ASUNTO: VP01-R-2017-000109
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2014-001295)
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA
Consta en actas que en el juicio que sigue el ciudadano JULIO CESAR MÉNDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.561.622, representado judicialmente por la profesional del Derecho ZORAIMA ZAMBRANO VÁSQUEZ de INPREABOGADO N° 137.552, en contra del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados SARAI GONZÁLEZ MARTÍNEZ y GUILLERMO VILLALOBOS URDANETA, de INPREABOGADO 98.040 y 149.782, respectivamente, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete (17/04/2017), profirió sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada PJ069-2017-000046, en la que declaró el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO y en consecuencia EXTINGUIDA la causa, ello anta la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia de juicio, indicándose como fundamento lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Apelada dicha decisión, es el caso que en fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete (31/07/2017), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró el desistimiento del recurso ejercido.
Para resolver, el Tribunal, observa:
Ante todo se estima de utilidad transcribir el contenido del artículo 164 del texto adjetivo laboral, como sigue:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado agregado por este Sentenciador)
Se destaca de la norma preinserta que la no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación.
Doctrinariamente, en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo quien desiste el interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
De otra parte, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2007 (Caso Club Campestre Los Cortijos), la Sala de Casación Social, reiteró el deber que tienen las partes de asistir a los actos procesales, la importancia de su asistencia a las audiencias y la obligatoriedad que tienen de concurrir a la lectura del dispositivo del fallo, recalcando (Vid. sentencia de fecha 19 de octubre de 2005, caso Federal Express Holding S.A.), que la realización de las audiencias preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad, deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
Además, señala la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 154 de fecha 4 de marzo de 2010, caso Alfredo Febres-Cordero Esclusa contra Inversiones Tradelca, S.A. y otro.), que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración tres de sus pilares fundamentales, y por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de primera instancia.
Marca la Sala de Casación Social que la incomparecencia de la parte apelante, constituye un incumplimiento de la carga que establece la ley de comparecer a la audiencia de apelación, lo que trae como consecuencia la declaratoria del desistimiento de la apelación, y tal declaratoria –el desistimiento de la apelación-, trae como consecuencia la confirmación del acto procesal del cual se encuentra disconforme la parte, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada, que para el caso sub examine se traduce en la confirmación del fallo de primera instancia, quedando definitivamente firme, y por consiguiente, el juzgador carece de jurisdicción para conocer sobre el asunto.
Así las cosas, y por cuanto se ha configurado en el caso bajo examen el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso de apelación intentado y con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida, confirmando así la decisión apelada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) DESISTIDO el recurso de apelación propuesto por la parte actora en contra de la decisión apelada, a saber, la sentencia de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete (17/04/2017), signada PJ069-2017-000046, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida, la cual se confirma. 2) NO SE CONDENA en costas procesales a la parte demandante de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo, a los cuatro días de mes de agosto de dos mil diecisiete (04/08/2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
NEUDO E. FERRER GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MÁRQUEZ
En la misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.) horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152017000053.-
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MÁRQUEZ
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