REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS

Asunto: VP21-L-2017-00119

Parte Actora: ELIONORA CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.840.171 domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: DESIRRE LUGO, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.654.


Parte Demandada: SERVICIOS MEDICOS PREPAGADOS, CA (ANARGELY), domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la Parte Demandada: HECTOR ACHE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.791.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

En el día hábil de hoy, nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la apoderada judicial de la parte demandante abogada DESIRRE LUGO, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, así como el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 13.402.014, actuando como representante de la parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR ACHE. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada sociedad mercantil ANAGERLY, CA en descargo de la sociedad mercantil SERVICIOS MEDICOS PREPAGADOS, CA, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.390.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por la trabajadora en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados el día miércoles 20 de septiembre de 2017, por ante la URDD de este Circuito Judicial no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral a la ex trabajadora reclamante". En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandante, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los medios probatorios consignados por las partes en la apertura de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
LBA.