en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (G.O. Nº40.112 del 18/02/2013) prevé en su artículo 34 (antes artículo 36), la retroactividad en el pago del beneficio de alimentación una vez culminada la prestación de servicios, como se transcribe de seguidas:
“Artículo 34
Cumplimiento retroactivo
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”(Negritas agregadas por este Tribunal Superior)
A este respecto es de destacar que la vigencia del texto in comento es del 28/04/2006, de modo que antes de esa fecha mal puede aplicarse la retroactividad contemplada en el artículo transcrito, y por ello se aplica la unidad tributaria vigente no a la fecha de pago, sino a la fecha en que se causo el concepto.
En este sentido, es de utilidad transcribir extracto de sentencia N° 1603, expediente 13-267 de la Sala de Casación Social, de fecha 03/11/2014, la cual respecto a la aplicación retroactiva prevista en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, estableció:
“DEL PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
El demandante reclama el pago del beneficio de alimentación desde el 21 de noviembre de 2005 (fecha del despido) hasta la fecha de la presentación de la demanda (20 de julio de 2009).
En el caso en cuestión es aplicable la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 38.094 del 27 de diciembre de 2004, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial, cuyo artículo 5, Parágrafo Primero, dispone:
“…En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)…”.
De acuerdo con el artículo citado el beneficio se paga por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Sobre la forma de pago del beneficio de alimentación, esta Sala estableció que el pago se efectúa por días efectivamente laborados, calculados a razón del 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, es decir, la unidad tributaria vigente para cada período reclamado, mediante la entrega de tickets o cupones (ver, entre otras, sentencia de esta Sala de Casación Social n° 450 de 21/05/2012).
A la par de lo anterior, la Sala ha sostenido que ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Esto implica afirmar, en el mismo sentido, que debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido hasta la renuncia efectiva del derecho al reenganche por el trabajador, también con fundamento en el literal g) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 2 eiusdem. Así se decide.
Ahora bien, en el año 2006 entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 38.426 de 28 de abril de 2006, el cual dispone en su artículo 36 lo siguiente:
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De la norma señalada se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En este orden de ideas, el artículo 36 en comento tiene eficacia a partir de la publicación del Reglamento en Gaceta Oficial de la República, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de irretroactividad de la ley, esto determina que sea aplicable para la estimación de lo demandado por beneficio de alimentación desde el 28 de abril de 2006, inclusive, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, no así para el pago del beneficio reclamado en el período comprendido entre el 21 de noviembre de 2005, inclusive, al 28 de abril de 2006, exclusive.
En consecuencia, visto que no consta en el expediente el pago del beneficio de alimentación desde el 21 de noviembre de 2005 (fecha del despido) hasta el 20 de julio de 2009 (oportunidad en que renuncia al derecho al reenganche), se ordena su pago distinguiendo lo siguiente:
Desde la fecha del despido, 21 de noviembre de 2005, hasta el 27 de abril de 2006, ambos inclusive, considerando los días de la jornada laboral del actor, esto es, de lunes a sábado, calculados a razón del mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el beneficio. Así se decide.
A partir del 28 de abril de 2006 (inclusive) hasta el 20 de julio de 2009, se ordena el pago del beneficio de alimentación considerando los días de la jornada laboral del actor, esto es, de lunes a sábado, calculados a razón del mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, esto último, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 28 de abril de 2006. Así se decide.
En ambos casos, el pago el pago debe realizarse en efectivo conforme al artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de 2004, el cual se complementa a partir del 28 de abril de 2006 con su el artículo 36 de su Reglamento, antes citado.” (Subrayado y cursiva agregada por este Tribunal Superior)
En el caso sub examine, se peticiona el beneficio de alimentación de toda la relación laboral a razón de 264 días por año (22 días por mes), y a partir del año 2015, 360 días. A este respecto se observa que siendo que la relación se inició el 01/02/2006, y la unidad tributara a la fecha era de Bs.33,60 (antes Bs.33.600,00), cuyo 0,25% es Bs.8,4, ello se aplica a los meses iniciales de febrero, marzo y abril de 2006. Posterior a ello se aplica el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha efectiva de pago, la cual en estos momentos es de Bs. 300,00.
De tal manera que de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al Trabajador la cantidad de doscientos noventa y dos mil ciento cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.292.154,40) reflejado en el cuadro siguiente, tomando en cuenta como se indicó en el párrafo previo, el valor de la unidad tributaria actual desde mayo de 2006, y los factores de cálculo vigentes para casa fecha en que se causó el concepto, y tomando en cuenta los días reclamados, que en definitiva deriva en el monto adeudado por el concepto in comento, lo cual es adeudado por la demandada. Así se decide.
BONO DE ALIMENTACIÓN
Periodo Días Valor UT % UT % Total
febrero a abril 2006 66 33,6 0,25 8,4 554,4
2006 198 300 0,25 75 14.850,00
2007 264 300 0,25 75 19800
2008 264 300 0,25 75 19.800,00
2009 264 300 0,25 75 19800
2010 264 300 0,25 75 19.800,00
2011 264 300 0,25 75 19800
2012 264 300 0,25 75 19.800,00
2013 264 300 0,5 150 39600
2014 264 300 0,5 150 39.600,00
2015 350 300 0,75 225 78750
2016 90 300 3,5 1050 94.500,00
292.154,40
10.) Horas extraordinarias: de conformidad con los 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al actor la cantidad de ochocientos diez mil bolívares con cero céntimos. Bs. 810.000,00, como se refleja en el cuadro siguiente:
HORAS EXTRAORDINARIAS
Periodo S.N diario S.hora recargo horas total
2006 1.000,00 125,00 187,50 100,00 18.750,00
2007 1.000,00 125,00 187,50 100,00 18.750,00
2008 1.500,00 187,50 281,25 100,00 28.125,00
2009 1.500,00 187,50 281,25 100,00 28.125,00
2010 2.000,00 250,00 375,00 100,00 37.500,00
2011 3.500,00 437,50 656,25 100,00 65.625,00
2012 5.700,00 712,50 1.068,75 100,00 106.875,00
2013 5.700,00 712,50 1.068,75 100,00 106.875,00
2014 6.900,00 862,50 1.293,75 100,00 129.375,00
2015 6.900,00 862,50 1.293,75 100,00 129.375,00
2016 7.500,00 937,50 1.406,25 100,00 140.625,00
810.000,00
Es de indicar que si bien es cierto el concepto en referencia es procedente, el mismo es limitado al tope legal de cien (100) horas, toda vez que aun cuando la demandada no efectuó la exhibición peticionada por la parte actora, y desde la entrada en vigencia de la LOTTT el 07/05/2012, pone en carga de la entidad patronal llevar un libro de horas extras, empero en el caso sub examine, se ha de tener presente que la posición de la demandada fue la de que no existió relación laboral, y en tal sentido, ello se tiene como una excepción a la aplicación de las consecuencias por la no exhibición.
Así las cosas, le corresponde al actor la cantidad de ochocientos diez mil bolívares con cero céntimos. Bs. 810.000,00, que adeuda la demandada. Así se decide.-
Por todos los conceptos que resultaron procedentes arrojan la suma total de diez millones seiscientos cuarenta y tres mil setecientos sesenta y seis bolívares con seis céntimos (Bs.10.643.766,06) que deberá cancelarle la demandada TRANSPORTE Y PRODUCTORA PESQUERA EL ARAGUANEY, C.A,, al ciudadano ORLANDO VILCHEZ. Así se decide.-
Se acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad, conforme el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieren acordar, el cual, para calcular los intereses de la Antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha en que terminó la relación laboral, tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el 1 de febrero de 2006 y terminó el 24 de mayo de 2016, y en tal sentido, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) se computaban cinco (5) días por mes, y desde el 07/05/2012 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), quince (15) días por trimestre.
De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral el día 24 de mayo de 2016 hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme igualmente a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (24 de mayo de 2016), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (14 de octubre de 2016), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Se ha de puntualizar que respecto al beneficio de alimentación el mismo no entra en el cálculo de intereses de mora, ni de corrección monetaria, toda vez que concepto en referencia se ha de cancelar tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo pago. Así se establece.-
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
XI
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 2 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO JESÚS VILCHEZ en contra de la Entidad de Trabajo TRANSPORTE Y PRODUCTORA PESQUERA EL ARAGUANEY C.A (TRANSPESARAGUACA), y se condena en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado.
Se deja constancia que el accionante, ciudadano ORLANDO DE JESÚS VILCHEZ, estuvo representado por los profesionales del Derecho CATALINA DEL CARMEN PRIETO CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 84.336. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, TRANSPORTE Y PRODUCTORA PESQUERA EL ARAGUANEY, C.A,, estuvo representado por los profesionales del Derecho VICTOR JAVIER PADRÓN CARVAJAL y MANUEL SAEZ RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nº 220.082, 46.497, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.). En Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). AÑO 207 DE LA INDEPENDENCIA Y 158 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0152017000054.-
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ
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